REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de febrero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002593
ASUNTO : JP21-P-2007-002593


JUEZ PRESIDENTE: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
ESCABINO I: ELVIA HERNANDEZ.
ESCABINO II: MIRIAN PIÑERO.
SECRETARIA: ABOG. YSMAREL CELIS.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: EDGAR JOHEL PANTOJA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.786.775, con fecha de nacimiento el 20/12/82, de 28 años de edad, natural de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, hijo de los ciudadanos Simón Pantoja y Carmen Josefina Rodríguez, con residencia en el Fundo La Inversión en Las Mercedes del Llano.
DEFENSA: PUBLICA III.
VICTIMA: ORDEN PUBLICO.
DELITO: DETENTACION ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha quince (15) de enero de 2009, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público en el presente Asunto, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano EDAGR JOHEL PANTOJA RODRIGUEZ, plenamente identificado al inicio de la sentencia, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

Juicio que se celebró en la modalidad de Tribunal Mixto.

Una vez constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia, se declaró abierto el debate, previa verificación de la presencia de las partes por la secretaria, advirtiéndoseles que debían guardan respeto y conducta disciplinada durante el desarrollo del Juicio, que cualquier conducta contraria a ello sería corregida conforme a la ley, y en especial al acusado, a quien se le indicó que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en la audiencia, y en caso de no entender algún acto celebrado, podía dirigirse al Tribunal para su aclaratoria o a su Defensa, con quien estaría en permanente comunicación.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que en el desarrollo del Juicio Oral y Público, demostraría que en fecha 18/11/05, aproximadamente a las 03:30 de la tarde, cuando una comisión adscrita a la Guardia Nacional de Las Mercedes del Llano, Tercera Compañía, Destacamento N° 28, conformada por los ciudadanos Moreno Santana Pedro José y Contreras Velasco Joaquín, se encontraban realizando labores de patrullaje en el parque Nacional Aguaro-Guariquito, Sector La Inversión, en virtud del hurto de un ganado equino, llegaron hasta el Fundo Guaratarito donde fueron atendidos por el ciudadano EDGAR JOHEL PANTOJA, observando uno de los funcionarios que en el fogón de la casa, específicamente en la pared, se encontraban dos armas de fuego, una tipo rifle, marca ilegible, calibre 22, serial 1971507, con un cartucho del mismo calibre sin percutir y otra tipo escopeta, marca Renegado, calibre 16, serial 503, cañón largo, siéndole preguntado al mismo en relación a la documentación de las armas de fuego, manifestando el ciudadano EDAGR JOHEL PANTOJA no tener documentación alguna. Finalmente solicitó la condenatoria del acusado por considerarlo autor del delito inicialmente señalado.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Publica Penal III, quien expuso: “en contra versión con lo señalado en la acusación fiscal, esta defensa en conversación sostenida con mí defendido y que de manera reiterada se ha expuesto en las anteriores audiencias, los hechos sucedieron el día 18/11/05 en horas de la mañana, cuando funcionarios de la guardia nacional se presentaron en el fundo GUARATARITO, presuntamente buscando unas bestias que se habían extraviado, y de repente entran a la vivienda de los trabajadores de ese fundo y son recibidos por una ciudadana, a quien le preguntan si habían visto unos caballos perdidos y ella dice que no, le preguntan quien es el encargado y ella les dice que es EDGAR JOHEL PANTOJA, y le dejan una boleta de citación con la señora, luego se retiran, posteriormente mi defendido llega a la vivienda en horas de la tarde, y la señora le entrega la citación, por lo que se dirige inmediatamente al comando de la guardia a saber qué sucedía, cuando llega al comando los funcionarios le dicen que habían encontrado en la vivienda unas armas y que les presentara la documentación y él les respondió que allí solo habían implementos agrícolas propios de la actividad desempeñada y que no había armas, y allí lo aprenden. En vista de lo anteriormente expuesto esta defensa considera que a través del debate oral y público se demostrará la inocencia de mi asistido y así pido que se declare, es todo”.

Finalizadas las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa, la Juez se dirigió al acusado, le explicó el hecho por el cual fue acusado, así como cada una de las exposiciones de la Fiscalía y la Defensa, pasando de seguidas a imponerlo del Precepto Constitucional, preguntándosele si había entendido y deseaba declarar, a lo cual manifestó que SI había entendido y NO declararía.

