REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-002591
ASUNTO : JP21-P-2006-002591
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. YSMAREL CELIS.
FISCAL: 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: HERNAN JOSE PIÑERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.709.153, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 28/10/86, de 22 años de edad, hijo de los ciudadanos ELADIA PIÑERO Y EUCLIDES TALAVERA, con residencia en la calle Madariaga, casa 53, Tucupido, Municipio Ribas del Estado Guárico.
DEFENSA: PRIVADA.
VICTIMA: JORGE DAVID SEVILLA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON AGRAVANTE DE VICTIMA ADOLESCENTE.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha nueve (09) de enero de 2009, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público en el presente Asunto seguido en contra del ciudadano HERNAN JOSE PIÑERO, plenamente identificado al inicio de la sentencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículos 408, Ordinal 1 del Código Penal, con la circunstancia agravante de haber sido cometido en prejuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de JORGE DAVID SEVILLA.
Juicio que se celebró en la modalidad de Tribunal Unipersonal en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-10-2006.
Una vez constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia, se declaró abierto el debate, previa verificación de la presencia de las partes por la secretaria, advirtiéndoseles que debían guardan respeto y conducta disciplinada durante el desarrollo del Juicio, que cualquier conducta contraria a ello, sería corregida conforme a la ley, y en especial al acusado, a quien se le indicó que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en la audiencia, y en caso de no entender algún acto celebrado, podía dirigirse a la Juez Presidente para su aclaratoria o a su Defensa, con quien estaría en permanente comunicación.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que en el desarrollo del Juicio Oral y Público demostraría que el ciudadano HERNAN JOSE PIÑERO el día 16/11/05, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando se encontraba en la calle Ayacucho cruce con calle Libertador del sector Cerro Colombia, en compañía de los adolescentes Jorge David Sevilla y Willians José castro Blanco, estaba conversando con el adolescente JORGE DAVID SEVILLA en relación a un celular y un dinero producto de un robo que habían realizado momentos antes, luego de lo cual el adolescente JORGE DAVID SEVILLA saca un revólver y se lo pasan entre ellos, realizando unos disparos al aire, y cuando proceden a realizar el reparto del dinero, surge una discusión entre el ciudadano HERNAN JOSE PIÑERO y JORGE DAVID SEVILLA, optando el primero por accionar el arma de fuego en contra del adolescente JORGE DAVID SEVILLA, quien murió a consecuencia de Taponamiento Cardíaco por herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego al tórax. Finalmente solicitó que al culminar el juicio el acusado sea declarado culpable.
Finalizada su exposición se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “bueno, lo primero que tengo que decir es que rechazo y contradigo la acusación fiscal desde dos puntos de vista, estamos obligados a rechazar el calificativo de motivo fútil, porque motivo fútil es aquel que es por nada y como lo dijo el fiscal en su exposición, hubo una discusión anterior entre la víctima y mi cliente, por lo que de manera objetiva es delito es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y desde el punto de vista subjetivo debo rechazar la acusación, por cuanto según la versión de mi cliente, los hechos no sucedieron de esa manera como lo narra el fiscal, él dice que en ningún momento disparó sino que fue una situación fortuita, que la víctima se disparó, necesariamente tendrá que verse de acuerdo al debate que se va a llevará acabo aquí, es todo”.
Escuchadas las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa, la Juez se dirigió al acusado, le explicó el hecho por el cual fue acusado, así como cada una de las exposiciones de la Fiscalía y la Defensa, pasando de seguidas a imponerlo del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si deseaba declarar y había entendido lo explicado, a lo cual manifestó que SI entendía y NO deseaba declarar.
HECHOS ACREDITADOS
Una vez escuchada la manifestación del acusado en relación a su deseo de NO declarar, se apertura el acto de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal, indicándosele al fiscal y a la defensa que se alteraría el orden de recepción de las pruebas, por cuanto sólo estaban presentes algunos de los testigo de la fiscalía, manifestando ambos su conformidad con ello. Luego de tal advertencia, se hizo pasar a la sala a la TESTIGO DELIA CELESTINA SEVILLA, quien luego de juramentada, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.550.850, EXPONIENDO: “el 16 de noviembre de 2005 estaba Yo en un pasillo de mí casa hablando con un compañero de trabajo, cuando me llegaron a avisar que a mi hijo JORGE DAVID me lo habían herido, salí corriendo, cuando voy subiendo me avisa una muchacha que viene bajando, en aquella camioneta llevan a tu hijo para el hospital, HERNAN lo hirió y Yo pregunté qué HERNAN y me dijeron HERNAN PIÑERO, Yo bajo a la esquina a ver si veo a la mamá de HERNAN que trabaja en ese tiempo en un trailer vendiendo comida, pero no la veo porque hay mucha gente, salgo a buscar un carro y paro un taxi, cuando llego al hospital veo al médico y me dice tu muchacho está muerto y Yo me mantuve sin llorar y entro y lo veo tendido muerto, ahí es donde el médico de guardia, el Dr. Alejandro Castillo me dice que cuando él llegó al hospital llegó sin signos vitales y me dice que llegó un muchacho a la sala de cura y cuando supo que no tenía signos vitales, se volvió loco destrozando la sala y el médico lo mando a sacra con el vigilante, después me llega HERNAN PIÑERO a la morgue, y me dice DELI mi compadre se mató y quiso abrazarme, Yo le dijo un momento, mi hijo no era amargado, mi hijo era feliz, quiero saber por qué me lo mataste; él empezó a llorar y se ponía las manos en la cabeza, hasta se arrodilló, después el Dr. Alejandro Castillo y el vigilante me dice que él el muchacho que se volvió loco cuando supo que mi hijo no tenía signos vitales, es todo”. Fue interrogado por la fiscalía, respondiendo entre otras cosas, Karelis Alvarado me avisó que a Jorge David lo hirieron; Morillo Soler que viene embojotada en una toalla me dice HERNAN hirió a Jorge y lo llevan para el hospital; Yo fui a donde estaba mi hijo herido en la calle Libertad cruce con Ayacucho; Yo regresé para ir hacia el hospital; HERNAN llegó hasta la morgue que queda detrás de sala de cura, él entra y me hace así hay DELIA mi compadre se mató y le dije un momento, mi hijo no era amargado y mi hijo no se mato, todo el mundo dice que tú lo mataste y quiero saber por qué me lo mataste; mi hijo si se trataba con Hernán; Hernán había llegado hacía un mes de Maturín; mi hijo tenía una novia embarazada; esa noche mi hijo fue al liceo a presentar dos materias, estudiaba tercer año en el Víctor Manuel Ovalles; a las diez de la noche me avisaron; mi hijo entró y me entregó los cuadernos y me dijo mañana me vas a lavar este uniforme y se cambió y se opuso unas bermudas, y me dijo voy a la esquina a comerme una parrilla donde la mamá de Hernán que vendía parrilla en ese tiempo; la novia de mi hijo me comentó que Hernán la pretendía, pero ella nunca tuvo nada con él; Yo conozco a Hernán desde niño y a su familia porque somos vecinos; Hernán iba a mi casa, un día llegó a mi casa a pedir prestados unos zapatos que se los habían robado; a mi me amenazaron por teléfono, que si seguía con el caso me iba a pasar lo mismo que le pasó a mi hijo; un hermano de la mamá de Hernán un día que andaba borracho me tiró una botella; me amenazaron como 3 ó 4 veces. Fue interrogado por la defensa, respondiendo entre otras cosas, me llamaban de al CANTV y Yo le decía que me llamara al celular, pero no lo hicieron; Yo puse esa denuncia y de hecho me brindaron protección, Hernán Piñero en la morgue me dijo mi compadre se mató, un momento le dije Yo, mi hijo no era amargado mi hijo nunca intentó matarse; Hernán Piñero decía que fue lo qué hice, por qué, él se estaba declarando culpable; Karelis me dijo Hernán hirió a JORGE; de donde matan a mi hijo venden empanadas y eso se llena de noche y se ve claro de donde matan a mi hijo; Karelis estaba donde venden empanadas, ella escuchó los disparos y cuando llegan a la esquina ven a Jorge que está tirado en la esquina y tratan de auxiliarlo, después ella corre a avisarme. Fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas, mi hijo estuvo todo el día en la casa y Yo también porque estaba de vacaciones; Yo no vi a Hernán ese día; mi hijo hizo ejercicios, comió, se bañó y se fue al liceo, él presentó el examen y la profesora no me lo quiere entregar; Hernán no lo iba a buscar a mi casa ni mi hijo lo iba a buscar a él, cuando se veían era en el puesto de comida de la mamá de Hernán; en mi casa nunca ha habido armamento porque Yo constantemente hago limpieza y reviso gavetas y reviso todo. Finalizada su declaración, se le indicó que se sentara al lado de la fiscalía.
