REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001016
ASUNTO : JP11-P-2008-001016
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por el abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, procediendo en su carácter de defensor privado del condenado: DANIEL EMILIO BLANCO ILARRAZA, mediante el cual solicitan la revisión y sustitución de medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir lo solicitado el tribunal emite las siguientes consideraciones:
Es evidente que para la resolución de la controversia planteada, el núcleo esencial respecto a la motivación que acogió el tribunal en su oportunidad para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DANIEL EMILIO BLANCO ILARRAZA, fue basado en la satisfacción de los extremos a que se refiere el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto se observa que de las actuaciones realizadas en virtud del hecho punible de ROBO AGRAVADO cometido el día 11 de junio de 2008, por los ciudadanos acusados JUAN CARLOS SÁNCHEZ, CARLOS FELIPE BUSTOS, DANIEL EMILIO BLANCO ILARRAZA Y AIKENWIR MIULLER ALARCON NELO, en perjuicio del ciudadano NERIO RAFAEL PÉREZ, este Juzgado Mixto en fecha 04 de febrero del presente año declaro de manera unánime la culpabilidad de los referidos acusados y los condenó a cumplir la pena de prisión de trece años y seis meses, así como las penas accesorias y las costas procesales, todo conforme a los previsto en los artículos 458, 37 y 16 todos del Código Penal y artículos 2, 65, 173, 175, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión de los condenados al Internado de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Ahora bien, el Defensor Privado del condenado DANIEL EMILIO BLANCO ILARRAZA, basa su solicitud, que en virtud de que su defendido presentó problemas de salud que amerito su inmediata reclusión al Hospital General de esta ciudad, le sea acordada una medida menos gravosa a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal a los fines de proveer dicha solicitud acordó oficiar al Jefe de Servicio de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad, Dr. Ricardo Castro, a los fines de que informara con carácter de urgencia el estado de salud de referido condenado desde que ingreso a ese nocosomio hasta la fecha de la solicitud.
En fecha 10 de febrero de 2009, este Juzgado recibe informe Médico suscrito por el Dr. Ricardo Castro, Jefe de Servicio de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad donde hace constar que el ciudadano DANIEL EMILIO BLANCO ILARRAZA, ingresó a ese Centro el día 04-02-2009, en horas de la tarde, en estado ESTUPOROPO (autista, perplejo, falta de fuerza muscular, hipotónico). Se hospitalizó con la impresión diagnostica de REACCION A ESTRÉS AGUDO, solicitándosele exámenes de laboratorio que reporto ANEMIA CARENCIAL SEVERA (por falta de vitaminas del grupo B). Se le indico tratamiento con hidratación parental, complejo B y cuidados de enfermería pertinentes. La evolución ha sido torpida persistiendo el estupor, el paciente no se alimenta y no responde a los estímulos. Se necesita una evaluación por médico neurólogo y una resonancia magnética de encéfalo para descartar daño cerebral. En vista de que ese centro asistencial no cuenta con los recursos para la realización de dichos exámenes, se sugirió el traslado del paciente al Hospital de Maracay a la brevedad posible.
Quien suscribe, ordenó el traslado inmediato del ciudadano DANIEL EMILIO BLANCO ILARRAZA al Hospital Central de Maracay Estado Aragua, para lo cual oficio al Cuerpo de Bomberos y Protección Civil de esta ciudad, a los fines de solicitar colaboración en el sentido de prestar un vehículo ambulancia para realizar el traslado del condenado hasta el estado Aragua. Asimismo, oficio a la Zona Policial de esta ciudad para que mantuviera la custodia durante el traslado.
El Tribunal fue informado por familiares del condenado que no podía ser trasladado al Hospital Central de Maracay ya que no había cupo, relazándose las gestiones pertinentes fue posible conseguir ingreso en el Hospital del Seguro Social Ovallera, vía Palo Negro del estado Aragua, ingresando el día 14-02-2009, para lo cual se ordenó oficiar al Comandante de la Zona Policial del Estado Aragua para que dictara las ordenes pertinentes de mantener custodia permanente al paciente durante su hospitalización, informando a este Juzgado sobre lo pertinente.
Considera esta juzgadora, que el condenado DANIEL EMILIO BLANCO ILARRAZA, se encuentra pasando por un cuadro clínico aún no determinado, ya que requiere de la practica de exámenes médicos a los fines de un diagnostico definitivo sobre su estado de salud, motivo por el cual, este Tribunal no podría acordar un cambio de medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y menos aún a medida de seguridad la cual esta contemplada en nuestro ordenamiento jurídico procesal en otra etapa del proceso y siguiendo el procedimiento pautado para ello, lo cual no es precisamente en esta etapa ni en las condiciones que planeta el Defensor que deba acordarse; considerándose igualmente, que no se cuenta aún con diagnostico medico definido del condenado que su estado de salud sea Terminal.
En atención a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho., Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida de privación libertad y su sustitución por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano, DANIEL EMILIO BLANCO ILARRAZA. A tenor del establecido El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ratifica y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano. Se ordena oficiar al Director del Seguro Social de Ovallera, vía Palo Seco del Estado Aragua a los fines de que remita con carácter de urgencia informe médico pormenorizado del paciente DANIEL AMILIO BLANCO ILARRAZA, así mismo se le indicará que al ser dado de alta debe dar cuenta inmediata este Juzgado para tramitar el respectivo traslado.
Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO 2,
ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES