REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.


Se inició la presente causa por escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana SARIS DEL CARMEN FUENTES SEVILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.619.973, asistida por el abogado Rafael Arturo Castrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.108, de este domicilio, actuando en su propio nombre, donde solicita la Rectificación Acta de Partida de Nacimiento de la Ciudadana antes mencionada, en la cual se asentaron los siguientes errores: en el Registro Principal del Estado Guárico se obvió el primer nombre de su progenitora siendo lo correcto CARMEN AUDELINA.-

La solicitante acompañó al líbelo de la demanda, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana SARIS DEL CARMEN FUENTES SEVILLA marcada “A”, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Miranda del Estado Guárico, copia simple de la Cedula de Identidad de su madre CARMEN AUDELINA SEVILLA JIMENEZ, marcada con a letra “B”.-

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2007, se admitió la demanda, se libro Cartel de Emplazamiento, emplazando a todas aquellas personas que pudieren tener interés en el procedimiento y boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Cursante al folio Veinte (20), consta diligencia del Alguacil dando cuenta de la citación del ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros.-


Cursa al folio veinticuatro (24), comunicación recibida del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde considera ajustada a derecho la presente solicitud y emite su OPINIÓN FAVORABLE a la misma.-


En fecha 22 de enero de 2008, consta diligencia presentada por la ciudadana SARIS DEL CARMEN FUENTES SEVILLA, asistida por el abogado Rafael Arturo Castrillo, consignando Cartel de Emplazamiento, publicado en el Diario “LA ANTENA”.-


Por auto de fecha 13 de Febrero 2008, el Tribunal dejó constancia del vencimiento hecho en el referido cartel sin que haya comparecido persona alguna, declarando la causa abierta a pruebas por el término de diez (10) días de despacho.-


En fecha 04 de Febrero de 2009 la Secretaria dejó constancia que en fecha 05-03-08 venció lapso de PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS, sin que la parte hiciera uso de su derecho.-


El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6°, establece:

“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-

Por su parte el artículo 506 también del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De la revisión de las actas procesales, aparece que la parte demandante para demostrar los hechos narrados en el libelo acompañó a la demanda copia certificada y copia fotostática simple de los recaudos allí señalados y en la oportunidad correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas no las promovió, por lo que en consecuencia, no está plenamente demostrada la pretensión de la parte demandante, conforme a los términos previstos en los artículos 254, 340, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acción deducida debe ser declarada improcedente y así se decide.-