REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002321
ASUNTO : JP21-P-2007-002321

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA.
SECRETARIA: ABOG. YSMAREL CELIS.
ACUSADOS: EDUARDO JOSE ALCALA HIDALGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.714.187, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 19/02/87, de 22 años de edad, hijo de los ciudadanos María Hidalgo y Santos Alcalá, con residencia en el sector Los Guaiqueríes, calle 06, transversal 6 y 7, casa s/n, Altagracia de Orituco, Estado Guárico y SUAREZ TORREALBA JHONNI JAVIER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.352.812, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 29/07/85, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos Rosa Torrealba y José Suárez, con residencia en el sector Los Guaiqueríes, calle 06, casa N° 05, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.
FISCAL: 8° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: REMISION TRIBUNAL DE JUICIO CIRCUITO PENAL SAN JUAN DE LOS MORROS.

En la presente fecha 11/02/09, se encontraba fijada la celebración del juicio oral y público en el presente Asunto seguido en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE ALCALA HIDALGO y SUAREZ TORREALBA JHONNI JAVIER, siendo solicitado tanto por la representación fiscal como por la Defensa Pública Penal, la remisión del mismo a su Tribunal de origen, ubicado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros. Este Tribunal de juicio, a los fines de decidir OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece la garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, la cual ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708 de fecha 10/05/01, de la siguiente manera:

“…El derecho a la Tutela Judicial Efectiva es un derecho de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura..”

En atención a esta garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de justicia, para que éstos de manera oportuna y motivada den respuesta a sus pretensiones. Respuestas estas que deben cumplirse dentro de los lapsos establecidos por ley, evitando dilaciones que puedan influir de manera negativa en la resolución de los mismos.

De la revisión de las actas que conforman en el presente Asunto, se observa que se dio inicio al mismo por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON en la ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, cuyo conocimiento por competencia territorial corresponde a los Tribunales Penales de San Juan de Los Morros y desde los cuales fue remitido a los Tribunales de Valle de La Pascua, en virtud de inhibiciones declaradas con lugar a las jueces profesionales YAJAIRA MORA por haber celebrado la Audiencia de Presentación (criterio que actualmente no es compartido por la Corte de Apelaciones) y MARIA EUGENIA ROJAS, quien publicó auto de apertura a juicio, más no fue quien celebró la audiencia preliminar ni tomó la decisión al finalizar la misma, toda vez que dicho acto y decisión fue tomada por la juez SANDRA MENDOZA, quien para el momento de la publicación del auto de apertura a juicio ya no se encontraba ejerciendo funciones de juez.

Una vez fijada la celebración del juicio oral y público, el referido acto ha debido ser diferido en diversas oportunidades por incomparecencias del fiscal debidamente citado (09/07/07; 08/11/07; 05/06/08), víctima, quien para el 09/07/07 no fue debidamente citada por el alguacilazgo de San Juan de Los Morros, por cuanto la boleta fue dejada por debajo de la puerta; víctima citada (08/11/07; 27/03/08¸05/06/08; 21/10/08); incomparecencia fiscal, observándose que no había constancia en autos de su citación para el 21/10/08. Siendo importante destacar que en la referidas fechas tampoco hicieron acto de presencia los testigos y expertos, de quienes hasta el presente no se ha obtenido respuesta por parte del departamento del Alguacilazgo de San Juan de Los Morros en relación a las resultas de sus citaciones, motivo por el cual se ofició solicitando información sobre las mismas. De igual manera se observa que los acusados siempre han atendido los llamados del Tribunal.

Ante estos diferimiento se fijó nueva oportunidad para el día de hoy 11/02/09, oportunidad en la cual tanto la representación fiscal como la defensa han solicitado al Tribunal que remita el Asunto a San Juan de Los Morros, en virtud de la tutela judicial efectiva, haciendo del conocimiento del tribunal que los jueces que actualmente se encuentra en juicio, son diferentes a las jueces inhibidas, considerando que ya no existe la causa por la cual el asunto fue remitido a Valle de La Pascua.
Ahora bien, si bien la Corte de Apelaciones remite los Asuntos a otras Extensiones del Circuito Penal del Estado Guárico, cuando los jueces a quienes por competencia territorial les corresponde conocer el mismo, han planteado inhibiciones y éstas han sido declaradas con lugar. Decisiones estas que han sido respetadas y acatadas por los distintos jueces a quienes nos ha tocado en esas condiciones conocer de un Asunto y en fiel cumplimiento de nuestros deberes.