HECHOS NO ACREDITADOS

Una vez escuchado el deseo de NO declarar del acusado. El Tribunal declaró abierto el Acto de Recepción de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto no se encontraban presentes testigos ni expertos, no constando en el físico ni en el sistema Iuris 2000 las resultas de sus respectivas citaciones, se APLAZO el juicio oral y público MIERCOLES 21/01/09, a las 11:00 a.m., con lo cual estuvieron de acuerdo la Fiscalía y la Defensa Pública, manifestando la importancia de la búsqueda de la verdad, ordenándose citar a la experto MARIA JOSE ROMANCE con boleta dirigida a la fiscalia 21 con sede en la ciudad de San Juan De Los Morros , JOSE DOUGLAS FLORES con órgano de su superior jerárquico, correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en esta ciudad de Valle De La Pascua, WILLIAN SUAREZ, con órgano de su superior jerárquico en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, y los funcionarios de la Guardia Nacional, PEDRO JOSE MORENO SANTANA y JOAQUIN CONTRERAS VELAZCO, quienes estaban adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento N° 28 de la ciudad de Valle de La Pascua, a través de boletas remitidas con oficio al Comandante General de la Guardia Nacional con sede en San Juan de Los Morros, a los fines de lograr la comparecencia de los mismos.

En fecha 21/01/09 se continuó con el juicio oral y público, realizando la juez un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal, se hizo ingresar a la sala al EXPERTO PEDRO JOSE MORENO SANTANA, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.991.190, EXPONIENDO: “ el día 18-11-2005 fue comisionado por el comandante del puesto de las Mercedes del Llano por una denuncia de un hurto de animales, por el parque Aguaro Guariquito, y a las 15:30 horas llegamos al fundo Guaratarito y fuimos atendidos por Edgar Aponte, se le pregunto si había visto animales ajenos y dijo que no, el distinguido observo un rifle y una escopeta en la casa y señalo el ciudadano que no tenia permiso para esas armas, le dije que nos acompañara hasta el comando de las Mercedes, luego se llamo a SIPOL para chequear el arma y la escopeta estaba solicitada por Barquisimeto por un Robo, se le comunicó a la fiscal Lisset Estanga, es todo”. Seguidamente la representación fiscal pasó a incorporar por lectura el ACTA DE APREHENSIÓN, la cual fue reconocida en contenido y firma por el experto. No realizando la defensa observación alguna a la documental incorporada. Fue interrogado por la representación fiscal, respondiendo entre otras cosas, éramos dos funcionarios, nos atiende Edgar Pantoja, encargado del fundo, Contreras consigue las armas. Fue interrogado por la defensa, respondiendo entre otras cosas: fuimos por un hurto de caballos, fuimos a la zona del parque Aguaro y llegamos primero a ese fundo, tenia el falso abierto, Edgar Pantoja nos atendió al llegar, estaba con unos shorts, no recuerdo bien el sitio, no entré a la casa, el rifle y la escopeta lo observo Contreras en el fogón de la casa, no teníamos autorización alguna para entrar a ese fundo, se le dijo a pantoja que nos acompañara al comando para verificar lo de las armas, eso ocurre a las 3:30 de la tarde, salimos de allí como una hora después para las mercedes del Llano y llegamos como a las 11 de la noche. Fue interrogado por la escabina MIRIAN PIÑERO, respondiendo: éramos dos funcionarios. Fue interrogado por la juez presidente, respondiendo entre otras cosas:, Contreras realiza un recorrido por la casa y vio las armas recostadas de la pared del fogón, él viene y me dice, luego hablamos con el señor y el distinguido fue a buscar las armas por la pared de atrás de la casa, él venía por la parte de atrás de la casa y luego las traía.

Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala, haciéndose ingresar a la misma al EXPERTO JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.807.353, EXPONIENDO: “realicé una inspección ocular y un reconocimiento legal a una escopeta y un rifle, es todo”. Seguidamente la representación fiscal pasó a incorporar por lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LAS ARMAS DE FUEGO y LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1483 realizada al lugar de los hechos, las cuales fueron reconocidas en contenido y firma por el experto. No realizando la defensa observación alguna a la documental incorporada. Fue interrogado por la representación fiscal, respondiendo entre otras cosas: las armas son de casería, que utilizadas en su uso natural pueden causar la muerte, el serial aparece solicitado, pero el de un arma diferente, por eso esa arma no esta solicitada; generalmente esas fincas todas tienen su portón esta no lo recuerdo, se habla de un falso, se usa en los campos para las entradas, son de madera pero mas delgados, reconoció en contenido y firmas las documentales por el suscritas. Fue interrogado por la defensa, respondiendo entre otras cosas: la experticia de reconocimiento se hace en base a la descripción que pueda tener el arma, su uso y descripción, con la experticia solo se demuestra la existencia del arma, pero esto se hace por que generalmente esta incursa en un delito; un lugar mixto es cuando hay dos residencias o fondos juntos, un falso es una puerta de estantes mas delgados y al abrirlos permiten el acceso a otro lugar, sirven de portón, la casa estaba construida de bahareque y de cinc. Fue interrogado por la escabina MIRIAN PIÑERO, respondiendo: por la experticia se determina el serial verdadero de un arma. Fue interrogado por la juez presidente, respondiendo entre otras cosas: el arma no está solicitada pero el serial es el que está solicitado por el estado Lara, significa que diferentes armas pueden tener igual seriales, pero son distintas armas y eso es legal; un sitio mixto es donde hay dos ambientes, como el fogón y la casa, pero todo forma un conjunto que es la residencia, el patio y traspatio forman parte de la residencia. Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala.