Una vez realizado ello, se hizo pasar a la sala al TESTIGO MILAGROS DE VALLE DIAZ, quien luego de juramentada, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.993.464, EXPONIENDO: “bueno lo Único que Yo vi cuando salí de mí casa fue a un muchacho que pedía un carro, un carro, para llevar al otro muchacho al hospital; Yo salí a llamar un carro y Yo no sabia quién estaba tirado en el piso, es todo”. Fue interrogado por la fiscalía, respondiendo entre otras cosas, Yo estaba en mí casa, eran como las 10:20-10:30 de la noche; Yo lo conozco por BILLI, es un hombre, es un vecino; él gritaba auxilio un carro, Yo salí corriendo; Yo lo vi con el muchacho en el piso, cuando regresé vi quien era, allá le decían CHICHO; lo recogieron y se lo llevaron, lo recogió un hermano de nombre LUIS; como a media cuadra estaba el muerto, es la calle Libertad; no se cómo sucedió el hecho. Fue interrogado por la defensa, respondiendo entre otras cosas, el muchacho que pedía el carro es BILLI; Yo conozco a Hernán Piñero, la mamá vendía perros calientes; de los perros calientes al lugar donde estaba el muerto son como dos cuadras; estaba lloviendo y mi casa tiene techo de zinc; si había personas en la calle; el herido estaba como a media cuadra de mi casa; BILLI estaba cerca del cuerpo y no se quién más estaba. Fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas, al muerto le decía CHICHO; cuando regreso los vecinos me decían que su hermano se lo había llevado para el hospital; el puesto de perros calientes está abajo porque donde Yo vivo es un cerro; BILLI es WILLIAN, no se el apellido; no escuché porque estaba lloviendo.
Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala, haciéndose pasar a la misma al TESTIGO WILLIAN JOSE CASTRO BLANCO, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.791.691, EXPONIENDO: “el día de lo ocurrido me encontraba en el cerro Colombia en casa de mi suegra, en ese momento Yo bajo a la esquina y me encuentro con el señor Hernán Piñero, le pregunté por Jorge David y me dijo que estaba para el liceo, luego me regreso donde mi suegra y a la media hora el hermano de Jorge David Sevilla fue a la casa de mi suegra, diciendo que le haga el favor a Hernán Piñero, en ese momento en la esquina donde estábamos reunidos viene llegando Jorge David Sevilla del liceo y Jorge me invita a comernos una parrilla y Yo me fui con él, Hernán PIñero se fue hacia fuera, regresa y nos invita a dar unas vueltas y Yo me le negué, no Yo no voy, en lo que camino hacia la casa de mi suegra otra vez, me devuelvo porque escuché dos disparos, en lo que iba subiendo el cerro Colombia veo que ellos doblaron una cuadra, Yo iba un poquito atrás separado de ellos como tres o cinco metros, Hernán Piñero se para de frente a Jorge David, Yo estaba detrás de Jorge David, y le disparó, en lo que le dispara Yo sigo caminando normal y le llegó por detrás y le pongo la mano en el hombre y me dice este chamo me mató, no te muevas, no te vayas para ningún lado que Yo ya me siento muerto, entonces me cayó en las piernas y comencé a pedir un carro y me encuentro con la señora Milagros que iba saliendo de su casa; Yo salí a la bomba, salí a un negocio donde venden comida y pido ayuda y cuando llego al sitio ya al chamo se lo habían llevado; llegó Hernán Piñero con un revolver y me amenazó y me dijo tu tienes que decir que mi compadre se mató solo, si tu dices lo contrario te voy a matar, me fui al hospital y cuando llegué supe que ya estaba muerto, es todo”. Fue interrogado por la fiscalía, respondiendo entre otras cosas, Yo andaba más con Jorge David; eso fue el 16/11/05; tenía como un año y tanto conociendo a Hernán Piñero; la casa de mi suegra queda en el cerro Colombia, callejón libertad; Luis Sevilla me dijo mira te llama Hernán Piñero que está en la esquina, al rato fui, Jorge David no había llegado estaba para el liceo; Hernán Piñero me dijo vamos a salir está noche a comer por ahí, vamos a ver qué hacemos; a las 10:30 salimos los tres; cuando escuché el disparo Yo subí; Hernán Piñero se le pone de frente a Jorge David, no se si discutieron; Yo vi cuando él disparó en el pecho; un solo disparo; Hernán Piñero agarraba la pistola y se la metía en la mano a Jorge David; Hernán Piñero me agarró por el cuello, me puso la pistola en la cabeza y me dijo: si dices algo Yo te voy a matar, después salió corriendo a la esquina; MILAGROS me dijo busca un carro en la bomba; de la bomba al puesto de comida hay 100 metros; de allí no se observa el lugar donde fue herido, a Milagros la conseguí como a 50 metros, ella vive cerca de allí; me dijeron que se lo había llevado su hermano Héctor Luis Sevilla; Hernán Piñero me amenazó en el hospital; a mí me dicen BILLI; Yo le conté a la mamá y al hermano como sucedió todo; Yo recibí amenazas de Hernán Piñero, bastantes, hasta perdí mi trabajo porque Hernán Piñero me andaba buscando y el dueño me dijo que él no quería problemas; solamente ese día vi a Hernán Piñero con un arma; Zaida Josefina Blanco es mi mamá y Yo le dije después como había sucedido el hecho; eso ocurrió en el sector cerro Colombia y fue cerca de una esquina. Fue interrogado por la defensa, respondiendo entre otras cosas, Yo nací en Tucupido y me crié en Tucupido, el sitio es cerro Colombia y no se como se llama la calle; mi suegra vive como a 300 metros de donde ocurrió el hecho, metiéndose por un callejón; esa noche vi Hernán Piñero con el arma en el momento en que se la dio a un encargado de un bar cuando me mandó a llamar; Hernán Piñero estaba en el bar, me dijo vamos a dar unas vueltas por ahí; él se la pasaba con Jorge; nosotros siempre nos reuníamos en la esquina; no supe que Jorge me estuviese buscando; Hernán Piñero le pasó el arma al encargado del bar, él no me dijo nada ni Yo le pregunté nada; Jorge compró una parrilla; cuando bajé la segunda vez fue que llegó Jorge, estaba lloviendo no muy fuerte; en lo que sube el callejón Libertad escucho el disparo; Yo le dije que no iba a ir; ya nos habíamos comido la parrilla; Yo me regresé corriendo porque escuché los disparos y vi que ellos iban caminando. SE DECLARO SIN LUGAR OBJECION FISCAL. Yo no escuché lo que hablaban; él me cayó a mí porque Yo voy hacia delante y le meto la mano; cuando Yo salgo a buscar el carro sale Milagros en la esquina; que si Yo decía la verdad él me iba a matar; Yo hablé con la señora Delia esa misma noche en el hospital; hablé con Héctor Luís a los días. Fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas, voy al bar LOS MOROCHOS y veo a Hernán Piñero; Hernán Piñero le entrega el arma al encargado del bar y éste la mete en un vacío de cerveza; después llegó Jorge David Sevilla con la parrilla y nos sentamos a comer y Hernán Piñero se fue y después regresó y nos invitó a comer, Yo les dije que no iba; ellos se fueron, me regresé donde mi suegra y escucho el disparo, me regreso y los veo caminando; Hernán Piñero dispara otra vez al aire y después se pone frente a Jorge David y le dispara; Yo estaba detrás de Jorge David.
Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala, haciéndose pasar a la misma al TESTIGO HECTOR LUIS SEVILLA, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.673.996, EXPONIENDO: “esa noche salía comprar unas empanadas, Yo salí de la manguita a comprar empanadas, el último plomazo lo escuché en el cerro arriba y veo al señor Hernán Piñero que bajó corriendo y veo al hermano mio tirado en el suelo, conseguí el carro y me lo llevé lo más rápido que pude, es todo”. Fue interrogado por la fiscalía, respondiendo entre otras cosas, Yo estaba comiendo cuando escuché un disparo hacia el cerro Colombia, salí corriendo a ver qué pasaba y vi a mi hermano tirado en el piso; Yo vi a mi hermano con Hernán Piñero cuando pasaron; Hernán Piñero andaba nervioso; ellos estaban reunidos en la esquina; Yo no hablé con Hernán Piñero; Yo los vi juntos cuando subieron donde los chinos; ellos tres andaban juntos, Hernán, Jorge y BILLI; el tercer disparo lo escuché arriba, allí salí corriendo, yo vi a Hernán Piñero portando arma de fuego. SE DECLARO SIN LUGAR OBJECION DEFENSA. Yo vi cuando él cruzó que bajó e iba corriendo, mi hermano estaba herido, pido auxilio y lo monte en una toyota; no conversé con Hernán Piñero; la última persona que vi fue a WILLIAN que iba detrás de ellos. Fue interrogado por la defensa, respondiendo entre otras cosas, WILLIAN, Hernán Piñero y mi hermano; William iba como c 5 metros detrás de ellos; esa noche estaba lloviendo; había pocas personas afuera; Yo estaba en la casa de mi señora; Yo salí a comprar empanadas cuando los vi a ellos tres cruzando; Yo iba saliendo de la manguita; como a 100 metros de donde ellos estaban; Yo escuché 3 disparos, 2 repetidos y uno al ratico; antes de subir escuché los dos disparos y después escuché el tercero; Yo andaba con un primo mio; Yo vi a William cuando iba detrás de ellos; Yo conozco a Hernán Piñero de vista; lo vi cuando andaba con mi hermano; yo vi a Hernán Piñero en la noche; vi cuando mi hermano llegó del liceo, estudiaba de 7 a 9 de la noche; lo vi como a las 9 y pico; no llegué a hablar con él porque mi hermano iba hacia la casa de mí mamá; después lo vi en el suelo cuando le dispararon; Yo corrí rápido hacia arriba porque vi a Hernán Piñero corriendo hacia abajo; no vi a William cuando vi a mi hermano tirado. Fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas, Yo estaba en la casa de mi suegra Ada Mijares, salí de la casa a las 10:00 de la noche a comprar unas empanadas; esa es la calle Libertad, la casa está cerquita en un callejón como a 50 metros en el sector cerro Colombia; estaba con mi esposa karelis; ella fue conmigo a comprar las empanadas; yo escuché los disparos; vi a Hernán Piñero e un bar hablando con una persona que no se quién es; en el bar LOS ROBLES. Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala.
Luego de ello, la juez se dirige al fiscal y a la defensa informándoles que no consta en autos ni en físico las resultas de las citaciones de los demás testigos y expertos, a excepción de la DRA. MARIA DE LOURDES FIGUEROA, a quien se ordenaría conducir por la fuerza pública a través del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas de Valle de La Pascua, motivo por el cual se APLAZARIA EL JUICIO PARA EL JUEVES 15/01/09, A LAS 11:00 AM, ordenándose las siguientes actuaciones: EXPERTOS: ANGEL MIJARES, MARCOS MARTINEZ, LEONARDO DIAZN y CARLOS GONZALEZ, se ordena nueva citación a través del superior jerárquico correspondiente al del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas de Zaraza. TESTIGOS: ZAIDA BLANCO Y URRITIA JUNIOR JOSE, nueva boleta de citación remitida con oficio al jefe del alguacilazgo para su debida práctica, solicitando asimismo información sobre las resultas de las boletas libradas para el día de hoy.
En fecha 15/01/09 se continuó con el juicio oral y público, realizando la juez un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior, prosiguiéndose con el acto de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar a la sala a la EXPERTA MARIA DE LOURDES DE FIGUEROA, quien luego de juramentada manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.553.260, EXPONIENDO: “la experticia se realizó en el hospital Rafael Zamora Arévalo, a un hombre joven de 17 años, la lesión que presentaba era una herida producida por un arma de fuego, con orificio de entrada en la región media del esternón sin orificio de salida, el orificio era de 0.7 cm. y presentaba halo de contusión, cuando se presento la disección del cadáver se encontró que el proyectil perforo el corazón y el pulmón izquierdo y se alojo en la pared interior del tórax al lado de la columna vertebral, el paso del proyectil y la perforación del pulmón y el corazón produjeron hemorragia interna de 700 CC y hemotórax, de 300 CC, la trayectoria del proyectil era de adelante hacia atrás y ligeramente a la izquierda, la causa de muerte es el taponamiento cardiaco que se produjo por la herida del proyectil, es todo”. Acto seguido la representación fiscal incorporó por lectura el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, la cual fue reconocida en contenido y firma por la experta. Fue interrogada por la representación fiscal, respondiendo entre otras cosas, R- de frente, R- el esternón es el hueso que es justo en el centro del tórax, cuando yo hablo de la porción media , allí estaba el orificio de entrada en la victima, R-quinto espacio intercostal esta mas o menos el medio y digo para vertebral porque estaba al lado, R- una sola herida de entrada , R- no había tatuaje de pólvora ni halo de quemadura, un poco mas allá de 60 cm., R- antes de abrir el cadáver se introduce una varilla para ver la trayectoria del proyectil, R- hemo pericardio en una hemorragia que se produce, ya que el corazón esta protegido por una bolsa que esta vacía protectora y cuando el proyectil perfora el corazón esta bolsa que normalmente esta vacía se lleva de sangre que es el pericardio esa bolsa es el pericardio, hemotórax es hemorragia pulmonar, R- es mortal, R-este era un paciente joven aparentemente sano probablemente, es mortal por los órganos que se lesionaron, no por la pérdida de 1000cc de sangre. Fue interrogado por la defensa, respondiendo entre otras cosas, a partir de esa distancia , R- es la información que dan los funcionario de CICPC, uno puede decir que es un cadáver en la primera , segunda o tercera etapa de la vida, R- puede usted establecer la edad por la vista del cadáver, un aproximado , es ya que hay ciertos datos que nos permiten ver en que etapa de la vida esta una persona, R- segunda década es de 10 a 20 años, segunda década de la vida.
Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala, haciéndose ingresar a la misma al TESTIGO BLANCO SANCHEZ ZAIDA JOSEFINA, quien luego de juramentada, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.630.683, EXPONIENDO: “lo que me contó mi hijo esa noche el andaba en compañía del difunto jorge Sevilla y estaban comiendo una ración de pollo que habían comprado , eso fue el la calle libertad y hay un callejón donde vive mi mama mi hijo estaba allí y escucho dos disparos y el salio corriendo, bueno este cuando llega a una esquina oye la otra detonación el esta detrás de jorge David y entonces lo agarra , lo pone en el piso y llama a una muchacha del frente que estaba en su casa , a esa hora estaba lloviendo, entonces el deja al muchacho con Hernán y se va hasta la bomba a pedir ayuda , cuando el regresa para atrás ya no hay nadie se habían llevado al muchacho para el hospital, es todo”. Fue interrogada por la fiscalía, respondiendo entre otras cosas, Yo estaba en mi casa, este me llaman por teléfono pero no sabia nada y cuando Salí a buscar a mi hijo el me contó eso como a las doce de la noche eso fue el 16-11-2005, era una voz dé mujer me dijo acaban de matar a chicho, a el le decían chicho, y Salí a la calle por que de donde yo vivo queda retirado, eso es el cerro Colombia, hacia ese sitio pero ya no había nadie, este yo iba entrando a la casa de mi mama, por que mi mama estaba enferma y mi mama lo consiguió en el hospital y se lo llevo para la casa, William José castro blanco se llama mi hijo, el estaba muy alterado , como a la una a.m., hable con el me decía mi compai esta muerto, si me dijo, Hernán piñero le dio un tiro a JORGE, no nosotros estábamos hablando y en ese momento llego la PTJ a la casa yo tuve que acompañarlo por que era menor de edad, si fue amenazadito inclusive después de un año de la muerte Hernán piñero fue a mi casa a preguntarme que donde estaba mi hijo y me dijo que cargaba una citación para mi hijo, y el Hernán piñero fue a amenazarlo a su trabajo le dijo que si le echaba paja lo mataba, si ese día también le dijo y el en hospital también lo amenazo, del mismo tipo que acabo de referir, desde pequeño pero muy poco tenia trato con el, igualmente a Hernán Piñero, muy poca comunicación, el muchacho estaba de espalda y mi hijo lo agarra por detrás, y el observo en el momento que fue herido. Fue interrogada por la defensa, respondiendo entre otras cosas, bueno él me cuenta que él había salido de la vereda y el escucha el disparo el va llegando y esta detrás de el cuando le da el tiro, el agarra al muchacho y lo pone en el piso, ellos estaban comiéndose una parrilla, ellos suben juntos pero el se mete para la vereda cuando oye los dos disparos el sale y esta detrás de jorge cuando le disparan , casi una cuadra, la mitad de la cuadra, el me dijo a mi cuando el va llegando a la esquina y el se pone la mano el pecho y le dijo me mato compai me mato, si, mi hijo estaba en la casa de mi mama y fueron a comer pollo, de una esquina donde esta un bar, el acababa de llegar del liceo y le dijo vamos acompáñame a comer pollo.
Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala, haciéndose ingresar a la misma al TESTIGO URRUTIA JUNIOR JOSE, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.689.635, EXPONIENDO: “me encontraba en la casa de pronto sucedió el hecho me fui para la escuela y me fue a buscar el hermano del occiso y nos fuimos para la plaza que vayas a declarar eso es todo, estábamos jugando béisbol de pronto Hernán saco una pistola y zumbó un plomazo al aire y le rozo por la cien , por la ceja derecha, bueno que si yo veía el comportamiento del occiso y yo le dije que bien, usted cree que el lo mato no yo no creo que lo haiga matao, eso es todo. Fue interrogado por la fiscalía, respondiendo entre otras cosas, en el cerro Colombia , en horas de la tarde, todos bastantes muchachos jugando, piñero, no esta ahí con nosotros y saco una pistola y echo un tiro al aire eran como las cuatro , no , me quede ahí , y el se quedo también, como hasta las cinco de la tardecita, no, no tuve conocimiento ni estuve presente, desde muchacho desde los diez años , también desde muchacho, no, la fecha no pero si , si fue el mismo día que estábamos jugando. Fue interrogado por la defensa, respondiendo entre otras cosas, en la mañana Yo me paré y me dijeron que había sucedido, bueno porque disparó, no yo no la vi, no. Fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas, no la vi, solamente oí el disparo y la pólvora que me cayó aquí, pero no mucho. Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala.
Acto seguido la juez informa a la fiscalía y a la defina, que por cuanto no hay constancia de las resultas de las citaciones de los expertos, se ordenarían las siguientes diligencias: ANGEL MIJARES, MARCOS MARTINEZ, LEONARDO DIAZ y CARLOS GONZALEZ, se ordena nueva citación a través del superior jerárquico correspondiente al del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas de Zaraza. En consecuencia se aplaza el presente acto para el jueves 22/01/09 a las 11:00 a.m.
En fecha 22/01/09 se continuó con el juicio oral y público, realizando la juez un resumen del acto celebrado en la audiencia anterior y continuando con el acto de recepción de pruebas, la representación fiscal pasó a incorporar por lectura las siguientes DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL DE FECHA 17/11/2005, INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 900, RECONOCIMIENTO LEGAL realizado al trozo de plomo deformado, ACTA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA, ACTA DE DEFUNCION N° 72, no haciendo la defensa observación alguna a las documentales incorporadas por la Fiscalia.
Seguidamente el Tribunal informa a la fiscalía y a la defensa de las diligencias realizadas, de la siguiente manera: Siendo que no hay constancia en el Iuris 2000 de las resultas del oficio remitido al Cuerpo de Investigaciones de Zaraza, se estableció comunicación telefónica con el Comisario Jefe García del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Zaraza, quien informó que el experto LEONARDO DIAZ, está debidamente notificado y se encuentra actualmente de vacaciones, por lo que se ordena su conducción por la fuerza pública a través del superior jerárquico en Zaraza, CARLOS GONZALEZ Y MARCOS MARTINEZ, renunciaron a sus cargos y desconoce su ubicación, por lo que se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones de Zaraza, a los fines de que facilite la cedula de identidad de los expertos y agotar la vía de localización con el Consejo Nacional Electoral y ANGEL MIJARES está adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Turmero, Estado Aragua, razón por la cual se ordena librarle boleta de citación a través del Superior Jerárquico. En consecuencia se aplaza el juicio para el jueves 29/01/09 a las 10:00 a.m.
En fecha 29/01/09 se continuó con el juicio oral y público, realizando la juez un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo ingresar a la sala al EXPERTO ANGEL UBENCIO MIJARES LUGO, Funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mariño, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.892.412, quien luego de juramentado suministro sus datos personales, profesionales y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, EXPONIENDO: “Yo lo que tengo que decir es que fue realizar un reconocimiento del cuerpo del muchacho la cual fue remitido de la morgue de Vale de la Pascua a la sub-delegación de Zaraza, es todo”. Seguidamente la representación fiscal puso a disposición del experto la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL realizada a un trozo de plomo deformado, la cual ratificó en contenido y firma. Fue interrogado por la fiscalía, respondiendo entre otras cosas, 1) ¿Cómo está conformada una bala? R.- “La bala esta conformada por el proyectil, el fulminante y la concha”.- 2) ¿Este trozo como lo define deformado cuando es usado típicamente y atípicamente? R.- “Puede causar lesiones, dependiendo las zonas del cuerpo donde impacta, pueden ser lesiones graves y pueden causar la muerte. No fue interrogado por la defensa. Fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas, 1) ¿Cuándo un plomo esta deformado es posible determinar el calibre? R.- “No le sabría responder porque no soy experto en eso. Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala.
Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico, quien solicita la suspensión del presente Juicio Oral y Público para una nueva oportunidad en virtud de la incomparecencia de los Expertos promovidos por la Representación Fiscal, a los fines de que estén presentes en la celebración del Juicio Oral y Público comprometiéndose el Ministerio Público a colaborar en su convocatoria y comparecencia hasta la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; frente a lo cual la Defensa manifestó estar de acuerdo. Finalmente el Tribunal oídas las partes y en vista de lo establecido en el articulo 335 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender la continuación del Juicio Oral y Público para el día 06/02/09 a las 9:00 a.m. Quedando notificadas las partes presentes y se ordena librar las correspondientes Boletas de Citación a las partes incomparecientes. Así mismo se ordena librar Boletas de citación a los Expertos MARCOS MARTINEZ, LEONARDO DIAZ, y en relación al ciudadano CARLOS GONZALEZ, no tiene información donde ubicarlo, se sabe que se mudo a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, pero se desconoce su dirección.
En fecha 06/02/09 se continuó con el juicio oral y público, realizando la juez un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo ingresar a la sala al EXPERTO MARCOS MARTINEZ CARUTO, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.492.622, EXPONIENDO: “entre ellas quiero mencionar que en fecha 16/0/11/2005 donde me informaron en llamada telefónica en el hospital de Tucupido había ingresado una persona sin signos vitales me traslade a verificar la información y cuando llegamos nos atendió el Dr. Castillo y nos dijo que efectivamente habían recibido a una persona sin signos vitales procedimos a hacerla una inspección ocular al cadáver quien tenia una herida por arma de fuego en el tronco o tórax, orificio de entrada sin salida, me entreviste con familiares del occiso se llamaba jorge Sevilla, luego me trasladé hasta la comandancia de Poliguárico, y allí nos indicaron que habían capturado al presunto autor del hecho señor Hernán Piñero, allí lo identificamos plenamente y luego nos trasladamos a casa de otra persona que acompañaba al occiso y al presunto agresor una persona de nombre William , lo identificamos y lo trasladamos para entrevistarlo, igualmente procedimos a realizar inspección ocular en el sitio del suceso era calle libertad , cruce con el cerro Colombia , nos entrevistamos con testigos hubo unos que dijeron no saber, ni oído nada, trasladamos a los familiares del occiso a entrevistarlos, es todo”. Seguidamente se deja constancia que la fiscalía puso a disposición del experto el acta policial de fecha 17/11/2005 y la inspección técnica judicial N° 900, las cuales ratificó y reconoció el Experto presente en su contenido y firma.- Fue interrogado por la representación fiscal, respondiendo entre otras cosas: R- una vía publica, calle libertad cruce con otra calle que estaba así, con poca iluminación había una residencia adyacente tipo bahareque, semi inclinada la vía una loma, ese es un sitio abierto, si creo que fue la única herida que presentó, esos testigos los ubicamos unos en el hospital y otros en su residencia, si había ingresado sin signos vitales. Fue interrogado por la Defensa, respondiendo entre otras cosas: R- correcto, los familiares de la victima, presumimos por la sangre que había en el sitio, como a diez o quince metros. No fue interrogado por el Tribunal y se le indicó que podía retirarse de la sala.
DEL CAMBIO DE CALIFICACION.
Una vez retirado el experto de la sala y no habiendo culminado aun el lapso de recepción de pruebas, la juez se dirige a la representación fiscal, a la defensa y especialmente al acusado, advirtiéndoles de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, del cambio de calificación jurídica del hecho por el cual fue admitida la acusación, al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, informándoles a las mismas el derecho que tienen de solicitar la suspensión para preparar su defensa y ofrecer nuevas pruebas, manifestando tanto la representación fiscal como la defensa su conformidad con que se continuara con el juicio.
