REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002556
ASUNTO : JP11-P-2007-002556


JUEZA: ABOG. RAQUEL D. VILLARROEL ERNANDEZ
IMPUTADO: CARMEN MORONTA y ROSAURA COLMENARES
VICTIMA: CARMEN MORONTA, ROSAURA COLMENARES y MARIA RODRIGUEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
DEFENSORES: ABG. EDUARDO DOMINGUEZ y ALI GRATEROL
FISCAL: ABOG. CARLOS HURTADO


Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Unipersonal pasa a publicar la Sentencia de Sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 ordinal 6° en relación con el artículo 110 ambos del Código Penal y 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se Decreta la Extinción de la Acción Penal en virtud de haber prescrito la acción penal, y por consiguiente, se sobreseyó la causa a favor de las ciudadanas CARMEN ANDREA MORONTA, venezolana, de 32 años, soltera, portadora de la cedula de identidad N° 13.948.466, de profesión u oficio Estudiante de Enfermería, residenciada en Barrio Ali Primera, callejón Santa Eduvigis con calle el Estadium, casa N° 149, hija de Olga Moronta y Hilario Landaeta (D), nacida en Calabozo Estado Guarico en fecha 13-01-1.977 y ROSAURA COLMENARES, venezolana, de 35 años, portadora de la cedula de identidad N° 13.650.095, soltera de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Barrio Ali Primera, calle el Estadium, casa N° 148, natural de Calabozo Estado Guarico, donde nació en fecha 07-05-1.973, hija de María Colmenares y Eugenio Sánchez; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 27-11-2007, en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este estado, en contra de las ciudadanas CARMEN ANDREA MORONTA y ROSAURA COLMENARES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN ANDREA MORONTA, ROSAURA COLMENARES y MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, ante el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Penal, fijándose oportunidad para le celebración de la audiencia preliminar para el día 07-01-2008 a las 2:00 p.m.

En fecha 07-01-2008, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de las imputadas y victimas y se fija nueva fecha para el día 25-03-2008, a las 9:00 a.m.

En fecha 25-03-2008, se lleva a cabo el acto de audiencia preliminar en la cual el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Penal admitió totalmente la acusación Fiscal y los medios probatorios y ordenó el pase a juicio oral y público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09-04-2008, se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado Segundo de Juicio y se fijó el acto para la celebración del juicio oral y público ante el Tribunal unipersonal, para el día 28-04-2008, a las 03:00 p.m.; llegado el día fue diferido la celebración del Juicio oral y público para el día 26-06-2008, a las 9:00 a.m., siendo diferido por motivo de incomparecencia de la Defensa.

En fecha 26-06-2008, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público el Tribunal Unipersonal de Juicio 2, difiere dicho acto en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada quien se encontraba quebrantado de salud, fijándose para el día 21-10-2008, a las 9:00 a.m.

En fecha 21-10-2008, fue diferido el juicio oral y público por incomparecencia del Ministerio Público, acusada y victima, fijándose nueva oportunidad para el día 28-01-2009, a las 9:00 a.m.

En fecha 28 de enero del presente año, se llevó a cabo la celebración del acto de juicio oral y público, previo a darse inicio al acto la Defensa solicita la palabra y manifiesta al Tribunal que opone la excepción prevista en el artículo 31 ordinal 2 literal b del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerde el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° en relación con el artículo 110 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse producido la Extinción de la Causa por Prescripción de la Acción Penal.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD

El hecho objeto del asunto quedó fijado en autos en los siguientes términos:

“…Que el día 07-07-2005, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, se suscitó una discusión entre las ciudadanas ROSAURA COLMENARES y CARMEN ANDREA MORONTA, motivado a que la ciudadana puso una basura al frente de la casa y cuando le reclamó, esta presuntamente la lesionó con unas piedras; posteriormente la ciudadana CARMEN MORONTA, denunció a la ciudadana ROSAURA COLMENARES, porque la agredió físicamente, luego de una discusión que tuvieron estas ciudadanas, posteriormente fueron evaluadas por el Médico Forense, evidenciándose que ambas presentaron lesiones de carácter Leves…”

CAPITULO III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIRDIR

En relación a la solicitud presentada por la Vindicta Pública, el Tribunal a los fines de decidir, observa:

En fecha 07-07-2005, ocurrió el hecho objeto del presente asunto.

