REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000121
ASUNTO : JP11-P-2008-000121
Vista la solicitud planteada a este Juzgado por el Abogado ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, en su carácter de Defensor Privado de los acusados RAMMEL DAVID ESPARRAGOZA y YOSGLIANY BEATRIZ HERNANDEZ, relacionada con el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de Caución Personal, de conformidad con los artículos 244 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el tiempo de reclusión que llevan los referidos ciudadanos sin realizarse el juicio oral y público supera los dos años, imputándole al Ministerio Público, por sus inasistencias, los motivos por los cuales no se ha dado inicio al debate, este Juzgado a los fines de resolver observa:
El solicitante en su respectivo escrito manifiesta al Tribunal que por cuanto sus defendidos tienen un lapso de tiempo mayor de dos (02) años ininterrumpidos detenidos, sin que se les haya realizado el juicio oral y público por razones no imputables a ellos, es el motivo por el cual pide que de conformidad con lo establecido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los supra identificados acusados de autos.
En fecha 29 de enero de 2007, el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros Estado Guárico, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra los ciudadanos RAMMEL DAVID ESPARRAGOZA, YOSGLIANY BEATRIZ HERNANDEZ y ANDRI RAFAEL DIAZ AQUINO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, recibido el presente asunto penal en este Juzgado Segundo de Juicio y habiéndose realizado el Sorteo para la selección de los candidatos a escabinos, se fija audiencia para la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto, efectivamente se realizaron varios diferimientos para la celebración de esta audiencia y habiendo sido infructuosa su realización la Defensa solicitó se constituyera el Tribunal en Unipersonal, solicitud que no fue objetada por la Vindicta Pública, motivo el cual el tribunal acordó dicha solicitud y constituido en tribunal unipersonal se fijo oportunidad para la celebración del debate oral y público el cual no se ha llevado a cabo y se encuentra fijado para el día 02 de junio del 2009 a las 10:30 horas de la mañana. Es importante destacar que la fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, se toma respetando la agenda única por la cual laboran los siete Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en sus diferentes fases, de esta Extensión Penal.
Ahora bien, en atención a estas circunstancias mencionadas anteriormente, considera el Tribunal que tal como lo manifiesta el solicitante, la medida judicial preventiva privativa de libertad, llegó al plazo de los dos años del cual hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el presente proceso penal se haya celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en que fue fijado, no obstante, tal dilación no es imputable a este Tribunal, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron, en su mayoría, por falta de traslado de los acusados de autos y por incomparecencia del Ministerio Público. En cuanto a la inasistencia del Ministerio Público, ésta ha sido siempre justificada, considerando que la Fiscalia Especial en materia de drogas del Estado Guárico, cuenta solo con un funcionario frente a ese despacho, que debe atender los asuntos en las tres sedes judiciales de este Estado, situación que debe ser tomada en cuenta por la Institución del Ministerio Público y tomar las medidas necesarias para que los procesos no se vean afectados por causas imputables a ella, es por lo que este Juzgado acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de ponerlo en conocimiento de lo propio y proceda a lo debido.
Por otra parte, se observa, de la revisión del presente asunto penal, que las circunstancias en las cuales se basó el Juzgado de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos RAMMEL DAVID ESPARRAGOZA, YOSGLIANY BEATRIZ HERNANDEZ y ANDRY RAFAEL DIAZ AQUINO, no han variado, existen de hecho los mismos elementos de convicción que hacen presumir que los acusados sean los posibles autores o partícipes del delito imputado por el Representante Fiscal del Ministerio Público.
Asimismo, la calificación jurídica de los hechos por los cuales se admitió la acusación en contra de los acusados RAMMEL DAVID ESPARRAGOZA, YOSGLIANY BEATRIZ HERNANDEZ y ANDRY RAFAEL DIAZ AQUINO, se trata de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, constituye un delito que lesiona y pone en peligro varios bienes jurídicos tutelados, cuya protección no solo abarca a la víctima concretamente afectada por el hecho específico, sino a la sociedad en general, pues se trata de un delito pluriofensivo, que pone en peligro el derecho a la salud y aún mas, al bien jurídico tutelado y considerado el más importante como es el derecho a la vida, ya que estamos en presencia del flagelo que esta invadiendo a nuestra colectividad, a nuestros jóvenes, niños, niñas, adolescentes y en general a una sociedad que clama cada día por la justicia y la seguridad en nuestras calles, barrios, urbanizaciones, colegios y por la cual debemos velar como operadores de justicia aplicando y haciendo que venza la justicia por sobre todas las cosas.
El Tribunal ha ejercido la Tutela Judicial efectiva en todo momento a los fines de llevar a cabo la celebración del juicio oral y público y por razones no imputables a este órgano jurisdiccional no ha sido posible.
Ante tal situación, hay circunstancias que considerar, siendo la comisión del hecho punible objeto del caso bajo análisis, pluriofensivo y habiendo sido analizadas las circunstancias que ameritaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad y que las mismas no han variado, aunado al hecho de que se encuentra fijado la celebración del juicio oral y público para el 02 de junio del presente año, considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, no puede considerar el decaimiento y sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos plenamente identificados.
En razón de encontrarnos en presencia de un delito que lesiona la salud pública y por ende a la sociedad, el cual es considerado por jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia como delito de Lesa Humanidad, aunado a ello, la obligación del Estado de garantizar y resguardar los Derechos Constitucionales de los Ciudadanos, protegiéndolos contra la delincuencia, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute pleno de sus derechos, tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nos. 035 y 148, de fechas 31-01-2008 y 25-03-2008, respectivamente, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de la cual recogemos el siguiente extracto: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 Constitucional Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…(Omissis) (Negrillas nuestras).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:………………………
”… La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”…………………………………………………………………………….
La Sala Penal en el expediente Nro 07-0367, de fecha 25-03-08, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, reitero el criterio de la Sala Constitucional:
“….El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, criterio este sustentado por la Corte de Apelaciones de este Estado, con ponencia de la Jueza Evelin Mendoza Hidalgo, en Sentencias N° 07 de fecha 11-05-2009, ratificada en Sentencia N° 11 de fecha 25-11-2009.
Ahora bien del análisis de las citas jurisprudenciales, quien aquí decide en uso de las facultades que le confiere tanto la Constitución Nacional como la norma adjetiva penal y una vez realizada una ponderación apropiada, de acuerdo a las circunstancias supra explanadas, conlleva a que este Tribunal deba negar el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el cambio por una medida menos gravosa a los acusados RAMMEL DAVID ESPARRAGOZA y YOSGLIANY BEATRIZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Es por las anteriores consideraciones que este Juzgado Nº 02 de Juicio de la Extensión Calabozo, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de los Defensores Público y Privado, del decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra de los ciudadanos acusados RAMMEL DAVID ESPARRAGOZA y YOSGLIANY BEATRIZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia los acusados antes nombrados deberán mantenerse recluidos en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por le Tribunal de Control en su oportunidad.
Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ Nº 02 DE JUICIO,
ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES