REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002257
ASUNTO : JP21-P-2005-002257

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. YSMAREL CELIS.
FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADO: JUAN EDUARDO URIEPERO BARON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 13.857.734, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 24-06-78, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos MIRIAM BARON Y JOSE URIEPERO, con residencia en la calle San Miguel, frente a la manga de coleo, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
VICTIMAS: TERRY JOSE MERCADO, YATAIBA PEROES, MANUEL AMBROSIO VILERA Y LUIS CAMPAGNA RUBIN.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
DECISION: REVOCATORIA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. ORDEN DE APREHENSION.

Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al ciudadano JUAN EDUARDO URIEPERO BARON, de la siguiente manera:

PRIMERO: En fecha 29/09/05 el Tribunal Primero de Control de la Extensión Judicial de Valle de la Pascua, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación del ciudadano JUAN EDUARDO URIEPERO BARON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, acordó la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario y la imposición de la medida privativa judicial preventiva de la libertad.

SEGUNDO: En fecha 14/02/08 el Tribunal dictó un auto revisando la medida impuesta al acusado, acordando su sustitución por una medida menos gravosa, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Judicial, la cual se hizo efectiva el 18/02/08, oportunidad en la cual fue levantada la correspondiente acta de imposición de obligaciones y notificándose al acusado de la fecha de celebración del juicio oral y público, el cual debió ser diferido en dos oportunidades por ausencia de las víctimas y posteriormente por ausencia del acusado, de quien no se tenía constancia en autos ni en el sistema IURIS 2000 de las resultas de su citación

Ahora bien, en la presente fecha 26/02/09 se encontraba fijada la celebración del Juicio Oral y Público, viéndose el Tribunal imposibilitado de celebrar el juicio por la ausencia del acusado, observándose que existe consignada en autos una de las boleta del acusado, la cual se encuentra expuesta por el alguacil comisionado en relación a que un vecino informó que el mencionado acusado ya no reside allí ni tampoco su familia. En virtud de ello, el Tribunal procedió a revisar el sistema IURIS 2000 para verificar el cumplimiento de las presentaciones, observando que la ultima presentación fue registrada el 05/08/08, desconociéndose el por qué del incumplimiento de la medida cautelar, considerando el Tribunal que la conducta asumida por el acusado no se corresponde con la de una persona dispuesta a someterse a la persecución penal, aunado al hecho de que no se tiene dirección donde ubicarse; por lo que se acordó revocar la medida cautelar y dictar orden de aprehensión.

Conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la regla es que todo ciudadano a quien se le imputa participación en la comisión de hechos punibles, debe permanecer en libertad, procediéndose a otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por considerar que los presupuestos del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de tales medidas, a cuyo cumplimiento SE OBLIGA el imputado.

En el presente Asunto se observa, que aún cuando el acusado JUAN EDUARDO URIEPERO BARON ha estado en pleno conocimiento de sus obligaciones, no ha dado cumplimiento a las mismas, desconociendo el Tribunal la razón de ello; aunado al hecho de que el imputado ya no reside en la dirección de residencia registrada en actas, de acuerdo a la exposición del alguacil comisionado para su debida citación.

Conforme a lo expuesto en párrafo anterior, considera el Tribunal que la conducta asumida por el imputado no se corresponde con la de una persona dispuesta a someterse a la persecución penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el imputado incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, el Juez, ya sea de oficio o a solicitud del Ministerio Público, REVOCARA la medida cautelar acordada.

En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/06 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha referido lo siguiente:

“…el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro grave de fuga-por tanto, de que no se cumpla las finalidades del proceso- uno de los supuestos que, por tanto permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustitutiva de ésta…”. (Negrillas del Tribunal).

Toda vez que el DERECHO A LA LIBERTAD es de carácter constitucional, previendo la ley aquellos casos que por vía de excepción puede ser dictada una medida COERCITIVA, este Tribunal considera procedente REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR y LIBRAR ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente por cuanto la representación fiscal y la defensa quedaron notificadas en el acta levantada en la presente fecha de la revocatoria de las medidas cautelares, se ordena notificar solamente a las víctimas.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, impuesta al ciudadano JUAN EDUARDO URIEPERO BARON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 13.857.734, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 24-06-78, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos MIRIAM BARON Y JOSE URIEPERO, con residencia en la calle San Miguel, frente a la manga de coleo, Valle de La Pascua, Estado Guárico, por cuanto no HAN CUMPLIDO CON LAS PRESENTACIONES impuestas por este Tribunal, sin que haya sido presentado justificación alguna para ello. Librándose en consecuencia la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese únicamente a las víctimas, líbrese oficio a los diferentes Órganos Policiales de Valle de La Pascua y a SIPOL para incluirlo como solicitado y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2009.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA

ABOG. YSMAREL CELIS