Acto seguido la juez se dirigió nuevamente al acusado, a quien le explicó de manera detallada el cambio de calificación, el por qué del mismo y su derecho a que se suspendiera el juicio para preparar su defensa, pasando de seguidas a imponerlo del precepto constitucional, manifestando el acusado haber entendido y su deseo de declarar, EXPONIENDO: “el día 16 día miércoles me encontraba donde mi mamá y llegó Chicho Ponce y se comió una parrilla donde mi mamá y me invito donde los chinos, cuando subimos el cerro saco una pistola y me dijo que el la había comprado y yo le pregunte que si servia y me dijo que si, disparo al aire y luego quiso hacer otro disparo y no disparo la manipulo de mano derecha hacia mano izquierda hay fue cuando se le fue el tiro, bueno salimos a buscar auxilio y cuando llegamos al sitio donde estaba Chicho Ponce ya no había nadie, es todo.” Fue interrogado por la representación fiscal, respondiendo entre otras cosas, como a las 10 y media, no el llego temprano como a las 9 y media o diez de la noche, íbamos para donde los chinos a tomarnos unas cervezas, nosotros subimos el cerro solos nosotros dos, no había una lluvia y no había nadie en el camino, de la infancia, si desde pequeños, no primera vez que se la veía, no, no se por que nunca la tuve en mis manos, solo cuando la saco al aire y yo le pregunte si servia, baje hacia donde los chinos y cuando llegue ya chicho Ponce no estaba allí, me fui para el hospital, con su familia y amigos, con nadie yo estaba agachado llorando también, si, no el segundo disparo que hizo al aire la pistola no disparo y el la monto otra vez de mano derecha a la mano izquierda y ahí fue cuando se le fue el tiro, era una pistola, quedo en el suelo tirada, yo no la toque , tampoco, no yo no tuve mas comunicación con ellos , el peligro que corría yo también , como venganza algo por el estilo, no, no fui, si , no por que de ahí a mi me soltaron y mi mama no me dejaba salir mas y mi mama no me dejaba salir, con nadie, el no era allegado a ese barrio el tenia una mujer por allí, en el sector Saetal, de vista el siempre andaba con chicho Ponce (Jorge), en la tarde como a las 4 de la tarde, vive enfrente de mi casa o sea la abuela, no, no lo vi, si les explique, no se. Fue interrogado por la defensa, respondiendo entre otras cosas, R- 17 años, de la infancia, por que cuando el llego al barrio ya el vivía en saetal en llego al barrio por que tenia una novia allá en el barrio. No fue interrogado por el Tribunal.
Luego de escuchada la declaración del acusado, la juez informa a los intervinientes que no se logró ubicar a los experto CARLOS GONZALEZ ni LEONARDO DIAZ, manifestando la representación fiscal y la defensa su conformidad con sus prescindencia estando de acuerdo la defensa con ello. Escuchado ello se declaró cerrado el acto de recepción de pruebas, cediéndosele la palabra a la representación fiscal y a la defensa a los fines de exponer sus conclusiones, lo cual realizaron de la siguiente manera:
CONCLUSION FISCAL: “Buenas tardes, el Ministerio publico representado en este acto por la fiscalia 12 en nombre y representación del estado venezolano, del occiso jorge David Sevilla , quien al momento de su muerte tenia de 17 años de edad y sus familiares, observando a lo largo del debate, en todas las audiencias, procede en este acto a realizar las conclusiones, de los elementos de convicción y las pruebas que fueron evacuadas y que para el ministerio publico quedo demostrado que el ciudadano acusado cometió el delito de homicidio intencional simple, en la persona de JORGE DAVID SEVILLA, quedó plenamente descartado que JORGE DAVID SEVILLA el mismo se haya dado el tiro que le cejo la vida , se determino taponamiento cardiaco y lesiones en órganos vitales como lo son el corazón y los pulmones, no presentó tatuaje en la herida, se determino que presento halo de contusión , se determino que el sitio del suceso era una vía publica, calle libertad cruce con cerro Colombia de tucupido, estado guarico, ese primer disparo alerto al adolescente William José Castro Blanco, quien tomo la iniciativa de seguirlos y observo cuando el acusado le propino el disparo al hoy occiso, este testigo no cayo en contradicción en ningún momento, ese testimonio junto con el de su mamá quien es testigo referencial de los hechos, el testigo presencial manifestó que fue un solo disparo, como quedó demostrado con la experticia forense, igualmente el ciudadano Júnior José Urrutia, nos explico, que había vista al acusado con un arma de fuego y comenzó a hacer disparos en una cancha deportiva, quedo demostrado que el acusado el día del suceso cargaba un arma de fuego, la madre del occiso cuando llegó al hospital, observó al acusado y quien le quiso hacer ver que fue un accidente la muerte del hoy occiso, si observamos el protocolo de autopsia, y lo que nos explicó la anatomopatóloga, que por más que se hubiese, prestado mas ayuda medico-hospitalaria no se le hubiese podido salvar la vida al occiso , ya que la herida, lesiono al corazón de manera irremediable, el tribunal deberá darle pleno valor jurídico a las testimoniales de William José Castro Blanco, Júnior José Urrutia, la progenitora de la víctima, el hermano de la victima , y la madre del testigo William Castro Blanco, ese testimonio debe ser plenamente valorado, fueron totalmente objetivos, el ministerio publico habiéndose convencido de que el arma de fuego fue accionada por el acusado, contra la humanidad del hoy occiso JORGE SEVILLA, es por esto que el ministerio publico solicita la condenatoria del acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y que a ello sea condenado de acuerdo a lo previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, quedando así expuestas mis conclusiones, es todo”.
CONCLUSION DEFENSA: “en primer lugar quiero dejar sentado que en el proceso penal existen varias personas, entre las cuales se encuentran el juez, la fiscalia , la defensa, y otros personas como los interesados, entre los cuales están la victima y los otros interesados, mi defendido siempre ha dicho que se le fue un disparo accidentalmente a la víctima, el debate probatorio es para que quien esta en el estrado pueda sacar sus conclusiones, mi defensa se va a basar nada mas en dos puntos , uno protocolo de autopsia y otro testimonio de WILIAN JOSE CASTRO BLANCO, el protocolo de autopsia si lo leemos, en su oportunidad, no hablo nada de halo de contusión, por eso ella allí no coloca esa palabra de halo de contusión, con respecto al testimonio de WILLIAN JOSE CASTRO, no puede haber visto como sucedió lo del disparo, el tiene muchas contradicciones, que si lo amenazaron y el no denuncio , por lo cual considero que surge una duda razonable, mi cliente manifiesta que el disparo se lo dio la victima , se realizo prueba de ATD, a mi cliente o a la victima para saber quien acciono el arma, para decir que se cometió un delito hay primero que probar quien lo cometió, la señora Zenaida narra una parte de las contradicciones de William Castro, por interés en que su hijo no fuera involucrado por la Fiscalia en el caso, la otra situación es que estaba lloviendo, y en noviembre donde ya se comienzan a oír fuegos artificiales traqui-traqui, Yo invoco el articulo 24 de la Constitución Nacional, solicitando la absolución de mi defendido, declarándolo no culpable.
REPLICA FISCAL: “con el debido respeto para la defensa el ministerio publico hace ver al tribunal que al observar exhaustivamente el protocolo de autopsia, esta descrita la herida con halo de contusión, y la trayectoria del proyectil, en cuanto al ciudadano WILLIAN JOSE CASTRO BLANCO, no es contradictorio, el estaba cerca, el estaba como a 10 o 15 metros , y los siguió, tan cerca estaba cuando les llego que el logra agarrarlo en seguida que le propina el disparo, de haberse probado aquí un hecho accidental habríamos solicitado la absolutoria del acusado, la patóloga no es experta en balística, pero si coloca en el protocolo de autopsia la descripción de la herida , donde se determina la distancia probable desde donde se profirió la herida, la norma legal le da los medios al tribunal para aplicar la sanción correspondiente y el sujeto pasivo de estos hechos, era un adolescente de 16 años de edad , protegido por ley especial y que prevé la aplicación de la agravante genérica, es todo”.
CONTRARÉPLICA DEFENSA: “el fiscal ha solicitado justicia, y la justicia de mi defendido es que el dice que el no es culpable, con respecto a la declaración de William Castro, hay contradicciones, con respecto a lo del halo de contusión debo, reconocer que me equivoque, bueno ya las cartas están echadas, cada quien expuso su teoría, en un caso que el tribunal decida condenar, solicito se aplique el articulo 74 de las atenuantes considerando que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”.
Presente la víctima, ciudadana DELIA CELESTINA SEVILLA HERNANDEZ, se le preguntó si deseaba manifestar algo, exponiendo: lo único que pido es justicia por la muerte de mi hijo solo Dios puede quitarnos la vida, no nosotros que somos unos pecadores.