Sin embargo, hoy día la representación fiscal y la defensa pública en representación de sus defendidos, han planteado al Tribunal que el asunto sea remitido a su lugar de origen, por cuanto consideran que ya no existe la causa que motivó su distribución a la extensión judicial, y a los fines de poder llevar a efecto el juicio oral y público, dando oportunidad tanto a los acusados como a la víctima de poder ejercer sus derechos de manera oportuna.

En atención a la tutela judicial efectiva, este Tribunal considera procedente la solicitud realizada por los intervinientes, tomando en consideración que si bien es cierto que a los acusados ni a la víctima se les ha impedido el acceso al órgano administrador de justicia, no puede desconocer el hecho social que los acusados han manifestado carecer de medios económicos para acudir a cada convocatoria del Tribunal, viéndose en la necesidad de pedir dinero prestado o cola para cumplir con los llamados del Tribunal, situación esta de traslado de más de una hora desde su residencia, que ha representado para ellos un gasto del que no disponen. Situación que puede presentarse igualmente con los diferentes medios probatorios, es decir, testigos y expertos, que en ocasiones no se trasladan hacia Valle de la Pascua por carecer de medios físicos y económicos que le permitan cumplir con el llamado del Tribunal, lo cual hemos observados en asuntos sometidos a nuestro conocimiento y que a pesar de los mandatos de conducción, a veces no se cumplen porque el órgano comisionado está en iguales condiciones. Considera quien aquí decide, que el celebrar un juicio oral y público en estas condiciones no permite llegar a la verdad de los hechos y a dar cumplimiento efectivo de la justicia.

Tomando en consideración que la tutela judicial efectiva es de todos de quienes acuden a un tribunal en espera de una oportuna respuesta de su solicitud o planteamiento de conflicto. No se trata sólo de permitir el acceso, sino que ese acceso sea posible para los justiciables, entiéndase imputados y víctimas, de manera que no represente la emisión de gastos onerosos de los cuales puede no disponerse, porque si bien la justicia es gratuita porque no existe cobro de aranceles, para los justiciables se hace un poco cuesta arriba o costoso tener acceso a ella, cuando el asunto, por motivos aun legales pero distintos a una radicación, llevan a trasladarse el conocimiento del mismo a un sitio diferente al de origen, pudiendo de cierta manera impedir o limitar su presencia en el mismo, a los fines de ejercer y hacer valer sus derechos. De no ser así, el Tribunal Supremo de Justicia no se vería en la necesidad de crear cada día más Tribunales en diferentes partes del país, para que todos podamos tener acceso a ellos. Aunado a ello, demos considerar que ciertamente los tribunales llamados al conocimiento del asunto por territorio, corresponde a san Juan de Los Morros. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE ORDENA LA REMISIÓN del presente Asunto seguido en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE ALCALA HIDALGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.714.187, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 19/02/87, de 22 años de edad, hijo de los ciudadanos María Hidalgo y Santos Alcalá, con residencia en el sector Los Guaiqueríes, calle 06, transversal 6 y 7, casa s/n, Altagracia de Orituco, Estado Guárico y SUAREZ TORREALBA JHONNI JAVIER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.352.812, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 29/07/85, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos Rosa Torrealba y José Suárez, con residencia en el sector Los Guaiqueríes, calle 06, casa N° 05, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en perjuicio de la ciudadana YOLI JOSEFINA PEREZ, a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial penal de San Juan de Los Morros, para su distribución a un tribunal de juicio competente. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese sólo a la víctima, remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial penal de San Juan de Los Morros del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los once (11) días del mes de febrero de 2009.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABOG. YSMAREL CELIS