REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000261
ASUNTO : JP11-P-2007-000261
Vista el acta de audiencia oral, celebrada en fecha 05 de Febrero de 2.009, el cual se realizó de conformidad con artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al ciudadano JORGE YOEL VALLEJO, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARINA MARGARITA MORENO MORENO.
En fecha 13-10-2005, la ciudadana MORENO MORENO MARINA MARGARITA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.632.517, formuló denuncia por ante la Zona Policial Nro. 03 de Poliguárico donde entre otras cosas manifestó: “Denuncio a mi marido de nombre JORGE JOEL VALLEJO, y él es Cabo Segundo de la Guardia Nacional, ya que en el día de hoy me amenazó con un cuchillo y me dijo que me iba a matar, y hace como diez días me dio varias cachetadas y me tiró en la cama y me lesionó. Es todo”
En fecha 26 de Junio de 2008, el Acusado, asistido de su abogado de confianza, en el acto del juicio oral y público, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual en la respectiva audiencia admitió plenamente el hecho que se le imputó, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.-
Se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso solicitada; con opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; por considera el Tribunal, aplicable la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
Este Juzgado observó que según información suministrada por la Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Abogado Felicita Molina, según Oficio Nº 18-09 de fecha 12 de Enero de 2.009, el cual riela a los Folio 174 de la Única Pieza del presente asunto, la misma indica que el ciudadano JORGE YOEL VALLEJO, cumplió con el Régimen de Presentaciones de manera favorable, es por ello que verificado como ha sido el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al Acusado en fecha 26 de Junio del año 2008, es por lo que se acuerda de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa por haber operado la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida al ciudadano JORGE YOEL VALLEJO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber operado la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE YOEL VALLEJO, natural del Caserío El Castaño, Municipio Rivero del Estado Sucre, de 37 años de edad, ocupación u oficio Militar en servicio activo, residenciado en Avenida Sucre Edificio Wali, piso Nº 02 Apartamento Nº 07, titular de la Cédula de Identidad N° 8.288.451, Calabozo, Estado Guárico, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARINA MARGARITA MORENO MORENO, por cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto en la Suspensión Condicional del Proceso del que era objeto el referido ciudadano, todo ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, concatenado con el artículo 48, ordinal 7°, 45, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Las partes están notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su remisión al archivo Judicial en su debida oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01
ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA
ABG. JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS