REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000181
ASUNTO : JP21-P-2003-000181

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. YSMAREL CELIS.
FISCAL: 11° DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: FRANKLIN RAMON SIERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-9.883.971, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 04-01-70, de 39 años de edad, hijo de la ciudadana Petra Cristina Sierra, con residencia en la Calle La Romana, Sector El Samán, Casa S/N, Frente a la Bodega San Judas Tadeo, Zaraza, Estado Guárico.
VICTIMA: CEN WANFERG.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: REVOCATORIA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. ORDEN DE APREHENSION.

Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al ciudadano FRANKILN RAMON SIERRA, de la siguiente manera:

PRIMERO: En fecha 10/12/03 el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Judicial de Valle de la Pascua, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación del ciudadano FRANKLIN RAMON SIERRA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, acordó la prosecución del proceso por el Procedimiento Abreviado y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistente en un régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Judicial, previa constitución de una fianza; haciéndose efectiva la libertad en fecha 22/12/03. Tal como se evidencia de Auto de fecha 11/12/03 y Acta de Imposición de obligaciones de fecha 22/12/03.

SEGUNDO: En fecha 24/03/04, una de las oportunidades fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, el Tribunal se vio imposibilitado de realizar el Juicio en virtud de la incomparecencia del acusado, siéndole revocada la medida cautelar sustitutiva de la libertad por incumplimiento del régimen de presentación, observándose que la boleta de citación del acusado se encontraba experta por el alguacil comisionado, indicando que el mismo había cambiado de residencia. Haciéndose efectiva la captura el 11/05/04 y fijándose nueva fecha para la celebración del juicio oral y público.

En fecha 05/08/04, una de las oportunidades fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, el Tribunal realizó la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad y acordó su sustitución por una medida menos gravosa, consistente en un régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Judicial y la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. Fijándose nuevas fechas para la celebración del juicio oral y público, el cual debió ser diferido nuevamente por la incomparecencia del acusado y posteriormente por cuanto no pudo ser citado por haber cambiado de residencia. Siendo recibido en fecha 25/05/05 un oficio del Tribunal Tercero de Control de la Extensión Judicial, participando que le dictó una medida privativa de libertad al imputado FRANKLIN RAMON SIERRA.

Posteriormente en fecha 11/06/07 la defensa del imputado, consignó por ante el Tribunal un reposo médico del ciudadano FRANKLIN RAMON SIERRA, informando que había sufrido un accidente de trabajo que le trajo como consecuencia un traumatismo toráxico, lo cual habían imposibilitado el cumplimiento de la medida cautelar e informando a su vez la dirección donde podía ser ubicado.

En fecha 25/02/09, una de las oportunidades fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, el Tribunal se vio imposibilitado de celebrar el juicio por cuanto no se ha obtenido respuesta del oficio remitido al Consejo Nacional Electoral mediante el cual se le solicitó información sobre la dirección que registra en sus archivos del imputado, por cuanto se encuentran expuestas las boletas del mismo, informando que cambió de residencia. En consecuencia, considerando el Tribunal que la conducta asumida por el imputado no se corresponde con la de una persona dispuesta a someterse a la persecución penal, se acordó revocar las medidas cautelares y dictar orden de aprehensión.

Conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la regla es que todo ciudadano a quien se le imputa participación en la comisión de hechos punibles, debe permanecer en libertad, procediéndose a otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por considerar que los presupuestos del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de tales medidas, a cuyo cumplimiento SE OBLIGA el imputado.

En el presente Asunto se observa, que si bien el imputado sufrió un accidente de trabajo en el año 2007 y ello fue participado al Tribunal, a los fines de justificar el incumplimiento de las presentaciones. No se tiene constancia de que por qué no cumplió con las presentaciones en los años anteriores al accidente de trabajo, lo cual viene a representar un incumplimiento injustificado de la medida cautelar; aunado al hecho de que el imputado no ha sido posible ubicar, toda vez que en la dirección que se obligó a mantener y la cual posteriormente fue ratificada por su defensa, ya no reside el mismo, de acuerdo a las exposiciones de los diferentes alguaciles que han sido comisionados para su debida citación.

De igual manera, en atención a la fecha en la cual fue presentado el reposo, se considera que ya pasado tiempo suficiente como para que el imputado reiniciara el cumplimiento de la medida de presentación.

Conforme a lo expuesto en párrafo anterior, considera el Tribunal que la conducta asumida por el imputado no se corresponde con la de una persona dispuesta a someterse a la persecución penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el imputado incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, el Juez, ya sea de oficio o a solicitud del Ministerio Público, REVOCARA la medida cautelar acordada.

En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/06 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha referido lo siguiente:

“…el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro grave de fuga-por tanto, de que no se cumpla las finalidades del proceso- uno de los supuestos que, por tanto permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustitutiva de ésta…”. (Negrillas del Tribunal).

Toda vez que el DERECHO A LA LIBERTAD es de carácter constitucional, previendo la ley aquellos casos que por vía de excepción puede ser dictada una medida COERCITIVA, este Tribunal considera procedente REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR y LIBRAR ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente por cuanto el fiscal y la defensa quedaron notificado en acta de fecha 25/02/09 de la revocatoria de las medidas cautelares, se orden notificar solamente a la víctima.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, impuesta al ciudadano FRANKLIN RAMON SIERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-9.883.971, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 04-01-70, de 39 años de edad, hijo de la ciudadana Petra Cristina Sierra, con residencia en la Calle La Romana, Sector El Samán, Casa S/N, Frente a la Bodega San Judas Tadeo, Zaraza, Estado Guárico, por cuanto no HAN CUMPLIDO CON LAS PRESENTACIONES impuestas por este Tribunal, sin que haya sido presentado justificación alguna para ello. Librándose en consecuencia la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese únicamente a la víctima, líbrese oficio a los diferentes Órganos Policiales de Valle de Zaraza, Estado Guárico y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2009.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA


ABOG. YSMAREL CELIS