REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, 11-02-2.009.-
AÑOS 198° Y 150°
EXPEDIENTE N° 8364-09
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: JULIO DETERNY MALUENGA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, productor Agropecuario, titular de la Cédula de identidad N° 11.239.411, con domicilio y residencia en el Caserío la Romereña, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.899.-
PARTE DEMANDADA: NELSON JOSE ARVELO RODRIGUEZ, JAIDY JOSEFINA VALERA HERNÁNDEZ Y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “DOÑA MARCELA Y DON BRAULIO R.L., representada por el ciudadano NELSON JOSE AREVALO RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 6.829.453 y 8.627.110 respectivamente, con domicilios y residencias en Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y la tercera de los nombrados con domicilio en Calabozo Estado Guárico e inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con sede en Calabozo, inserto bajo el N° 05, folio 17 al folio 20, protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo (12°), Segundo Trimestre del año Dos Mil Seis (05-05- 2.006), representada por el ciudadano NELSON JOSE ARVELO RODRIGUEZ (identificado anteriormente).-
No tiene Apoderado judicial constituido.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA.-
La presente solicitud se inició por escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 13-01-2.009, por el ciudadano JULIO DETERNY MALUENGA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 11.239.411, con domicilio y residencia en el Caserío la Romereña, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.899, con domicilio en esta misma jurisdicción, donde solicita se oficie Medida Cautelar Innominada Especial Agraria, sobre la posesión que viene ejerciendo en el lote de terreno identificado como Fundo “El Paraíso”, constantes de CIENTO VEINTE HECTAREAS (120 HAS) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Finca Las Parchas, Sur: “Finca Santa María” Este: Caño “El rastro” y Oeste: Carretera Las Madrinas vía La Romereña; el cual se encuentra ubicado en el sector “Las Madrinas”, Parroquia Guardatinajas, Municipio “Francisco de Miranda” del Estado Guárico, a los fines de que las personas (naturales y Jurídica), a las cuales han hecho referencia, cese en sus constantes y reiteradas perturbaciones.- en contra de los ciudadanos NELSON JOSE ARVELO RODRIGUEZ, JAIDY JOSEFINA VALERA HERNÁNDEZ Y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “DOÑA MARCELA Y DON BRAULIO R.L. representada por el ciudadano NELSON JOSÉ AREVALO RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 6.829.453 y 8.627.110 respectivamente, con domicilios y residencias en Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y la tercera de los nombrados con domicilio en Calabozo Estado Guárico e inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con sede en Calabozo, inserto bajo el N° 05, folio 17 al folio 20, protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo (12°), Segundo Trimestre del año dos mil seis (05-05- 2.006), representada por el ciudadano NELSON JOSE ARVELO RODRIGUEZ (identificado anteriormente).-
Breve Reseña de las Actas Procesales
Por auto de fecha 19-01-2009, se admitió la solicitud, y se acordó la evacuación de la inspección solicitada y para la práctica de la misma se fijó el día veintiocho (28) de enero del 2.009, a las 8:30 de la mañana, previa habilitación del tiempo necesario, jurada la urgencia del caso, solicitada en el libelo.-
A los folios 26 y 27 corre inserta INSPECCIÓN JUDICIAL evacuada por ante este Tribunal en fecha 28-01-2009.-
SINTESIS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA AGRARIA
Alega el ciudadano JULIO DETERNY MALUENGA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 11.239.411, con domicilio y residencia en el Caserío la Romereña, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.899 con domicilio en esta misma Jurisdicción, que es poseedor y adjudicatario de un lote de terreno rural, patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), identificado como Fundo “El Paraíso”, constantes de CIENTO VEINTE HECTAREAS (120 HAS.) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Finca Las Parchas, Sur: “Finca Santa María” Este: Caño “El rastro” y Oeste: Carretera Las Madrinas vía La Romereña; el cual se encuentra ubicado en el sector “Las Madrinas”, Parroquia Guardatinajas, Municipio “Francisco de Miranda” del Estado Guárico. Que con dinero de su propio patrimonio ha venido ejerciendo actos posesorios, en forma pública, pacífica y directa desde hace más de un (01) año, que posteriormente el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional del Estado Guárico con sede en Calabozo, le otorgó la Certificación de Inscripción ó FENIS, identificado con el N° 11 118109, de fecha 01 de octubre de 2.008, con su respectivo plano, e igualmente alega la parte actora que su actividad de productor agropecuario se evidencia en el certificado de productor, certificado N° 11949 de fecha 19 de octubre de 2.008, expedido por Ministerio de Agricultura y Tierras, con sede en Calabozo, y el hierro quemador de fecha 10-02-1.995, las cuales corren insertos desde el folio (08) hasta el folio (12) del presente expediente.- Que los respectivos actos posesorios se circunscriben al manejo de 44 cabezas de ganado vacuno, representados en: vacas, mautes (as) becerros, etc.; Ganado Caballar: (01) caballo y (02) yeguas con sus crías; Ganado porcino: (01) porcino, Aves de corral: Cinco (05) gallinas y (01) pavo; actividad pecuaria, la cual representa su actividad principal, con la cual mantiene a su núcleo familiar.-
DE LOS ACTOS PERTURBATORIOS
Que desde el día 16-10-2.008, los ciudadanos NELSON JOSE ARVELO RODRIGUEZ Y JAIDY JOSEFINA VALERA HERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. V- 6.829. 453 y V- 8.627.110, respectivamente con domicilios y residencias en Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, alega también la parte actora que dichas perturbaciones son por parte de la Asociación Cooperativa “Doña Marcela y Don Braulio” R. L., con domicilio en Calabozo Estado Guárico identificada supra, cuyo representante y presidente es el ciudadano NELSON JOSE ARVELO RODRIGUEZ antes identificado, que las personas tanto naturales como jurídicas no le han permitido que ejerza sus actos posesorios a cabalidad, es decir que los ejerce a medias, ya que la señora antes mencionada tiene a una persona encargada que no le permite el acceso por la puerta principal del fundo…… Por lo tanto, para ejercer su actividad agropecuaria como es atender sus animales tiene que hacerlo a través de los llamados portillos, otro de los actos perturbatorios es que, el día 09 de diciembre del presente año 2008, dichas personas en horas de la tarde se introdujeron con un tractor y un patrol, a los fines de continuar perturbándome en la señalada posesión.- Alega la parte actora que esta situación constituye en nuestra doctrina de derecho agrario moderno, “Actos Perturbatorios ” lo cual va en contra de los principios fundamentales establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo alega el actor que esto también atenta contra la seguridad alimentaria de nuestro país.-
A los fines de constatar los actos perturbatorios antes señalados, la parte actora solicitó a este Tribunal que se realice una inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, trasladándose y constituyéndose en el fundo EL PARAISO”, constante de Ciento Veinte hectáreas (120 has) cuyos linderos son los siguientes NORTE: Finca Las Parchas, SUR: Finca Santa María, ESTE: Caño El Rastro y OESTE: La carretera Las Madrinas vía La Romereña; el alinderado lote de terreno se ubica en el sector “Las madrinas”, Parroquia Guardatinajas, Municipio “Francisco de Miranda” del Estado Guárico.- Anexó a la solicitud en copias simples los siguientes documentos: Planilla de Certificación de Inscripción, Copia simple del plano, Certificado del Registro Nacional de Productores N° 11949, Documento de hierro Quemador, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, copia simple del Acta Constitutiva y Estatuto de la Cooperativa “Doña Marcela y Don Braulio” R.L.
DE LA INSPECCION
Solicitaron al Tribunal evacuación de Inspección Judicial, admitida la misma en fecha 19-01-2009, en la cual se designo como expertos los Ingenieros Agrónomos Adscritos al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), en condición de colaboradores para la evacuación de la inspección, Ingenieros LUIS MIGUEL SÁNCHEZ Y DORICSA JOSEFINA MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.273.277 y 6.699.235, quienes fueron juramentados por parte del Tribunal aceptando el cargo en la Inspección realizada por este Tribunal en fecha 28-01-2009.-
El Tribunal previo asesoramiento de los Ingenieros dejó constancia de lo siguiente:
PRIMERO: De los linderos, superficies y ubicación. El Tribunal dejo constancia, Que el inmueble se encuentra ubicado en el fundo el Paraíso ubicado dentro de los siguientes linderos; Norte: Finca Las Parchas, Sur: “Finca Santa María”; Este: Caño “El Rastro” y Oeste: Carretera Las Madrinas vía la Romereña y que la ubicación a pedido de este Tribunal fue señalada por los ciudadanos Alí Rafael Pérez Cerrada, Jesús María Hernández y José Gregorio Bravo González.- SEGUNDO: De la identificación con la respectiva cédula de identidad de las personas que se encuentran en el Fundo “El Paraíso”. El Tribunal dejó constancia que el notificado que se encontraba en el lugar donde se constituyó el Tribunal, manifestó no tener para ese momento cédula de identidad.- TERCER: De la actividad agropecuaria que se realiza en el fundo el Paraíso, contabilizando y describiendo a la vez el número de animales que posean el Hierro Quemador de su propiedad.- El tribunal dejó constancia, con el apoyo y colaboración de los ciudadanos adscritos al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA). Luis Miguel Sánchez y Doricza Josefina Meneses, dejando constancia de que la actividad que se realiza es pecuaria y la cantidad de que pastorean es de Treinta y Siete (37), en relación al Hierro Quemador el mismo fue fotografiado por los funcionarios colaboradores del (INIA), con cámara fotográfica identificada de la siguiente manera: PREMIER PC-141, Fixed Focus Lens 27 m.m. LENS MADE IN JAPAN, visualizándose en el lente la cantidad de doce (12) fotos tomadas, de igual manera se dejó constancia que fueron fotografiados los animales que se encontraban para el momento de la inspección tales como cochinos, gallinas (os), patos, caballos y un (01) gato, cuyo resultado se incorporará a esta inspección para que formen parte de la misma. Así mismo manifestaron que se observó un (01) área aproximadamente de quince (15) hectáreas aradas y que se visualizó un área de treinta (30) hectáreas aproximadamente. CUARTO: Del tipo de perturbaciones a las cuales hemos hecho referencias, entre estas y la de no permitírseme plenamente, al identificado lote de terreno, así como también cualquier otra perturbación que al momento de la inspección pueda observarse.