Finalmente la juez se dirigió al acusado HERNAN JOSE PIÑERO, a quien se le advirtió que habiéndose cerrado el lapso de recepción de pruebas, en caso de querer realizar alguna manifestación al tribunal la misma no sería considerada como una declaración, pero a todo evento es impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: no quiero declarar.
Acto seguido el Tribunal una vez oída las conclusiones de las partes, declara cerrado el debate y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso los fundamentos de hechos y de derechos que motivaron su decisión, indicándoles a las partes que se procederá a publicar íntegramente la Sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles siguientes al de hoy, por lo que en este acto solo se dará lectura a su parte Dispositiva, quedando los mismos notificados en sala, comenzando a correr el lapso de ejercicio de la materia recursiva al día hábil siguiente de la publicación.
Considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados en el juicio oral y público fueron los siguientes:
En fecha 16/11/05, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando los ciudadanos JORGE DAVID SEVILLA (adolescente) y WILLIAN JOSE CASTRO BLANCO se encontraban en el sector Cerro Colombia, específicamente en el bar Los Morochos comiéndose una parrilla, se les acercó el ciudadano HERNAN PIÑERO y los invitó a salir, manifestándole el ciudadano WILLIAN JOSE CASTRO BLANCO que él no iría, marchándose el adolescente JORGE DAVID SEVILLA en compañía del ciudadano HERNAN PIÑERO, mientras el ciudadano WILLIAN JOSE CASTRO BLANCO se disponía a dirigirse a la casa de su suegra. Cuando suben por el callejón Libertador, se escucha un disparo, por lo que el ciudadano WILLIAN JOSE CASTRO BLANCO se regresa y ve a HERNAN PIÑERO y a JORGE DAVID SEVILLA caminado juntos, observando que el ciudadano HERNAN PIÑERO llevaba un arma de fuego en la mano y realiza un disparo al aire; decide seguirlos y observa cuando el ciudadano HERNAN PIÑERO se voltea hacia el adolescente JORGE DAVID SEVILLA, quedando frente al mismo y desconociéndose el por qué, acciona el arma de fuego en su contra, logrando herirlo. Ante esta situación el ciudadano WIILIAN JOSE CASTRO BLANCO apura el paso y le coloca la mano por detrás al adolescente JORGE DAVID SEVILLA, quien cae en sus piernas y le dice que está herido. El ciudadano WILLIAN JOSE CASTRO BLANCO comienza a pedir ayuda, saliendo la ciudadana MILAGROS DIAZ de su residencia, quien sale a buscar un taxi y al no encontrar uno le dice al ciudadano WILLIAN JOSE CASTRO BLANCO que vaya a la bomba a buscar un carro, cuando éste regresa, ya el hermano de JORGE DAVID SEVILLA, el ciudadano HECTOR LUIS SEVILLA se lo había llevado al hospital “Pedro Del Corral”, donde ingresó sin signos vitales, siendo determinado como causa de la muerte: Taponamiento Cardíaco por herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego al tórax.
El hecho anteriormente descrito, atendiendo a sus circunstancias y producidas como fueron las pruebas en el juicio oral y público, considera el Tribunal que se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y no en el tipo penal por el cual fue admitida la acusación, referido al Homicidio Calificado por Motivo Fútil, razón por la cual se hizo la advertencia del cambio de calificación. Siendo éste hecho DEBIDAMENTE PROBADO CON:
VALORACION DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRITA, LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:
La declaración del ciudadano WILLIAN JOSE CASTRO BLANCO, quien manifestó que el día de lo ocurrido se encontraba en el cerro Colombia en casa de su suegra, en ese momento él baja a la esquina y se encuentra con el señor Hernán Piñero, le pregunté por Jorge David y le dijo que estaba para el liceo, luego se regresó donde su suegra y a la media hora el hermano de Jorge David Sevilla fue a la casa de su suegra, diciendo que le hiciera el favor a Hernán Piñero, en ese momento en la esquina donde estaban reunidos, viene llegando Jorge David Sevilla del liceo y Jorge lo invita a comerse una parrilla y se fui con él, Hernán PIñero se fue hacia fuera, regresa y los invita a dar unas vueltas y el se negó, les dijo que no iba, en lo que camina hacia la casa de mi suegra otra vez, se devuelve porque escucha dos disparos, en lo que iba subiendo el cerro Colombia ve que ellos doblaron una cuadra, él iba un poquito atrás separado de ellos como tres o cinco metros, Hernán Piñero se para de frente a Jorge David, él estaba detrás de Jorge David, y le dispara, en lo que le dispara él sigue caminando y le llega por detrás y le pone la mano en el hombro y JORGE DAVID SEVILLA le dice este chamo me mató, no te muevas, no te vayas para ningún lado que Yo ya me siento muerto, entonces se cayó en sus piernas y comenzó a pedir un carro y se encuentra con la señora Milagros que iba saliendo de su casa; él sale a la bomba, sale a un negocio donde venden comida y pide ayuda y cuando llega al sitio ya a JORGE DAVID SEVILLA se lo habían llevado; llegó Hernán Piñero con un revolver y lo amenazó y le dijo tu tienes que decir que mi compadre se mató solo, si tu dices lo contrario te voy a matar, él se fue al hospital y cuando llegó supo que ya estaba muerto. De igual manera a preguntas realizas, respondió entre otras cosas, que él andaba más con Jorge David; que eso fue el 16/11/05; que tenía como un año y tanto conociendo a Hernán Piñero; que la casa de su suegra queda en el cerro Colombia, callejón libertad; que Luis Sevilla le dijo mira te llama Hernán Piñero que está en la esquina, al rato fue, Jorge David no había llegado, estaba para el liceo; que Hernán Piñero le dijo vamos a salir está noche a comer por ahí, vamos a ver qué hacemos; a las 10:30 salieron los tres; que cuando escuchó el disparo él subió; Hernán Piñero se le pone de frente a Jorge David, no sabe si discutieron; que él vio cuando Hernán Piñero le disparó en el pecho; un solo disparo; que Hernán Piñero agarraba la pistola y se la metía en la mano a Jorge David; que Hernán Piñero lo agarró por el cuello, le puso la pistola en la cabeza y le dijo: si dices algo Yo te voy a matar, después salió corriendo a la esquina; que MILAGROS le dijo busca un carro en la bomba; de la bomba al puesto de comida hay 100 metros; de allí no se observa el lugar donde fue herido, que a Milagros la consiguió como a 50 metros, que ella vive cerca de allí; le dijeron que se lo había llevado su hermano Héctor Luis Sevilla; Hernán Piñero lo amenazó en el hospital; que a él le dicen BILLI; que él le contó a la mamá y al hermano como sucedió todo; que él recibió amenazas de Hernán Piñero, bastantes, hasta perdió su trabajo porque Hernán Piñero lo andaba buscando y el dueño le dijo que él no quería problemas; solamente ese día vio a Hernán Piñero con un arma; que Zaida Josefina Blanco es su mamá y él le dijo después como había sucedido el hecho; que eso ocurrió en el sector cerro Colombia y fue cerca de una esquina; que el sitio es Cerro Colombia y no sabe como se llama la calle; que su suegra vive como a 300 metros de donde ocurrió el hecho, metiéndose por un callejón; que esa noche vio a Hernán Piñero con el arma en el momento en que se la dio a un encargado de un bar cuando lo mandó a llamar; que Hernán Piñero estaba en el bar, le dijo vamos a dar unas vueltas por ahí; él se la pasaba con Jorge; que ellos siempre se reunían en la esquina; que no supo que Jorge lo estuviese buscando temprano; que Hernán Piñero le pasó el arma al encargado del bar, que Hernán Piñero no le dijo nada del arma ni él le preguntó; que Jorge compró una parrilla; cuando bajó la segunda vez fue que llegó Jorge, estaba lloviendo no muy fuerte; en lo que sube el callejón Libertad escuchó el disparo; él le dijo que no iba a ir; que ya habían comido la parrilla; que él se regresó corriendo porque escuchó los disparos y vio que ellos iban caminando; que él no escuchó lo que hablaban; que JORGE DAVID le cayó a él porque él se va hacia delante y le mete la mano; cuando él sale a buscar el carro sale Milagros en la esquina; que si él decía la verdad Hernán Piñero lo iba a matar; que él habló con la señora Delia esa misma noche en el hospital; que habló con Héctor Luís a los días; que él fue al bar LOS MOROCHOS y ve a Hernán Piñero; Hernán Piñero le entrega el arma al encargado del bar y éste la mete en un vacío de cerveza; después llegó Jorge David Sevilla con la parrilla y se sentaron a comer y Hernán Piñero se fue y después regresó y los invitó a comer, él les dijo que no iba; ellos se fueron, se regresó donde su suegra y escuchó el disparo, se regresó y los vio caminando; Hernán Piñero dispara otra vez al aire y después se pone frente a Jorge David y le dispara; que él estaba detrás de Jorge David.
