REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.


Se inició la presente causa por escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana TIMOTEA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.004.254, asistida por la abogada DAMELYS SUMOZA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.906, de este domicilio, actuando en su propio nombre, donde solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hijo JOSÉ DAVID CARRASQUEL, en la cual se asentó su nombre como: “MARÍA TIMOTEA CARRASQUEL”, siendo lo correcto “TIMOTEA CARRASQUEL”, por ser lo correcto, es decir, no lleva el nombre de MARÍA.-


La solicitante acompañó al líbelo de la demanda, copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo JOSÉ DAVID, expedida por el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, firmada por la Registradora Civil Abg. MARÍA ELENA ROMERO RÍOS, copia simple de su Cédula de Identidad.-


Por auto de fecha 13 de Junio de 2008, se admitió la demanda, se libro Cartel de Emplazamiento, emplazando a todas aquellas personas que pudieren tener interés en el procedimiento y boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-


Cursante al folio quince (15), consta diligencia del Alguacil dando cuenta de la citación del ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros.-


Cursa al folio dieciocho (18), comunicación recibida del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde considera ajustada a derecho la presente solicitud y emite su OPINIÓN FAVORABLE a la misma.-


En fecha 02 de Diciembre de 2008, consta diligencia presentada por la ciudadana TIMOTEA CARRASQUEL, asistida por la abogada DAMELYS SUMOZA, consignando Cartel de Emplazamiento, publicado en el Diario “LA ANTENA”.-


Por auto de fecha 13 de Enero 2009, el Tribunal dejó constancia del vencimiento hecho en el referido cartel sin que haya comparecido persona alguna, declarando la causa abierta a pruebas por el término de diez (10) días de despacho.-


En fecha 04 de Febrero de 2009 la Secretaria dejó constancia que en fecha 30-01-2009 venció lapso de PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS, sin que la parte hiciera uso de su derecho.-


El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6°, establece:

“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-

Por su parte el artículo 506 también del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De la revisión de las actas procesales, aparece que la parte demandante para demostrar los hechos narrados en el libelo acompañó a la demanda copia certificada y copia fotostática simple de los recaudos allí señalados y en la oportunidad correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas no las promovió, por lo que en consecuencia, no está plenamente demostrada la pretensión de la parte demandante, conforme a los términos previstos en los artículos 254, 340, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acción deducida debe ser declarada improcedente y así se decide.-