REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2009. AÑOS 198° Y 149°.-

EXPEDIENTE N° 8118-08.-

VISTO SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: AKORILIS NERIXMAR ROJAS PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.913.993, con domicilio en el barrio La Aguada calle Principal a tres (03) casa de la Escuela en Calabozo Estado Guárico, quien actúa en representación de su hijo, el niño ALEXIS JOSUÉ REALZA ROJAS.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL:

PARTE DEMANDADA: ALEXIS RAMÓN REALZA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.990.323, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco sector Los desamparados calle Las tapitas, de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL:

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

El presente proceso se inició por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana AKORILIS NERIXMAR ROJAS PADILLA, quien actúa en representación de su hijo, el niño ALEXIS JOSUÉ REALZA ROJAS.- Admitida la demanda en fecha 01 de julio del 2008, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó una pensión provisional de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120,00), mensuales, se ofició al Jefe de Personal del JEFE DE PERSONAL DE LA COMPAÑÍA KAYSON, y se ordenó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como consta en las actas procesales, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio, en fecha 10 de diciembre de 2008, solo compareció la parte demandada, por lo que no hubo conciliación alguna.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada no hizo uso de ese derecho, dejándose constancia por secretaría en fecha 08-01-2.009.-

Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes no hicieron uso de ese derecho.-
Por auto de fecha 14-01-2.009, el Juez Temporal de este juzgado abogado HECTOR JOSE MORALES DIAZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Por auto de fecha 10-02-2.009, el Juez Titular de este juzgado, abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, una vez cumplido el periodo de vacaciones, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Vencidos como fueron los lapsos procesales en la presente causa este tribunal pasa a dictar decisión de la siguiente manera;


SÍNTESIS DE LA DEMANDA:

La parte actora en su demanda, alega: Que de su relación con el ciudadano: ALEXIS RAMÓN REALZA BRIZUELA nació su hijo, el niño ALEXIS JOSUÉ REALZA ROJAS. Además manifestó que siendo el padre biológico de su hijo no cumple con la obligación de manutención. Que fundamenta la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:…. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente”, y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al Padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Que por todo lo antes expuesto, solicita la ayuda del Tribunal, a fin de se le fije la obligación de manutención al padre del niño y que también la ayude con medicinas, ropa, entre otros.-

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, y aunque no dio contestación a la misma, este tribunal observa, que, en el acto conciliatorio de fecha 10-12-2008, manifestó estar de acuerdo con el descuento que se está efectuando de su nómina por el pago de la pensión provisional fijada por este Tribunal, en lo que no está de acuerdo es en el descuento del 30% de sus aguinaldos, en vista de que tiene otra carga familiar, en cuanto a la medicina y ropa se comprometió a darle el 50% de los gastos.-

Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación de manutención y el procedimiento para su fijación están previsto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la copia simple de la partida de nacimiento acompañada a la demanda, donde consta que el niño: ALEXIS JOSUE es hijo del ciudadano ALEXIS RAMÓN REALZA BRIZUELA, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-

Efectuado, el análisis de todas las actas y material probatorio quien juzga, debe concluir en primer término que en este proceso quedó plenamente demostrada la filiación legal entre el niño ALEXIS JOSUE y el demandado ALEXIS RAMÓN REALZA BRIZUELA, tal como consta en el acta de nacimiento que corre inserta a los autos, establecida como está la filiación, elemento este de imprescindible establecimiento por la naturaleza del derecho que se reclama en este proceso, es evidente que uno de los principales efectos que se deriva de la filiación legal o judicialmente establecida es la obligación de manutención que efectivamente corresponde cumplirla al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún siendo mayores de edad en los casos exceptuados por la ley.-

En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, este tribunal observa; que el demandado mediante acta de fecha 10-12-2008, manifestó tener otra carga familiar, situación ésta que no demostró en su oportunidad correspondiente; en fin este juzgador deja sentado en este proceso por la sola existencia del niño están presente las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para un normal desarrollo y desenvolvimiento del niño, y en el caso de autos la parte demandada nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-