REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.-

EXPEDIENTE N° 8315-08

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A. (INCADOSA), inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Guárico, el 07 de Agosto de 1996, bajo el N° 14, Tomo 19-A, en la persona de su representante legal ROSA URIMA PIERMATTEI RIOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.670.566.-
APODERADO JUDICIAL: PABLO PIERMATTEI RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 2.043.605.-
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE PETRONA ROSA RAMOS DURANGO, JORGE ALBERTO URANGO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-12.123.268, con domicilio en el Barrio pinto Salinas, calle 2, N° 21 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
APODERADA JUDICIAL: NURY SAAVEDRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.154.288, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 7.625, de este domicilio.-
TERCER OPOSITOR: EMPRESA MERCANTIL BICIMOTO CAR AUDIO C.A., Registrada en el Registro Mercantil III del Estado Guárico, en fecha 19 de septiembre de 2005, bajo el nro. 12, Tomo 5-A, domiciliada en la calle 4, con carrera Nacional, Vía El Caballo, Barrio Pinto Salinas, C.C. Residencial Local N° 3, de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, en la persona de su representante legal JORGE ALBERTO URANGO RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.123.268.-
APODERADOS JUICIALES: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, JOSÉ PEREZ TADEO LEDÓN, MARIBEL CARO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.408, 101.374 y 45.339.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION POR OPOSICIÓN DE TERCERO).-
Obra la presente causa por ante esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, en diligencia de fecha 28 de julio de 2.008, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2008, (f.1), por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, y oída dicha apelación en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2008 (f.58), se acordó remitir a este Tribunal copias de las actuaciones, donde fueron recibidas por auto de fecha 19-11-2008.-
En la oportunidad señalada para dictar sentencia, el Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2008, dictó auto difiriéndola, por lo que estando oportuno procede a ello en los términos siguientes (f.62).-
El co-apoderado de la parte demandante, abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, mediante diligencia de fecha 22-03-2006, señaló que apela de la decisión de fecha 23-03-2006, donde el Tribunal a quo declaró improcedente la oposición formulada por la EMPRESA MERCANTIL BICIMOTO CAR AUDIO C.A., tercera en este juicio, a través de su representante legal el ciudadano JORGE ALBERTO URANGO RAMOS debidamente asistido del abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en calabozo, contenidas en el acta de fecha 28 de junio de 2.007, cursante a los folios (125) y (126) de la pieza N° 3 del expediente.-
Para decidir este tribunal observa:
Se contrae la presente causa a la oposición formulada por el tercero opositor EMPRESA MERCANTIL BICIMOTO CAR AUDIO C.A., contra la actuación realizada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, traducido dicha actuación al supuesto arreglo producto del embargo ejecutivo o fraudulento perpetrado por el mencionado Tribunal Ejecutor; todo lo cual lo fundamenta en la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, alega la tercera opositora “…que el día 28 de junio del año 2007, siendo las 3:00 p.m., acudieron a su negocio denominado BICIMOTO CAR AUDIO C.A., en compañía del Juzgado Ejecutor de Medidas de esta ciudad de Calabozo y la amedrentaron utilizando el Tribunal pretendiendo embargar un conjunto de bienes de la empresa, tres (03) motos, lo cual hicieron bajo presión y engaño, en el sentido que hasta colocaron en el acta palabras que nunca dijo, tales como renunciar a unos derechos penales que por denuncia intentó su finada madre contra PABLO PIERMATTEI; así mismo se llevaron tres (03) motos propiedad de la empresa, de manera arbitraria e ilegal, a lo cual accedí por motivos de presión psicológica que se encontraba en ese momento, por tener la presencia del Tribunal que debió resguardar los intereses de la persona jurídica y que no fue lo que se le ordenó, por lo tanto ni siquiera debió entrar al negocio y menos con los Guardias Nacionales, continua narrando el tercer opositor, que el mismo abogado CARLOS PIERMATTEI, agarró el talonario de facturas y llenó abusivamente las tres (03) facturas de las motos, abusando de la complacencia de la Juez y de unos Guardias Nacionales que se encontraban con él en ese momento. Alega el tercero opositor, que la Juez nunca se percató, si era la persona que se le había exhortado, ya que no pidió los estatutos de la empresa, y la obligó a darle su cédula de identidad, por cuanto se negó a dársela, le ordenó a los guardias que le quitaran su cédula, pero que nunca trato de diferenciar si se trataba de una empresa o persona natural, sino que accedió a todas las peticiones de los abogados y del ciudadano PABLO PIERMATTEI, para despojar fraudulentamente a su representada BICIMOTO CAR AUDIO C.A., de sus bienes que le pertenecen. El tercero opositor alega que, esos bienes fueron ilegalmente embargados y son de su representada BICIMOTO CAR AUDIO C.A., como persona jurídica, tal como se evidencia en el acta de embargo que hiciera el Tribunal Ejecutor de Medidas en esa fecha y no de él como persona natural, ya que mal pueden ser embargados dados en pago alguno por cuanto su representada no fue citada, ni sostuvo juicio alguno… Que por cuanto su representada no es deudora de ninguna obligación… por lo tanto esta actuación del Tribunal Ejecutor de Medidas (antes identificado) llevada a cabo por los abogados JUAN ERASMO MOLINA Y CARLOS PIERMATTEI, en los bienes de su representada constituye una flagrante violación al derecho de propiedad de su representada, que le causan graves daños patrimoniales, que como su representada es la vendedora propietaria de los bienes embargados ilegalmente, según se evidencia en la mencionada acta de embargo así como también tiene la posesión pacífica de los mismos, por cuanto se encontraban en su poder para el momento que sucedió el embargo, es por lo que de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se opone formalmente en este acto al supuesto arreglo producto de un embargo ejecutivo fraudulento perpetrado por Tribunal Ejecutor de Medidas el día 28 de junio del presente año…”