La declaración del ciudadano HECTOR LUIS SEVILLA, quien manifestó que esa noche salió a comprar unas empanadas, salió de la manguita a comprar empanadas, que el último plomazo lo escuchó en el cerro arriba y ve al señor Hernán Piñero que bajó corriendo y ve a su hermano tirado en el suelo, consiguió el carro y se lo llevó lo más rápido que pudo. Asimismo a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, que él estaba comiendo cuando escuchó un disparo hacia el cerro Colombia, salió corriendo a ver qué pasaba y vi a su hermano tirado en el piso; que él vio a su hermano con Hernán Piñero cuando pasaron; que Hernán Piñero andaba nervioso; que ellos estaban reunidos en la esquina; que él no habló con Hernán Piñero; que los vio juntos cuando subieron donde los chinos; que ellos tres andaban juntos, Hernán, Jorge y BILLI; que el tercer disparo lo escuchó arriba, allí salió corriendo, vio a Hernán Piñero portando un arma de fuego; que él vio cuando Hernán Piñero cruzó, que bajó e iba corriendo, su hermano estaba herido, pidió auxilio y lo montó en una toyota; no conversé con Hernán Piñero; que la última persona que vio fue a WILLIAN que iba detrás de ellos; que vio a WILLIAN, Hernán Piñero y a su hermano; que William iba como 5 metros detrás de ellos; que esa noche estaba lloviendo; había pocas personas afuera; que él estaba en la casa de su señora; salió a comprar empanadas cuando los vio a ellos tres cruzando; que él iba saliendo de la manguita; como a 100 metros de donde ellos estaban; que él escuchó 3 disparos, 2 repetidos y uno al ratico; antes de subir escuchó los dos disparos y después escuchó el tercero; que andaba con un primo de él; que vio a William cuando iba detrás de ellos; que conoce a Hernán Piñero de vista; lo vio cuando andaba con su hermano; que vio a Hernán Piñero en la noche; vio cuando su hermano llegó del liceo, estudiaba de 7 a 9 de la noche; lo vio como a las 9 y pico; no llegó a hablar con él porque su hermano iba hacia la casa de su mamá; después lo vio en el suelo cuando le dispararon; que él corrió rápido hacia arriba porque vio a Hernán Piñero corriendo hacia abajo; que no vio a William cuando vio a su hermano tirado; que él estaba en la casa de su suegra Ada Mijares, salió de la casa a las 10:00 de la noche a comprar unas empanadas; que esa es la calle Libertad, la casa está cerquita en un callejón como a 50 metros en el sector cerro Colombia; estaba con su esposa karelis; ella fue con él a comprar las empanadas; él escuchó los disparos; vio a Hernán Piñero en un bar hablando con una persona que no se quién es.
De las declaraciones antes referidas, se observa que ambos ciudadanos son contestes, concurrentes y concordantes en las mismas, y de la siguiente manera: el ciudadano WILLIAN JOSE CASTRO BLANCO declaró que él se encontraba en la esquina reunido con HERNAN PIÑERO, cuando llegó JORGE DAVID SEVILLA del liceo; hecho éste que fue observado por el ciudadano HECTOR LUIS SEVILLA, quien en su declaración manifestó que el vio a HERNAN PIÑERO y WILLIAN CASTRO en la esquina reunidos, cuando llegó su hermano JORGE DAVID del liceo en la noche, porque él estudiaba en un horario de 7 a 9, y siguió a la casa de su mamá a cambiarse de ropa. Asimismo el ciudadano WILLIAN JOSE CASTRO BLANCO declaró que cuando JORGE DAVID SEVILLA regresó, él se encontraba en el bar Los Morochos y JORGE entró con una parrilla y se pusieron a comer, que después se les acercó HERNAN PIÑERO, quien también estaba en el bar y los invita a salir, diciéndole WILLIAN CASTRO que él no iría, saliendo juntos del bar JORGE DAVID SEVILLA y HERNAN PIÑERO, por lo que WILLIAN JOSE CASTRO BLANCO se dispuso a dirigirse hacia la casa de su suegra, quien vive en el sector Cerro Colombia en un callejón; que cuando suben por el callejón libertador, declara WILLIAN JOSE CASTRO BLANCO que escuchó un disparó y se regresa corriendo a ver qué sucedía, observando que JORGE DAVID SEVILLA Y HERNAN PIÑERO estaban caminando juntos, llevando HERNAN PIÑERO en su mano un arma de fuego con la cual observó que realizó un disparo al aire, y entonces decide seguirlos, encontrándose a una distancia como de cinco metros de ellos, que de repente vio cuando el ciudadano HERNAN PIÑERO se volteó frente a JORGE DAVID SEVILLA y le dispara en el pecho; él le mete la mano por el hombro a JORGE DAVID y éste cae en sus piernas y le dice que está herido, que Hernán Piñero lo mató y que no lo deje solo porque ya él siente que está muerto, Hernán Piñero lo amenaza con matarlo si habla sobre lo sucedido y le dice que diga que su compadre se mató solo, viendo que trataba de ponerle el arma en la mano a la víctima y después sale corriendo con el arma hacia abajo.
Al ser comparada la declaración del ciudadano WILLIAN JOSE CASTRO con la declaración del ciudadano HECTOR LUIS SEVILLA, se observa que el éste último manifestó que cuando estaba comprando empanadas, vio pasar a su hermano en compañía de HERNAN PIÑERO y detrás de ellos, como a cinco metros, iba el ciudadano WILLIAN JOSE CASTRO BLANCO; que él escuchó dos detonaciones seguidas y una tercera al rato que provenían del Cerro Colombia, y ve cuando HERNAN PIÑERO baja corriendo con una arma de fuego en la mano y entonces él sube corriendo al cerro Colombia a ver qué sucedía, cuando encuentra a su hermano tirado en el piso y herido, busca un taxi y se lo lleva al hospital local.
Al ser adminiculadas ambas declaraciones, no queda duda para el Tribunal que cuando el ciudadano HECTOR LUIS SEVILLA se refirió a tres detonaciones, dos seguidas y una después, son las mimas detonaciones a las cuales se refirió el ciudadano WILLIAN JOSE CASTRO BLANCO en su declaración, cuando manifestó que escuchó un primer disparo y cuando se regresó vio al ciudadano HERNAN PIÑERO realizar un segundo disparo al aire y que instantes después vio cuando el ciudadano HERNAN PIÑERO le dispara al adolescente JORGE DAVID SEVILLA en el pecho, y después de amenazarlo y decirle que diga que JORGE DAVID SEVILLA se mató e intenta ponerle el arma en la mano a la víctima, bajó corriendo con el arma. Correspondiendo éste disparo, al tercer disparo que escuchó el ciudadano HECTOR LUIS SEVILLA, quien también vio cuando HERNAN PIÑERO bajó corriendo del cerro llevando consigo el arma de fuego y como sabía que ellos andaban juntos, por cuanto instantes antes los había visto pasar y vio detrás de ellos a WILLIAN JOSE CASTRO BLANCO, subió corriendo y se encontró que su hermano estaba sólo, tirado en el suelo y sangrando, por lo que se lo llevó al hospital; que no vio en el lugar a WILLIAN CASTRO. Lo cual coincide con la declaración del ciudadano WILLIAN JOSE CASTRO BLANCO, quien manifestó que lo dejó en el lugar para ir a buscar un taxi y cuando regresó, le dijeron que HECTOR LUIS SEVILLA se había llevado a JORGE DAVID SEVILLA al hospital.
De igual manera, de ambas declaraciones se observa que el ciudadano WILLIAN CASTRO manifestó que cuando él fue al bar Los Morochos, vio cuando el ciudadano HERNAN PIÑERO le entregó un arma de fuego al encargado del bar y éste la puso en un vacío de cerveza. Por su parte el ciudadano HECTOR LUIS SEVILLA manifestó, que él vio a HERNAN PIÑERO portado un arma de fuego. De allí que no queda duda para el Tribunal, que la persona que llevaba un arma de fuego era HERNAN PIÑERO y no JORGE DAVID SEVILLA. Hecho éste que es corroborado con la declaración del ciudadano JUNIOR JOSE URRUTIA, quien manifestó que el día que ocurrieron los hechos, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, él se encontraba jugando béisbol en la cancha, cuando llegó a HERNAN PIÑERO a jugar con ellos, después se acabó el juego y HERNAN PIÑERO sacó una pistola y realizó un disparo al aire, el cual le cayó en la ceja derecha a JUNIOR JOSE URRUTIA.
