REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.
EXPEDIENTE N° 7923-08
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: HENRY D´ JESÚS CONTRERAS DURAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.463.713, domiciliado en el Vigía, Estado Mérida.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANTONIO ANATO, ANTONIO BOANERGES ANATO Y JESÚS ANTONIO ANATO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 1.479.698, 6.339.554 y 13.482.876, abogados en ejercicio, e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 3.100, 47.556 y 90.906, domiciliados el primero y el tercero de los nombrados en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y el segundo de los nombrados en la ciudad de Caracas.-
PARTE DEMANDADA: OMAR MORALES SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.267.120 y domiciliado en esta ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda, del Estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado MIGUEL OMAR RON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad nro. 8.633.385, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.368, y de este mismo domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante éste Tribunal en fecha 26 de febrero de 2008, por el ciudadano abogado JESÚS ANTONIO ANATO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.482.876, debidamente inscrito bajo el N° 90.906, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en este acto con el carácter de co-apoderado Judicial del ciudadano HENRY D´JESÚS CONTRERAS DURÁN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.463.713 domiciliado en el Vigía Estado Mérida, por COBRO DE BOLIVARES. Anexó recaudos.-
Por auto de fecha 04 de marzo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado. Se libró boleta.- (f.13).-
En fechas 03-04-2008, compareció el ciudadano alguacil del Juzgado Primero de Los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y consignó boleta de citación, firmada por el ciudadano OMAR MORALES SOLORZANO.-
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el abogado MIGUEL OMAR RON MORENO, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES SOLORZANO y consignó escrito que lo contiene junto con poder notariado los cuales corren insertos desde el folio (49) al (53) del presente expediente.-
Por auto de fecha 23-05-2008, la suscrita secretaria accidental de este juzgado dejó constancia que en fecha 13-05-2008 venció lapso de para la contestación de la demanda en el presente juicio.-
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho y las mismas fueron admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 20-06-2.008.-
Por auto de fecha 18-09-2008, la suscrita secretaria accidental de este juzgado, dejó constancia que en fecha 17-09-2008 venció lapso de para la promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio.-
Por auto de fecha 14-10-2008, la suscrita secretaria accidental de este juzgado, dejó constancia que en fecha 13-10-2008 venció lapso para la presentación de informes en la presente causa.-
SINTESIS DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte demandante alega en el libelo, que su representado es beneficiario de un cheque, el cual corre inserto al folio (12) del presente expediente copia certificada del mismo, emitido en fecha 18-05-2007, por el ciudadano OMAR MORAES SOLORZANO, hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CETIMOS (17.500.000,00 BS.) o lo que es equivalente a la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (17.500,00 BS.) identificado y distinguido con el N° 48-10870728 girado contra la cuenta corriente N° 01150042150420011862 del Banco Exterior, Banco Universal Agencia Calabozo.- Que el mencionado cheque constituye un instrumento fundamental de esta pretensión con lo cual persigue el pago de una suma liquida exigible de dinero.- Que llegado el momento del cobro del referido cheque y pese a haber realizado la parte actora; múltiples gestiones para lograr el cobro de la mencionada acreencia, todas han resultado nugatorias e infructuosas, es por lo que acude ante este tribunal para demandar como en efecto demanda al ciudadano OMAR MORALES SOLORZANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.267.120 y domiciliado en la Urbanización Brisas de la Represa, calle N° 04 casa N° 125 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.- En su carácter de obligado cambiario y emisor del cheque anteriormente determinado cuyo cobro se persigue en esta pretensión, para que pague o en su defecto sea condenado por este juzgado, las siguientes cantidades de dinero insolutas a saber; Primero: La suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (17.000.000,00 Bs.) o lo que es equivalente a DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (17.500,00 Bs.) correspondiente a la suma total e insoluto del cheque emitido por OMAR MORALES SOLORZANO deuda ésta liquida exigible y de plazo vencido a la presente fecha. Segundo: Las costas del presente procedimiento hasta su definitiva terminación, incluyendo honorarios profesionales de los abogados de la parte demandante. Demandó igualmente, la indexación o corrección monetaria del monto reclamado en virtud del cheque que se demanda que es la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (17.000.000,00 Bs.) o lo que es equivalente a DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (17.500,00 Bs.), a los fines de resarcir al acreedor HENRY D´JESÚS CONTRERAS DURAN su representado, la pérdida sufrida por él a consecuencia del fenómeno inflacionario… Solicitó que la corrección monetaria o indexación aquí solicitada sea determinada por experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la presente acción en los siguientes artículos 491 del Código de Comercio, de igual forma en el artículo 338 y del Código de Procedimiento Civil, concluye que la presente acción se interpone, persigue el pago de una suma líquida exigible de dinero como consecuencia de la falta de cancelación y pago oportuno a su poderdante HENRY D´JESÚS CONTRERAS DURÁN, del monto del cheque que corre inserto al folio (12) del presente expediente. A los fines de asegurar las resultas de la acción intentada, solicitó respetuosamente a este tribunal se sirva acordar y decretar Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado OMAR MORALES SOLORZANO… Alega el co-apoderado de la parte demandante que con la diferencia del caso, que están llenos todos los extremos para que se decrete la medida de embargo peticionada, toda vez que el cheque emitido a su poderdante por el ciudadano OMAR MORALES SOLORZANO, distinguido con el N° 48-10870728, girado contra la cuenta N° 01150042150420011862 del Banco Exterior y de igual forma existe la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito, que se dicte en el presente asunto por cuanto han transcurrido nueve (9) meses y ocho (8) días, al día de hoy 26 de febrero del corriente año (2.008) en que se interpone la presente demanda, sin que el deudor haya honrado su acreencia. Amplió los argumentos que asisten a su representado en sede cautelar, una vez abierto el cuaderno de medidas correspondientes.