Seguidamente, no encontrándose presentes otros expertos y testigos, la Juez Presidenta informó a la defensa y a la fiscalía, que de acuerdo a la información suministrada por el alguacil JOSE ASCANIO se tuvo conocimiento que el funcionario WILIAN SUAREZ labora en el Cuerpo de Investigaciones de Villa de Cura y se le notificó vía telefónica, por lo que se ordena librar boleta con oficio al superior jerárquico. CONTRERAS VELASCO JOAQUÍN, ya no trabaja en la Guardia Nacional desde hace un año y medio y en el comando general se desconoce su ubicación, por lo que se ordena librarle nueva boleta de citación en la dirección de residencia que registra en las actas fiscales. MARIA ROMANCE se desconoce si fue citada o no, por lo que se ordena librarle nueva boleta de citación. En consecuencia se acuerda APLAZAR el juicio oral y público para el MIERCOLES 26/01/09, a las 9:00 a.m., con lo cual estuvieron de acuerdo la Fiscalía y la Defensa Pública, manifestando la importancia de la búsqueda de la verdad

En fecha 26/01/09 se continuó con el juicio oral y público, realizando la juez un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal, se hizo ingresar a la sala al EXPERTO WILLIAN JOSE SUAREZ BRITO, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.884.965, EXPONIENDO: “bueno para la presente fecha fuimos comisionados para realizar inspección en una vivienda que estaba situada en el parque nacional Aguaro Guariquito para realizar inspección de una casa que era de bahareque y barro con fogón, es todo”. Fue interrogado por la representación fiscal, respondió entre otras cosas, si reconozco el acta de inspección N° 1483; es como una puerta elaborada en un tendido de alambre que mayormente se utiliza para entrar, es un tipo de paso que se abre para pasar hace la función de un portón, es algo como una mesa que es usado como cocina, yo creo que si es parte de ese inmueble. Fue interrogado por la defensa, respondiendo entre otras cosas: ese es un fundo que está ubicado en Aguaro Guariquito, fundo Guaratarito, había una vía de acceso, lo que había es un falso, que forma parte del tendido de alambre, cualquier persona puede entrar por allí, atrás de la casa, si puede, es por que esta al aire libre, no tiene techo, no, no me recuerdo, es factible. Fue interrogado por la escabina MIRIAN PIÑERO, respondiendo “no, no recuerdo, eso fue hace bastante tiempo yo me limite a caminar”. Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala.

Acto seguido, la Juez Presidenta informó a la defensa y a la fiscalía, que no constan las resultas de la citación de los expertos CONTRERAS VELASCO JOAQUÍN, a quien se ordena librarle nueva boleta de citación en la dirección de residencia que registra en las actas fiscales y MARIA ROMANCE se ordena librarle nueva boleta de citación a la Fiscalia 21 con sede en san Juan de los Morros. En consecuencia se acuerda APLAZAR el juicio oral y público para el JUEVES 05/02/09, a las 9:00 a.m.

En fecha 05/02/09 se continuó con el juicio oral y público, realizando la juez un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior, luego de lo cual informó a la defensa y a la fiscalía, que los únicos medios de pruebas pendientes por recibir son las declaraciones de los ciudadanos CONTRERAS VELASCO JOAQUÍN y MARIA ROMANCE, cuyas boletas de citación fueron enviadas vía fax por el alguacilazgo de la extensión judicial, desconociéndose si estaban debidamente citados y no se encuentran presentes; por lo que se les preguntó en relación a su posición sobre los mismos, manifestando ambos su conformidad con que se prescinda de estos.

Seguidamente el Tribunal declaró concluido el Acto de Recepción de las Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndosele la palabra de manera sucesiva a la Representación Fiscal y la Defensa Pública Penal III, a los fines de que expusieran sus conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera:

CONCLUSION FISCAL: “ciudadana juez quedó plenamente demostrado los hechos ocurrido en el parque Aguaro-Guariquito, donde en visita a un rancho de esa localidad específicamente en un fogón ubicado en la parte de atrás, fueron encontradas dos armas de fuego y de las cuales el acusado no posee el debido porte de armas, por lo que solicito sea declarado culpable del delito que se le acusó, así mismo hago del conocimiento del tribunal que las armas de fuego se encuentran en el cuerpo de investigaciones de Valle de La Pascua, es todo”.

