REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-001277
ASUNTO : JP21-P-2008-001277
ACUSADOS: CARLOS JOSE GONZALEZ y ELVIS ALBERTO REYES SEIJAS
VICTIMAS: JOSE FRANCISCO BLANCO y CHEO CHAN LING
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ DE JUICIO N° 1 ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR
DEFENSORA PUBLICO PENAL III: ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU
Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, resolver solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados CARLOS JOSE GONZALEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, , en perjuicio de los ciudadanos CHEO CHAN LING y JOSE FRANCISCO BLANCO y del ORDEN PUBLICO y ELVIS ALBERTO REYES SEIJAS, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CHEO CHAN LING y JOSE FRANCISCO BLANCO, escrito que fue presentado ante el Tribunal de Control N° 1 de esta Extensión Judicial, en fecha 16-01-2009, sin pronunciamiento alguno por parte de ese Tribunal de Control y siendo ratificado ante este Tribunal de Juicio, mediante escrito de fecha 16-02-2009, escrito del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 19-02-2009, una vez que se dio ingreso al asunto y se fijo la oportunidad correspondiente para el Juicio oral y Público, solicitando igualmente la Defensora Pública solicitud de traslado del acusado CARLOS GONZALEZ, a los efectos de la practica de evaluación médica, aduciendo problemas de salud de su representado, así como ratifica la practica de Experticia Psiquiatrita al mencionado acusado, jurando la urgencia del caso, dado que el presente asunto se tramita por las reglas del procedimiento abreviado, a los efectos de resolver la mencionada solicitud, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar tenemos que recordar que nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.
En este sentido tenemos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano.
De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas y sobre la base del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, el Tribunal, tomando en consideración que los imputados tienen sólo 22 y 19 años de edad, respectivamente y quienes además no presentan Registros Policiales ni antecedentes Penales acreditados en autos, lo que hace presumir fundadamente su condición de primarios incursos en un hecho penal, igualmente en atención a la crisis carcelaria de nuestro país, considerando la posible condición de enfermedad mental del acusado CARLOS JOSE GONZALEZ, aducida por la Defensa desde el acto inicial de presentación, quien solicito además la practica de un Examen Psiquiátrico, habiendo transcurrido a la fecha más de ocho (08) meses sin que se haya practicado el referido examen, determinante además a los fines de precisar el procedimiento a seguir en el caso de este acusado y por cuanto es posible satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras medidas alternativas, se acuerda fijar caución personal, consistente en la consignación por cada imputado de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo, con carta de residencia, quienes se obligaran a que cada acusado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, a que el acusado se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalía cada vez que sea requerido y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por el acusado en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la libertad de los acusados, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 256, ordinales 3° y 9°, estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 30 días, así como no acercarse a las victimas ni a familiares de la victimas en el presente asunto y a notificar cualquier cambio de residencia al Tribunal. Mientras se constituye la fianza los acusados se mantienen sometidos a Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente se acuerda ratificar con carácter urgente la practica de Examen Psiquiátrico del acusado a cuyo efecto se ordena librar oficio correspondiente al Departamento de Psiquiatría Forense con sede en Caracas a los efectos de que el acusado CARLOS JOSE GONZALEZ, una vez en libertad se presente ante dicha Medicatura a los efectos de lograr la practica de la referida evaluación. Y ASI SE DECIDE
II
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide: Se acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos GONZALEZ CARLOS JOSE, Venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.314.304, soltero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 26-03-86, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle Concordia casa S/N detrás del estadio, Valle de la Pascua, Estado Guarico, Hijo de Petra González (v) y José Rodríguez (v) y a REYES SEIJAS ELVIS ALBERTO, Venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.361.742, soltero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 24-10-1988, de profesión u oficio indefinido, residenciado Valle de la Pascua, Estado Guarico, Hijo de Migdalia de Reyes (v) y José Reyes (v), residenciado en la calle Atarraya norte, cruce con calle 5 de Julio, Valle de la Pascua estado Guárico y su sustitución por caución personal, consistente en la consignación por cada imputado de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo, con carta de residencia, quienes se obligaran a que cada acusado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, a que el acusado se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalía cada vez que sea requerido y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por el acusado en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la libertad de los acusados, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 256, ordinales 3° y 9°, estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 30 días, así como no acercarse a las victimas ni a familiares de la victimas en el presente asunto y a notificar cualquier cambio de residencia al Tribunal. Mientras se constituye la fianza los acusados se mantienen sometidos a Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente se acuerda ratificar con carácter urgente la practica de Examen Psiquiátrico del acusado a cuyo efecto se ordena librar oficio correspondiente al Departamento de Psiquiatría Forense con sede en Caracas a los efectos de que el acusado CARLOS JOSE GONZALEZ, una vez en libertad se presente ante dicha Medicatura a los efectos de lograr la practica de la referida evaluación.
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABOG. RAFEL BARRERA
---Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO
ABOG. RAFEL BARRERA
GMV/ gmv
C/c Archivo.