- Solicitó que la citación del demandado de autos se haga en la siguiente dirección: Urbanización Brisas de la Represa, calle N° 04, casa N° 125 de esta ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico.- Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: ANTONIO ANATO & ASOCIADOS- despacho de abogados, Centro Profesional Coromoto, Planta alta, Oficina N° 2, carrera 12, entre calles 4 y 5 frente a la Plaza Bolívar de Calabozo Estado Guárico. Igualmente indicó las direcciones de correo electrónicos de ANTONIO ANATO & ASOCIADOS calipendus@gmail.com, anato285@hotmail.com y anato1978calipendus@cantv.net. Estimó la presente demanda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (17.500.000,00 BS.) o lo que es equivalente a DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (17.500,00 BS.F.), sin incluir en esta estimación el monto que arroje la experticia complementaria del fallo.- Solicitó que previa certificación del cheque, sea colocado en la caja fuerte de este Tribunal o de caudales de este Tribunal… Solicitó que se habilite el tiempo necesario para todo lo cual juró la urgencia del caso. Solicitó que le sea entregada las respectivas compulsas le sean entregada la mismas a los fines de gestionar el trámite citatorio del demandado OMAR MORALES SOLORZANO con otro alguacil de esta misma circunscripción judicial.- Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada, y decidida de conformidad con el Procedimiento Ordinario Civil Venezolano Vigente y declarada en la definitiva con lugar, con todo los pronunciamientos de ley.-
SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 14 de abril del año 2008, referida a la contestación a la demanda, alega que la presente demanda por ser ilegal y arbitraria, rechaza en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho… Asimismo, alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la caducidad de la acción, e invocó lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio; que establece entre otras cosas lo siguiente:
“La negativa… de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto… por falta de pago).
Igualmente alega el demandado, que el protesto por falta de pago debe ser sacado dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De modo que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Además la parte demandada invoca lo establecido en el artículo 461, “Después del vencimiento de los términos fijados para… (Omissis)…sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;… omissis…el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”. Alega el demandado que el portador y beneficiario del cheque no levantaron nunca ningún protesto, por lo que el portador quedó desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el que solicita que sea declarada como punto previo de la sentencia la caducidad de la acción. Asimismo pasó a contestar al fondo de la demanda y alega que el artículo 451 del Código de Comercio, establece que el portador del cheque puede ejercitar acciones contra el obligado al vencimiento del mismo “SI EL PAGO NO HA TENIDO LUGAR”, alega además que la negativa del pago debe constar con el levantamiento del protesto. El actor reclama la falta de pago del cheque, pero de la revisión del cheque, se encuentran con que la acción no prospera en derecho, ya que de conformidad con el artículo 451 del Código de Comercio; el portador ejercerá acción contra el obligado “Si el pago no ha tenido lugar, caso que no ha sucedido en la presente causa, por cuanto el beneficiario del cheque no ha acudió a la institución bancaria y conminarla a que se haga efectivo el cheque… La parte demandada invoca lo que indica la jurisprudencia vinculante en nuestro país, que indica que el poseedor del cheque tiene la obligación de presentar el mismo ante el librado en un lapso no mayor de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de emisión hecho este que no ocurrió y fue admitido por la parte actora; por cuanto han transcurrido nueve (9) meses y ocho (8) días……… Alega el tenedor no presentó el cheque al cobro dentro del lapso legal correspondiente y como no realizó el protesto, pruebas estas fidedigna para evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador, por el contrario acudió a esta vía jurisdiccional en forma temeraria para tratar de subsanar su error a través de esta acción contenciosa……, que de lo alegado por el demandante, se evidencia claramente, que el cheque nunca fue presentado ante librado banco…. Que por esa razón es por lo que el legislador le impone la obligación al beneficiario del cheque de presentarlo ante el banco y este a su vez negarse a cumplir la orden emitida por el librador para que así nazca el derecho de ejercer la acción cambiaria. Que en el supuesto negado que el demandante hubiese comparecido ante la institución bancaria para que cumpliera la orden de pago contenida en el cheque fundamento de la acción, la negativa debe constar en el documento auténtico el protesto y en el caso de autos no consta que el accionante haya presentado el protesto como fundamento de la acción… Que por todo lo antes expuesto es que solicita a este tribunal que se declare sin lugar la presente acción. Que de esta forma da por contestada la demanda.- Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Escritorio Jurídico Doctor Manuel Omar Ron Rojas, ubicado en la carrera 14 entre calles 9 y 10, Edificio Marfil, Planta baja, local 3, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD.