CONCLUSION DEFENSA PUBLICA PENAL III: “Ciudadana Juez, la Defensa plantea las conclusiones de la siguiente manera; analizadas cada una de las pruebas del Ministerio Público observamos que aun cuando el Fiscal dice que quedo demostrado la comisión del delito, la Defensa no está de acuerdo porque si hacemos una análisis la experticia de reconocimiento del arma de fuego no demuestra que fue conseguida dicha arma a mi defendido; observamos que uno solo de los funcionarios fue el que hizo la incautación del arma y él no está presente por no haberse logrado su ubicación, aunado a ello los funcionarios entraron a la residencia sin ninguna orden judicial, así mismo vale decir que existen reiteradas Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes prueba para imputar a una persona de la comisión de un hecho punible, por lo que solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido por cuanto no hay suficientes pruebas para demostrar que mi defendido cometió el hecho que se le imputa, es todo”. No hubo réplica.

Escuchadas como fueron las conclusiones, el Tribunal le cedió la palabra al acusado EDGAR JOEL PANTOJA, quien a todo evento es impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: “Eso que dicen los funcionarios es mentira, Yo no tenía armas, es todo”.

Luego de ello, el Tribunal declaró cerrado el debate, retirándose de la Sala a los fines de deliberar. Seguidamente se reanudó la audiencia siendo las 2:00 p.m y estando presentes las partes, expuso la Juez que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a publicar íntegramente la Sentencia en el lapso de Diez (10) días hábiles, por lo que se le dará lectura a su parte Dispositiva, exponiendo en forma sintética los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la misma.

Considera este Tribunal Mixto que el hecho imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, referido a que en fecha 18/11/05, aproximadamente a las 03:30 de la tarde cuando una comisión adscrita a la Guardia Nacional de Las Mercedes del Llano, Tercera Compañía, Destacamento N° 28, conformada por los ciudadanos Moreno Santana Pedro José y Contreras Velasco Joaquín, se encontraban realizando labores de patrullaje en el parque Nacional Aguaro-Guariquito, Sector La Inversión, en virtud del hurto de un ganado equino, llegaron hasta el Fundo Guaratarito donde fueron atendidos por el ciudadano EDGAR JOHEL PANTOJA, observando uno de los funcionarios que en el fogón de la casa, específicamente en la pared, se encontraban dos armas de fuego, una tipo rifle, marca ilegible, calibre 22, serial 1971507, con un cartucho del mismo calibre sin percutir y otra tipo escopeta, marca Renegado, calibre 16, serial 503, cañón largo, siéndole preguntado al mismo en relación a la documentación de las armas de fuego, manifestando el ciudadano EDGAR JOHEL PANTOJA no tener documentación alguna, NO FUE DEBIDAMENTE PROBADO POR:

VALORACION DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRITICA, LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:

La declaración del EXPERTO JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, la experticia de Reconocimiento legal realizada a las armas de fuego y la inspección técnica policial N° 1483 realizada al lugar de los hechos, las cuales fueron incorporadas por lectura por la representación Fiscal, siendo reconocidas en contenido y firma por el experto, mediante las cuales informó que realizó una experticia de reconocimiento legal a dos armas de fuego y una inspección ocular al lugar. Asimismo a preguntas realizadas respondió entre otras cosas, las armas son de casería; que utilizadas en su uso natural pueden causar la muerte, el serial aparece solicitado, pero el de un arma diferente, por eso esa arma no está solicitada; generalmente esas fincas todas tienen su portón, en ésta no lo recuerdo, se habla de un falso, se usa en los campos para las entradas, son de madera pero más delgados; la experticia de reconocimiento se hace en base a la descripción que pueda tener el arma, su uso y descripción, con la experticia sólo se demuestra la existencia del arma, pero esto se hace porque generalmente está incursa en un delito; un lugar mixto es cuando hay dos residencias o fondos juntos, un falso es una puerta de estantes mas delgados y al abrirlos permiten el acceso a otro lugar, sirven de portón, la casa estaba construida de bahareque y de zinc; por la experticia se determina el serial verdadero de un arma; el arma no está solicitada pero el serial es el que está solicitado por el estado Lara, significa que diferentes armas pueden tener igual seriales, pero son distintas armas y eso es legal; un sitio mixto es donde hay dos ambientes, como el fogón y la casa, pero todo forma un conjunto que es la residencia, el patio y traspatio forman parte de la residencia.

La declaración del EXPERTO WILLIAN SUAREZ y la inspección técnica policial N° 1483 realizada al lugar de los hechos, la cual fue reconocida por el experto en contenido y firma, mediante las cuales informó que fueron comisionados para realizar una inspección en una vivienda que estaba situada en el parque nacional Aguaro Guariquito, para realizar inspección de una casa que era de bahareque y barro con fogón. De igual manera a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, es como una puerta elaborada en un tendido de alambre que mayormente se utiliza para entrar, es un tipo de paso que se abre para pasar hace la función de un portón, el fogón es algo como una mesa que es usado como cocina, Yo creo que si es parte de ese inmueble; ese es un fundo que está ubicado en Aguaro Guariquito, fundo Guaratarito, había una vía de acceso, lo que había es un falso que forma parte del tendido de alambre, cualquier persona puede entrar por allí, atrás de la casa, si puede, es porque está al aire libre, no tiene techo, no, no me recuerdo, es factible.

De las declaraciones rendidas por los expertos JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ y WILLIAN SUAREZ, se observa que ambos son concordantes, concurrentes y contestes al manifestar que fueron comisionados para realizar una inspección ocular a una vivienda ubicada en las inmediaciones del parque nacional Aguaro Guariquito; que un sitio mixto es donde hay dos ambientes, como el fogón y la casa, pero que todo forma un conjunto que es la residencia, el patio y traspatio forman parte de la residencia; que la casa estaba hecha de bahareque y zinc; que para entrar a la misma había que pasar un falso que es una puerta elaborada en un tendido de alambre que mayormente se utiliza para entrar, que es un tipo de paso que se abre para pasar porque hace la función de un portón, que el fogón es algo como una mesa que es usado como cocina; que si es parte de ese inmueble; que ese fundo está ubicado en Aguaro Guariquito, fundo Guaratarito, que el fogón está atrás de la casa.

Al ser adminiculadas ambas declaraciones con la inspección ocular N° 1483, realizada y reconocida por ambos expertos, si bien se les da pleno valor probatorio por cuanto son producto de la aplicación de conocimientos técnicos por un personal especializado y perteneciente a un órgano de investigación, lo único que demuestran es la existencia del lugar donde presuntamente fueron encontradas las armas de fuego y donde reside el ciudadano EDGAR JOHEL PANTOJA, describiendo de manera detallada cómo está conformado y en especial, refiriendo que se trata de un sitio mixto, constituido con un fogón ubicado en la parte posterior de la vivienda y que aún cuando está situado en la parte de afuera, forma parte de la residencia o vivienda como tal, ya que para tener acceso a la misma debe pasarse un falso que funge como portón. Más sin embargo las mismas no representan una prueba de cargo que permita determinar con certeza la responsabilidad del acusado en el hecho por el cual fue enjuiciado, así como tampoco representan elementos que por sí solo permitan determinar la comisión del delito.

La declaración del JOSE DOUGLAS FLORES y la experticia de Reconocimiento legal realizada a las armas de fuego, la cual fue incorporada por lectura por la representación Fiscal, siendo reconocida en contenido y firma por el experto, mediante las cuales informó que realizó una experticia de reconocimiento legal a dos armas de fuego. Asimismo a preguntas realizadas respondió entre otras cosas, que las armas son de casería; que utilizadas en su uso natural pueden causar la muerte, que el serial aparece solicitado, pero el de un arma diferente, por eso esa arma no está solicitada; que la experticia de reconocimiento se hace en base a la descripción que pueda tener el arma, su uso y descripción, que con la experticia sólo se demuestra la existencia del arma, pero esto se hace porque generalmente está incursa en un delito; que por la experticia se determina el serial verdadero de un arma; el arma no está solicitada pero el serial es el que está solicitado por el estado Lara, significa que diferentes armas pueden tener igual seriales, pero son distintas armas y eso es legal.

Tanto de la declaración del experto JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, así como de la experticia de reconocimiento legal realizadas a las armas de fuego incautadas, si bien se les da pleno valor probatorio por cuanto son producto de la aplicación de conocimientos técnicos por un personal especializado y perteneciente a un órgano de investigación, lo único que demuestran es la existencia, el uso y conservación de dos armas de fuego, una tipo rifle y otra tipo escopeta, encontrándose ambas en buen estado de uso y conservación, sin presentar solicitudes. Más sin embargo no constituyen pruebas de cargo que permitan demostrara que las mismas hayan sido incautadas al ciudadano EDGAR JOHEL PANTOJA o encontradas en posesión de éste.