En fecha 28 de enero del presente año, la Defensa solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las ciudadanas CARMEN ANDREA MORONTA y ROSAURA COLMENARES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN ANDREA MORONTA, ROSAURA COLMENARES y MARIA GABRIELA RODRIGUEZ.

Establece el artículo 416 del Código Penal, el delito de lesiones personales intencionales leves, el cual prevé una pena de arresto de tres a seis meses, cuyo termino medio es de cuatro meses y quince días de arresto.

Dispone el artículo 108 Ejusdem:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3. Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes. (Negrillas nuestras)

Contempla el artículo 110, ibidem, lo siguiente:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
(OMISSIS)”.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que “de acuerdo con el Código Vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público no puede equipararse al auto de detención, este acto en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de los actos interruptivos de la prescripción”. (Sentencia N° 455 de fecha 10-12-2003, ponente Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

En el caso que nos ocupa se puede observar que desde el momento en que ocurrió el hecho objeto de este proceso en fecha 07-07-2005 y presentada la acusación Fiscal en fecha 27-11-2007, hasta la presentación de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa en fecha 28-01-2009, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y UN (01) DÍA, tiempo este que excede al establecido en la norma para que opere la prescripción ordinaria y la extraordinaria de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° en relación con el artículo 110 ambos del Código Penal.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (Negrillas Nuestras)

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

5. Así lo establezca expresamente este Código.


Por su parte el artículo 322 Ejusdem, prevé:
Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Contra esta resolución podrán apelar las partes.


El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (Negrillas Nuestras)

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

5. Así lo establezca expresamente este Código.


Por su parte el artículo 322 Ejusdem, prevé:
Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Contra esta resolución podrán apelar las partes.


Esta juzgadora luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa considera que lo mas procedente es acoger la solicitud de la Defensa, y decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, al estar determinado que efectivamente los hechos objeto del proceso se subsumen dentro de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y verificado el transcurso del plazo legal exigido para la prescripción ordinaria, al haberse producido, en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° en relación al artículo 110 ambos del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA la Prescripción de la Acción Penal, Decreta la Extinción de la misma y El Sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a las ciudadanas CARMEN ANDREA MORONTA, venezolana, de 32 años, soltera, portadora de la cedula de identidad N° 13.948.466, de profesión u oficio Estudiante de Enfermería, residenciada en Barrio Ali Primera, callejón Santa Eduvigis con calle el Estadium, casa N° 149, hija de Olga Moronta y Hilario Landaeta (D), nacida en Calabozo Estado Guarico en fecha 13-01-1.977 y ROSAURA COLMENARES, venezolana, de 35 años, portadora de la cedula de identidad N° 13.650.095, soltera de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Barrio Ali Primera, calle el Estadium, casa N° 148, natural de Calabozo Estado Guarico, donde nació en fecha 07-05-1.973, hija de Maria Colmenares y Eugenio Sánchez; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, ello a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Adjetivo Penal, de igual manera se ordena el cese de las medidas impuestas a las acusadas. El Tribunal deja expresa constancia el haberse dado cumplimiento a los principios consagrados en los articulo 26, 51, 257, 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7, 8, 12, 13, 118 y siguientes, 108 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.


Diarícese, Publíquese y déjese copia certificada.

De conformidad con los artículos 175 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se tienen por notificadas las partes presentes de la lectura de la dispositiva en la Audiencia Oral.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los seis (06) días del mes de febrero de 2009.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02,

ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES