REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO.- EXPEDIENTE Nº 8182-08°-----------------------------


Los ciudadanos: HENRY JOSE FERNANDEZ YORIS y BETTY TRINIDAD SANCHEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 2.159.254 y 4.344.505, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO CELIS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.714, con domicilio procesal en la Carrera 12 Multicentro Empresarial Abouchacra, local 8-A, planta baja de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, solicitan de este Tribunal decrete la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído el día 22-03-1.997, por ante La Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, registrada bajo el Folio 075 Fte., Acta Nº 056, Tomo I, del año 1.997. Alegan los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años se separaron de hecho por diferencias surgidas y que no han hecho vida en común desde ese entonces, ante dicha prolongada ruptura de la vida en común, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles, solicitan del Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no objetó la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos HENRY JOSE FERNANDEZ YORIS y BETTY TRINIDAD SANCHEZ LARA, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos HENRY JOSE FERNANDEZ YORIS y BETTY TRINIDAD SANCHEZ LARA, lo que así se declara expresamente.-