La declaración del experto PEDRO JOSE MORENO SANTANA, uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento de aprehensión del ciudadano EDGAR JOHEL PANTOJA y el acta de aprehensión, la cual fue incorporada por la representación fiscal y reconocida en contenido y firma por el experto, mediante las cuales manifestó que en fecha 18-11-2005 fue comisionado por el comandante del puesto de las Mercedes del Llano por una denuncia de un hurto de animales, por el parque Aguaro Guariquito, y a las 15:30 horas llegamos al fundo Guaratarito y fuimos atendidos por Edgar Aponte, se le pregunto si había visto animales ajenos y dijo que no, el distinguido observo un rifle y una escopeta en la casa y señaló el ciudadano que no tenía permiso para esas armas, le dije que nos acompañara hasta el comando de las Mercedes, luego se llamo a SIPOL para chequear el arma y la escopeta estaba solicitada por Barquisimeto por un Robo, se le comunicó a la fiscal Lisset Estanga. De igual manera a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, éramos dos funcionarios, nos atiende Edgar Pantoja, encargado del fundo, Contreras consigue las armas; fuimos por un hurto de caballos, fuimos a la zona del parque Aguaro y llegamos primero a ese fundo, tenia el falso abierto, Edgar Pantoja nos atendió al llegar, estaba con unos shorts, no recuerdo bien el sitio, no entré a la casa, el rifle y la escopeta lo observo Contreras en el fogón de la casa, no teníamos autorización alguna para entrar a ese fundo, se le dijo a pantoja que nos acompañara al comando para verificar lo de las armas, eso ocurre a las 3:30 de la tarde, salimos de allí como una hora después para las mercedes del Llano y llegamos como a las 11 de la noche; Contreras realiza un recorrido por la casa y vio las armas recostadas de la pared del fogón, él viene y me dice, luego hablamos con el señor y el distinguido fue a buscar las armas por la pared de atrás de la casa, él venía por la parte de atrás de la casa y luego las traía.

De la declaración rendida por el funcionario PEDRO JOSE MORENO, así como del acta de aprehensión ratificada por éste en el juicio, éstas sólo demuestran la forma como se realizó la aprehensión del ciudadano EDGAR JOHEL PANTOJA y de la incautación de dos armas de fuego. Actuaciones éstas que si bien tienen pleno valor probatorio por ser producidas en el juicio oral y público y sometidas a un contradictorio, sólo constituyen un acto de mera constatación objetiva de elementos materiales relacionados con el hecho principal y el acusado, que por sí solas no pueden ser utilizadas como fundamento de culpabilidad del mismo, por cuanto aún siendo adminiculadas con las declaraciones de los expertos, éstas sólo vendrían a corroborar que las armas de fuego existen, que el lugar donde fue aprehendido el acusado existe; más no puede de las mismas afirmarse con seguridad que las armas de fuego efectivamente fueron incautadas al acusado. Como consecuencia de ello, no puede el Tribunal fundar la decisión de culpabilidad en el solo dicho de uno de los funcionarios aprehensores.

En relación a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 03 y con ponencia de la Magistrado, Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, ha establecido lo siguiente:

“…OMISIS…Es evidente que la declaración del ciudadano José Humberto García Rico es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…” (Negrillas del Tribunal)

DE LA PRUEBAS NO PRODUCIDA EN EL JUICIO.

En relación a los ciudadanos MARIA JOSE ROMANCE Y JOAQUIN CONTRERAS VELAZCO, cuyos testimonios fueron ofrecidos como pruebas por la Representación Fiscal y admitidos por el Tribunal de Control. No fueron sin embargo producidas en el juicio oral y público, por cuanto no se logró la comparecencia de ambos al juicio, no obteniéndose respuestas de los departamentos de alguacilazgo en relación a sus citaciones, debiendo forzosamente prescindirse de los mismos conforme a lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

El delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, se perfecciona cuando una persona retiene o posee un arma de fuego que no le pertenece.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 283 establece que una vez que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, deben realizarse todas aquellas diligencias de investigación que sean necesarias para determinar si ciertamente se cometió el hecho, cuáles son sus circunstancias calificantes y quién o quienes participaron en la comisión del mismo, ya sea como autor, autores, partícipe o partícipes.

Estás diligencias de investigación son realizadas bajo la dirección del Ministerio Público, quien monopoliza el ejercicio de la acción penal en representación del Estado, claro está en delitos enjuiciables de oficio, las cuales conforman la fase de investigación o preparatoria. Una vez culminada la misma y arrojando como resultado para el Ministerio Público, la existencia suficiente de elementos que comprometen la responsabilidad penal de persona determinada, se presenta el acto conclusivo de la investigación, en este caso la acusación fiscal, la cual da inicio a la etapa o fase de audiencia preliminar, y siendo ésta admitida por el Tribunal de Control, se da inicio a la fase del juicio oral y público, que constituye la tercera fase del proceso penal y que es considerada como la más garantista, por cuanto en ella el acusado a través de su defensa, podrá examinar, rebatir y desvirtuar a través del contradictorio, cada una de los medios de pruebas admitidas en la fase preliminar y con los cuales el Ministerio Público pretende demostrar su responsabilidad penal. Igualmente es a través del principio de inmediación presente en el juicio oral y público, donde existe una observación directa por el juez encargado de sentenciar, de cada uno de los medios de pruebas admitidos y que permitan formar en su persona un convencimiento no sólo de la comisión o no del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado en éste.