- El Tribunal dejó constancia, que no observó ningún tipo de perturbación hasta este momento de su estadía en el lugar de la citada inspección.- Que en este estado de la inspección hicieron acto de presencia los ciudadanos JAIDY JOSEFINA VALERA HERNÁNDEZ, NELSON JOSE ARVELO RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.627.110 y 6.829.453, la ciudadana antes mencionada manifestó ser Presidenta de la Cooperativa “Doña Marcela y Don Braulio”, diciendo ser propietaria de las instalaciones y el ciudadano antes mencionado manifestó ser su cónyuge y también asesor agropecuario de la referida cooperativa. Seguidamente con la anuencia de la parte promovente la ciudadana expuso que no ve la finalidad de realizar la inspección judicial porque la persona que la solicitó renunció voluntariamente a la cooperativa y que no vive ni trabaja en la misma. QUINTO: El derecho de señalar otros aspectos de interés para el momento de estar constituido el tribunal. Este tribunal dejó constancia, que intervino el ciudadano Julio Maluenga antes identificado debidamente asistido por el abogado Pablo de la Cruz Almao, antes señalado, quien expuso: Rechazó, negó, y contradijo todo lo expuesto por la ciudadana Jaidy Josefina Valera Hernández, por cuanto él es ocupante y adjudicatario por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y se reserva el derecho de promover todas y cada una de las pruebas que se requieran en este proceso y al mismo tiempo se opone al desalojo que pretenden hacerle los ciudadanos antes mencionados integrantes de la cooperativa. En cuanto a las perturbaciones en el ejercicio de esta inspección no las hubo, pero en cuanto a las perturbaciones de su posesión si las hay, ya que no se le permite el acceso libremente al lote de terreno y existe un tractor dentro del terreno ejerciendo labores de mecanización, por otra parte responsabilizó a los ciudadanos antes mencionados integrantes de la cooperativa de cualquier agresión física o verbal que a través de personas directa o indirecta puedan ocasionarle a él y a su familia entre ellos sus hijos menores de edad, igualmente manifestó que seguirá ocupando y ejerciendo su actividad en el identificado lote de terreno. Es todo terminó se leyó y conformes firmaron. En ese estado el tribunal siendo las 12:45 p.m. acuerda devolverse a su sede natural.-
Este Tribunal, con el preciso fin de decidir sobre lo solicitado, considera oportuno efectuar previamente ciertas consideraciones al respecto señala:
En primer término debe indicar este Juzgador que es oportuno observar del contenido del Artículo N° 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
ARTICULO N° 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En base a estos principios consagrados en esta norma, se observa claramente que estos, recogen el fin de la presente Ley de Tierras, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
Ahora bien, conforme a estos principios y en consideración al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley Vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, le consagro al Juez Agrario, el deber indeclinable e inexcusable de garantizar y velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo texto es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 207: El Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De acuerdo a esta norma, se desprende perfectamente que el juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando medien fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al juez agrario en primer lugar que existe la producción agraria que menciona en su solicitud, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil formule oposición a dicho decreto y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad.
Ante las afirmaciones de hechos expuestos por el solicitante, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal concluye que en el presente caso, el ciudadano JULIO DETERNY MALUENGA HERRERA no cumple con los requisitos para que sea dictada la cautelar solicitada, toda vez que, no demostró a criterio de este tribunal de manera fehaciente la existencia de la actividad agraria que dice tener en el sitio ubicado en el sector “Las Madrinas”, Parroquia Guardatinajas, Municipio “Francisco de Miranda” del Estado Guárico, ni mucho menos demostró la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria. Puesto que de los elementos probatorios traídos a los autos como son 1.- Planilla de Certificación de Inscripción.- 2.- Copia simple del plano.- 3.- Certificado del Registro Nacional de Productores N° 11949, 4.-Documento de Hierro Quemador.- 5.- Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras. 6.- Copia simple del Acta Constitutiva y Estatuto de la Cooperativa “Doña Marcela y Don Braulio” R.L., así como la inspección evacuada, a criterio de quien juzga no son suficientes y fehacientes para demostrar los extremos requeridos en la norma especial para que sea procedente la cautelar solicitada.-Cabe destacar que es evidente que en el caso de autos, tal como lo expone el solicitante y así emerge de las actas procesales la existencia de un conflicto posesorio entre las partes, por lo que insta al solicitante a instaurar la correspondiente acción a los fines de defender su derecho, y no pretender que mediante la solicitud de estas medidas autónomas consagrada en la ley especial agraria satisfacer tal pretensión referida a la protección posesoria. Así se decide.-
|