Alega el demandado en su contestación a la demanda la caducidad de la acción, e invocó lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio; que establece entre otras cosas lo siguiente:
“La negativa… de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto… por falta de pago).
Asimismo alega el demandado, que el protesto por falta de pago debe ser sacado dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De modo que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Además la parte demandada invoca lo establecido en el artículo 461 “Después del vencimiento de los términos fijados para… (Omissis)…sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;… omissis…el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”. Alega el demandado que el portador y beneficiario del cheque no levantaron nunca ningún protesto, por lo que el portador quedó desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el que solicita que sea declarada como punto previo de la sentencia la caducidad de la acción.
Para decidir sobre esta defensa opuesta por la parte demandada, este juzgador observa que el caso Sub Iudice, se refiere a un Cobro de Bolívares a través del procedimiento ordinario, cuyo instrumento fundamental consiste en un Título Valor (Cheque) librado por la parte demandada a favor del Actor y girado contra el Banco EXTERIOR, en fecha 18 de mayo de 2007, por un monto de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 17.500.000,00) o lo que es equivalente actualmente a la cantidad de de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 17.500,00), evidenciándose efectivamente que la acción propuesta debe ser calificada como una acción cambiaria de regreso, aun cuando el actor solicitó se tramitará por el procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido alega el actor en base al instrumento fundamental tipo cheque, que “…fue emitido en fecha 18-05-2007, por el ciudadano OMAR MORALES SOLORZANO, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CETIMOS (17.500.000,00 BS.), o lo que es equivalente a la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (17.500,00 BS. F.) identificado y distinguido con el N° 48-10870728 girado contra la cuenta corriente N° 01150042150420011862 del Banco Exterior, Banco Universal Agencia Calabozo. Que el mencionado cheque constituye un instrumento fundamental de esta pretensión con lo cual persigue el pago de una suma lÍquida exigible de dinero.- Que llegado el momento del cobro del referido cheque y pese haber realizado la parte actora; múltiples gestiones para lograr el cobro de la mencionada acreencia, todas han resultado nugatorias e infructuosas, es por lo acude ante este tribunal para demandar como en efecto demanda al ciudadano OMAR MORALES SOLORZANO…”.-
Expuesto lo anterior y ante esta situación, debe este juzgador establecer que en relación a la caducidad del cheque, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.003. Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez lo siguiente:
" En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses, para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…..”
Ahora, explica el profesor, Roberto Goldschmidt lo siguiente:
"....la falta de presentación oportuna del cheque ( artículo 492 del Código de Comercio) y produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (08 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por el hecho del librador ( artículo 493 ejusdem).-
El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis (06) meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos (02) días laborables siguientes (artículos 491 y 452 ibidem); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el Librador, así como también contra los endosantes (artículo 493 ejusdem), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador…”
Expuesto lo anterior y analizado el caso planteado, debe tenerse en cuenta de acuerdo a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, que para que exista realmente la caducidad de la acción cambiaria contra el librador, en virtud de la naturaleza del cheque de ser un instrumento de plazo a la vista, debe no haberse presentado dentro del lapso establecido en el artículo 431 del Código de Comercio que prescribe el lapso de seis (06) meses entre la fecha de su emisión para la aceptación de la letra de cambio a la vista.-
En el caso de autos, efectuando el análisis exhaustivo del instrumento fundamental de la acción (cheque) se observa que, el cheque N° 48-10870728 emitido en fecha 18-05-2.007 y presentado en el Banco de Exterior, según sello húmedo de fecha julio del 2007, se observa que aún cuando fue presentado al banco para su cobro, no consta en las actas de este expediente que fue sacado el protesto conforme a la ley, el cual es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, así como para conservar la respectiva acción de regreso, en virtud de esta circunstancia es evidente que de tales instrumentos no puede desprenderse la acción cambiaría, por efecto de la caducidad, conforme lo antes expuesto. Así se establece.-
Ahora bien, en este sentido quien Juzga observa; que al no haber sacado el protesto de Ley, trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaría derivada de tal instrumento, además es evidente que si el actor no cumplió con el levantamiento del respectivo protesto, en cumplimiento a los artículos 461 y 452 aplicables por remisión del artículo 491 del Código de Comercio; es decir sacar el protesto en el lapso legal, situación que implica que el actor no pueda intentar la acción cambiaria, utilizando un título valor (cheque), cuyo protesto no fue obtenido en la oportunidad preclusiva establecida en el Código de Comercio, caducando las acciones cambiarias que la ley otorga al beneficiario, de lo cual debe concluirse que en el caso de autos operó la caducidad de la acción que hace que la misma carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial.
En el sentido expuesto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, en relación a la caducidad dejó sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: ´ (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)… tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.
Por su parte La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente N° AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:
”…….Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.
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