El cumplimiento de cada una de estas fases, no tiene otro objetivo que el de llegar a la verdad de los hechos y establecer la misma, pero una verdad sustentada o fundamentada en pruebas obtenidas de manera legal, con total respeto a las garantías y derechos Constitucionales y que de manera conjunta permitan establecer clara y fehacientemente, que el hecho se cometió y si fue el acusado quien lo cometió.

Para que una persona, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, sea declarada responsable penalmente, debe demostrarse de manera fehaciente la relación de causalidad o vinculación entre el hecho delictivo que le es imputado y la conducta activa u omisiva desarrollada por este. De no existir esta posibilidad de determinación certera de la relación de causalidad entre estos, no puede declararse responsabilidad penal alguna. Este no es más que el principio de culpabilidad.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 380, de fecha 10/07/07 y con ponencia del Magistrado. Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al principio de culpabilidad refiere lo siguiente:

“…Lo anterior contraría la doctrina arraigada en los principios básicos del enjuiciamiento penal, según la cual “…la culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado…” (Alejandro J. Rodríguez Morales. Síntesis de Derecho Penal, p.337. Editorial Paredes Libros Jurídicos C. A, 2006).

Entonces, al no poderse deducir de los autos elementos probatorios que refieran de manera clara y específica la relación de los ciudadanos Daniel Alberto Mora Álvarez y Abraham David Silva Pérez con el escalamiento o fractura que sufrió el local Comercial “Atsmofear Copfot C.A.” ni de la sustracción de los objetos en él contenidos, la Sala absuelve a los prenombrados ciudadanos del delito de hurto calificado previsto en el artículo 455, (ordinal 4°), del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Así se decide.”

Además del principio de la culpabilidad, el proceso penal se encuentra informado por el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal segundo, de acuerdo al cual toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario. Principio este que igualmente se encuentra previsto en el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al principio de presunción de inocencia el Dr. Eric Pérez Sarmientos en su libro “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal”. Quinta Edición, página 34, refiere que la presunción de inocencia es un de los presupuestos fundamentales del moderno proceso penal acusatorio, cuya naturaleza no es de presunción sino de imperativo general, que obliga a los operadores de justicia a darle un trato de inocente al imputado, sin el cual sería inconcebible el debido proceso. Igualmente refiere que existe una clara relación entre el principio de presunción de inocencia y la concepción del debido proceso, porque para que este sea efectivo, los actos del proceso deben estar ordenados de manera tal, que los integrantes del sistema de justicia y los órganos de investigación, traten al imputado de la misma manera que a una persona ajena al hecho investigado, hasta que se pruebe su responsabilidad. Establece que en la práctica la presunción de inocencia se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable, la existencia misma del delito y la culpabilidad del acusado, en la garantía irrestricta del derecho a la defensa del imputado y en la prohibición de adoptar contra él cualquier medida anticipada al fallo definitivo, de allí que la presunción de inocencia como enunciado imperativo tiene dos funciones: 1) impedir el adelantamiento al imputado de los efectos de la sentencia condenatoria, y 2) actuar como regla de distribución de la carga de la prueba en el proceso penal. Asimismo expresa que el problema de la carga de la prueba en el proceso, es el de su distribución entre las partes, y a eso debe atenerse el juez a la hora de decidir, cuando hay escasez, insuficiencia e incluso ausencia total de actividad probatoria y de resultados probatorios, por las partes.

En su comentario el citado autor, manifiesta que en el proceso penal acusatorio, como bien lo reconoce uno de los más importantes estudiosos de la carga de la prueba, el profesor italiano GIAN ANTONIO MICHELLI, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esas obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio procesal penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia, Por lo tanto, en el sistema acusatorio penal, la falta de distribución de la carga de la prueba y su puesta totalmente en la cabeza de las partes acusadoras, es también, como toda forma de proceso jurisdiccional, una regla para resolver el juicio, pues si las partes acusadoras no prueban, el imputado será absuelto.

En relación a la presunción de inocencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 397, de fecha 21/06/05 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas, refiere lo siguiente:

“…OMISIS…Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado...”

Como se ha hecho referencia en párrafos anteriores, en todo proceso penal donde se le imputa a una persona determinada la comisión de un hecho punible también determinado, debe presumírsele inocente hasta que se pruebe lo contrario. De allí que el juez al momento de apreciar los elementos probatorios traídos al juicio, producidos en el juicio, está en la obligación de verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, lo que significa que no debe quedar duda en tal apreciación que contraríe el principio constitucional, tomando en cuenta que el acervo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción del hecho en el tipo penal, de manera que el juicio de reproche se ajuste perfectamente al mismo, y en consecuencia la conducta pueda serle atribuida al acusado y ser declarado culpable. Esto no es más que la existencia de una mínima actividad probatoria, que haya sido practicada en el juicio oral y público con las debidas garantías constitucionales y procesales, por la parte acusadora, debiendo ésta ser suficiente para probar el hecho delictivo y la autoría o participación en el mismo en la persona del acusado, lo cual lleva a reemplazar la presunción de inocencia por la culpabilidad.