Expuesto lo anterior, este juzgador observa lo estatuido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; relativo a la figura de la oposición al embargo al respecto establece;
“Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
Del texto de la norma trascrita, es evidente que esta disposición consagra entre otras una pretensión petitoria de dominio que le otorga la ley a un tercero; derecho este que nace, tal como claramente lo indica la norma y que de manera impretermitible debe cumplirse por los efectos que persigue esta institución; en el propio acto donde se practica la medida de embargo, o después de practicada y hasta el día siguiente del último cartel de remate. En consecuencia, la inteligencia de esta norma no presenta dudas en cuanto a su interpretación, toda vez que, para que proceda la oposición al embargo se requiere que se esté practicando la medida o bien que se haya practicado y que cuyo acto efectivamente, disminuya de alguna manera la esfera de derechos del tercero.-
Expuesto lo anterior y observando la naturaleza y fin de esta pretensión contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador observa; que la base fáctica fundamento de la oposición formulada por el tercero en esta causa se refiere sustancialmente a la denuncia de un proceso fraudulento en la realización de un convenio efectuado entre el ciudadano JORGE ALBERTO URANGO RAMOS y la parte ejecutante EMPRESA MERCANTIL INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A. (INCADOSA), realizado en el momento de efectuar la práctica de un embargo ejecutivo por parte de la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la sede de la empresa opositora .
Ahora bien, tal como consta a los folios (12, 13 y vtos.), existe un acta levantada por parte de la Juez Ejecutora de Medidas (antes identificado), donde se observa de forma clara que las partes intervinientes efectuaron, una transacción o convenio; circunstancia ésta que pone de relieve sin lugar a dudas que en el presente caso no se efectuó o practicó acto judicial alguno de embargo, lo cual deja establecido quién aquí Juzga y cuya demostración dimana de la mencionada acta judicial.-
Así las cosas, quiere dejar sentado este Tribunal; que conforme lo alegado por la parte opositora que se limita a impugnar la existencia y validez de un convenio celebrado por las partes ante la posibilidad de un embargo ejecutivo, invocando vicios relativos en la formación de ese contrato; en este sentido, debe concluirse que tal pretensión evidentemente no encuadra en los supuestos normados en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que regula expresamente lo relativo a la oposición de terceros al embargo; por lo tanto no puede pretenderse, procesar y revisar la falsedad o la nulidad de un transacción mediante una incidencia surgida por una oposición al embargo sustentado en la norma del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; así como tampoco le está dado al órgano jurisdiccional en este caso pronunciarse a través de esta pretensión y de este procedimiento sobre el argumento fáctico esgrimido por el tercero opositor; ya que el ordenamiento jurídico dispone de acciones y procedimientos propios para actuar contra los actos alegados por el tercero que afecten sus intereses subjetivos.-
Es así, y tal como la ha venido estableciendo nuestro Tribunal Supremo de Justicia; que si bien es cierto que nuestra constitución nos garantiza el acceso a la justicia como parte de ese importantísimo derecho a la tutela judicial efectiva; no es menos cierto que las pretensiones de los justiciables deben interponerse y discurrir en el marco de un procedimiento previamente determinado y ajustado al debido proceso; de lo contrario existiendo subversión de las reglas de procedimiento, las decisiones o declaraciones judiciales bajo estas circunstancias estarán viciadas de nulidad por no estar enmarcadas dentro de los postulados constitucionales referidos al debido proceso.-
Expuesto lo anterior y observando este Juzgador, que en el caso bajo estudio la pretensión del tercero opositor persigue enervar los efectos de la transacción efectuada entre el ciudadano JORGE ALBERTO URANGO RAMOS y la parte ejecutante EMPRESA MERCANTIL INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A. (INCADOSA); así como observando que en el presente proceso no existe ni ha existido ningún embargo que sea objeto de oposición conforme lo pautado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso; así como de garantizar que cada pretensión sea tramitada de acuerdo al procedimiento establecido en la ley, sin sufrir ningún tipo de alteración o modificaciones que repercutan negativamente en el ejercicio y eficacia de una verdadera tutela judicial efectiva; debe declarar de manera imperiosa que la oposición interpuesta por la EMPRESA MERCANTIL BICIMOTO CAR AUDIO, C.A.; es inadmisible; entendiéndose que tal pretensión ejercida con la fundamentación fáctica invocada, no debió tramitarse; así como debe establecerse que tampoco le está dado al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo o la procedencia de los argumentos de hecho alegados por el tercero opositor, ya que estos, son susceptibles de revisión mediante la interposición de la acción correspondiente consagrada en la ley, para ser dilucidada a través del procedimiento aplicable conforme al debido proceso.- Asimismo Al haberse resuelto la controversia por una cuestión jurídica previa que determinó la inadmisibilidad de la pretensión de oposición al embargo, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos, solicitudes, defensas y pruebas de las partes, y así se declara.-