Caso contrario, de no obtenerse como resultado de las pruebas producidas en el juicio oral y público, la convicción de la participación del acusado en el hecho delictivo, debido a la insuficiencia o ausencia total de la misma, se mantiene incólume el principio de presunción de inocencia y debe declararse la absolución del acusado, toda vez que el mismo no logró ser desvirtuado.

Observa el Tribunal, que el hecho que dio origen al presente juicio fue la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO por el ciudadano EDGAR JOHEL PANTOJA. Sin embargo del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público y producido en el juicio oral y público, no se consideró que los mismos constituyeran suficiente prueba de cargo para demostrar la responsabilidad del acusado, toda vez que en el juicio oral y público sólo se logró la comparecencia de uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento de aprehensión del acusado, procedimiento en el cual no hubo presencia de persona distinta y ajena al mismo que pudiese corroborar su dicho, aunado al hecho de que no se logró ubicar al ciudadano JOAQUIN CONTRERAS VELAZCOS, otro de los funcionarios que participó en el procedimiento de aprehensión y quien presuntamente fue la persona que incautó las armas de fuego al momento de realizar un recorrido por la casa de habitación del ciudadano acusado. De allí que la sola declaración del ciudadano PEDRO JOSE MORENO y el acta de aprehensión; no pueden por sí solas ser utilizadas como fundamento para una sentencia condenatoria que sólo tendría sustento en la declaración del funcionario.

Aunado a ello, se encuentra el hecho de que las declaraciones de los expertos solo corroboran la existencia de las armas, más no que las mismas hayan sido incautadas al acusado, así como tampoco demuestran el derecho de propiedad de las armas en persona determinada alguna. Toda vez que en el curso de la investigación no se determinó quien es el propietario de las armas, observándose la ausencia de orden por parte del Ministerio Público de realizar diligencia alguna que permitiera conocer la procedencia y pertenencia de las armas de fuego. Información ésta indispensable para poder determinar con certeza si el hecho por el cual fue acusado el ciudadano EDGAR JOHEL PANTOJA se cometió, y si fue cometido por éste; partiendo del punto que para que se cometa el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, se requiere demostrar que efectivamente la persona que retiene el arma, no es su propietario. Si bien observa el Tribunal que la acusación fue presentada y admitida por el delito de DETENTACIÓN, y aún cuando el acusado no presentó en el juicio documentación alguna que demostrara su derecho de propiedad sobre las armas, tampoco fue demostrado en el juicio oral y público que las armas hayan sido encontradas en su posesión o en su residencia, hecho éste importante por cuanto fue el que dio origen al presente proceso. En consecuencia, al no haberse demostrado el hecho de la posesión o retención de las armas en la persona del acusado, no puede entonces entrarse a considerar que un hecho no probado, es lícito o ilícito, es decir, lo no probado se tiene como inexistente.

En consecuencia, atendido al principio de presunción de inocencia, siendo que el Ministerio Público durante el desarrollo del juicio oral y público no demostró responsabilidad penal alguna en la persona del acusado, no desvirtuándose así la presunción de inocencia del mismo, este tribunal absuelve al ciudadano EDGAR JOHEL PANTOJA del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO que le fue imputado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Mixto y por UNANIMIDAD, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se Absuelve al ciudadano EDGAR JOHEL PANTOJA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.786.775, con fecha de nacimiento el 20/12/82, de 28 años de edad, natural de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, hijo de los ciudadanos Simón Pantoja y Carmen Josefina Rodríguez, con residencia en el Fundo La Inversión en Las Mercedes del Llano, de la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, cometido en prejuicio del Orden Público. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 277 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por ser absolutoria la sentencia, se condena en costas al Estado Venezolano. Todo ello de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir las armas de fuego incautadas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de su destrucción, a cuyo efecto el Ministerio Publico debe oficiar lo conducente. Todo ello de conformidad con el artículo 6 de Ley para el Desarme. CUARTO: Quedan notificados las partes de la presente decisión por su lectura, cuyo texto íntegro será publicado dentro del lapso legal de diez días hábiles siguientes al de hoy. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.

Es justicia en Valle de la Pascua, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2009.
LA JUEZ PRESIDENTE SEGUNDA DE JUICIO,


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


ESCABINO I ESCABINO II


ELVIA HERNANDEZ MIRIAN PIÑERO



LA SECRETARIA,


ABOG. YSMAREL CELIS