Con las declaraciones de los ciudadanos WILLIAN JOSE CASTRO (testigo presencial) HECTOR LUIS SEVILLA y JUNIOR JOSE URRUTIA, se demuestra que ciertamente el ciudadano HERNAN PIÑERO se encontraba armado el día que ocurrieron los hechos, y que fue la persona que sin poder llegar a conocerse el por qué de ello, accionó un arma de fuego en contra de la humanidad de JORGE DAVID SEVILLA, ocasionándole una herida y con ella, la muerte.
La declaración de la experta MARIA DE LOURDES FIGUEROA y el protocolo de Autopsia Nº 9700-197, el cual fue incorporado por lectura por la Representación Fiscal y reconocido en contenido y firma por la experta, mediante las cuales manifestó, que la experticia la realizó en el hospital Rafael Zamora Arévalo, a un hombre joven de 17 años, que la lesión que presentaba era una herida producida por un arma de fuego, con orificio de entrada en la región media del esternón sin orificio de salida; que el orificio era de 0.7 cm. y presentaba halo de contusión, que cuando se presentó la disección del cadáver se encontró que el proyectil perforó el corazón y el pulmón izquierdo y se alojó en la pared interior del tórax al lado de la columna vertebral, que el paso del proyectil y la perforación del pulmón y del corazón, produjeron una hemorragia interna de 700 CC y hemotórax, de 300 CC, que la trayectoria del proyectil era de adelante hacia atrás y ligeramente a la izquierda, determinando como causa de muerte el taponamiento cardiaco que se produjo por la herida del proyectil. De igual manera, a preguntas realizadas respondió entre otras cosas, que la persona estaba de frente al victimario; que el esternón es el hueso que está en medio de la boca del estómago; que cuando habla de la porción media, lo que comúnmente se conoce como boca del estómago, allí estaba el orificio de entrada de la victima; que presentó una sola herida con entrada y sin salida; que no había tatuaje de pólvora ni halo de quemadura, que no es una herida de contacto ni próximo contacto; que la herida fue un poco mas allá de 60 cm.; que antes de abrir el cadáver se introduce una varilla para seguir la trayectoria del proyectil y estaba ligeramente a la izquierda; que hemopericardio es una hemorragia que se produce en la bolsa que rodea al corazón, la cual en condiciones normales está vacía, y cuando el proyectil perfora el corazón esta bolsa se llena de sangre e impide que el corazón pueda latir porque mecánicamente está apretado; que hemotórax es hemorragia a la cavidad toráxico del pulmón izquierdo; que es una lesión mortal; que era un paciente joven aparentemente sano, que la cantidad de sangre perdida no fue importante, pero sí la zona que afectó porque comprometió órganos importantes como el corazón, que no pudo latir y eso es taponamiento; que la herida fue a partir de 61 centímetros en adelante; pero no puede establecer con certeza; que es la información que dan los funcionario de CICPC, que no puede decir la edad exacta, pero puede decir en que década de la vida está; la primera, segunda o tercera década; que puede decir la edad aproximada con la vista del cadáver; uno ve el desarrollo de la encía, mucosas, pliegues de la oreja; que la segunda década es de 10 a 20 años, la tercera es de 20 a 30; 17 años es la segunda década de la vida.
El certificado de Defunción de la víctima, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento expedido por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, el cual fue incorporado por lectura por la representación fiscal, en el cual se plasmó que el ciudadano JORGE LUIS SEVILLA, de 17 años de edad, murió el 16/11/06, siendo la causa de la muerte herida por arma de fuego de proyectil único al tórax.
Al ser adminiculadas la declaración de la experta MARIA DE LOURDES FIGUEROA, con el protocolo de autopsia y el certificado de defunción, se demuestra que ciertamente la persona que murió es el adolescente JORGE DAVID SEVILLA y que la causa de la muerte fue Taponamiento Cardíaco por herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego al tórax. Herida ésta que de acuerdo a la declaración de la experta MARIA DE LOURDES FIGUEROA es mortal, debido a la importancia de los órganos afectados como es el corazón, el cual no pudo seguir latiendo debido a que la bolsa protectora se llenó de sangre al ser perforado el corazón por el proyectil, y a la perforación del pulmón izquierdo, lo cual causó un hemotórax, y que aún tratándose de un paciente joven y aparentemente sano, no existía posibilidad de sobrevivir.
Estos medios probatorios vienen a corroborar el dicho del testigo WILLIAN JOSE CASTRO BLANCO, cuando el mismo manifestó que el ciudadano HERNAN PIÑERO accionó el arma de fuego en contra del adolescente JORGE DAVID SEVILLA y lo hirió en el pecho, por lo que apuró el paso y le metió la mano por el hombro, cayendo la víctima en sus piernas, observando que estaba ensangrentada, lo cual coincide con el dicho de la experta MARIA FIGUEROA, quien manifestó que la hemorragia interna en la bolsa que rodea al corazón fue de 800 cc y de 300 cc en hemotórax.
De igual manera, al ser adminiculadas entre sí las declaraciones del ciudadano WILLIAN JOSE CASTRO BLANCO y la experta MARIA DE LOURDES FIGUEROA, se observa que las mismas son coincidentes y concordantes al señalar que fue un solo disparo, una sola herida, toda vez que el ciudadano WILLIAN JOSE CASTRO BLANCO señaló que fue un solo disparo el que le efectuó HERNAN PIÑERO al adolescente JORGE DAVID SEVILLA y la experta MARIA FIGUEROA declaró que la víctima presentó una sola herida con orificio de entrada y sin salida. Asimismo ambas declaraciones coinciden en cuanto a la posición en que se encontraba el victimario frente a la víctima, siendo que la experta MARIA DE LOURDES FIGUEROA declaró que la trayectoria es de adelante hacia atrás y a preguntas realizadas respondió, que la víctima estaba de frente al victimario, no presentando la herida ni tatuaje ni halo de quemadura, de allí que no se trataba de una herida de contacto ni de próximo contacto, sino que la misma fue realizada a partir de 61 centímetros y que fue causada por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego de proyectil único. Dicho éste que viene a reforzar la declaración del ciudadano WILLIAN JOSE CASTRO BLANCO, cuando manifestó que el ciudadano HERNAN PIÑERO estaba armado y de repente se volteó hacia el adolescente JORGE DAVID SEVILLA, quedando de frente a él y le disparó. De allí que no queda duda para el Tribunal de que fue el ciudadano HERNAN JOSE PIÑERO, quien colocándose de frente al adolescente JORGE LUIS SEVILLA y accionando un arma de fuego en su contra y le causó la muerte.
La declaración de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DIAZ, quien manifestó que ella se encontraba en su residencia cuando escuchó a una persona gritando y pidiendo ayuda, por lo que ella sale de su casa y ve al ciudadano WILLIAN JOSE CASTRO BLANCO, de quien se refirió como BILLI, pidiendo un carro para llevar a un muchacho que estaba en el suelo lleno de sangre para el hospital, por lo que ella salió a buscar un taxi y como no encontró un carro, le dijo a WILLIAN JOSE CASTRO BLANCO que fuera a la bomba a buscar uno. De igual manera a preguntas realizadas respondió, entre otras cosas, que eso fue aproximadamente a las 10:20-10:30 de la noche; que esa es la calle Libertad; que cuando ella salió no vio quien era el que estaba tirado y cuando regresó vio que era CHICHO, que así le decían por allá; que a él lo recogió un hermano de nombre LUIS y se lo llevó al hospital; que eso ocurrió como a media cuadra de su casa; que ella no escuchó nada porque estaba lloviendo y su casa tiene techo de zinc; que BILLI es WILLIAN, pero no sabe su apellido.
Al ser adminiculada ésta declaración, con las declaraciones de los ciudadanos WILLIAN JOSE CASTRO BLANCO y HECTOR LUIS SEVILLA, se observa que las mismas con concurrentes, concordantes y contestes cuando manifestaron que esa noche estaba lloviendo, de allí que se entienda que la ciudadana MILAGROS DIAZ aún estando cerca del lugar de los hechos no haya escuchado los disparos por cuanto su casa tiene techo de zinc; que fue el ciudadano HECTOR LUIS SEVILLA quien se llevó a su hermano al hospital; que el adolescente JORGE DAVID SEVILLA estaba tirado en el piso y lleno de sangre; que el ciudadano WILLIAN CASTRO gritaba pidiendo ayuda para buscar un carro y llevar a su amigo al hospital; que fue a buscar un taxi al igual que la ciudadana MILAGROS DIAZ y cuando ambos regresaron, ya el ciudadano HECTOR LUIS SEVILLA se había llevado a su hermano para el hospital. De la adminiculación de las referidas declaraciones se demuestra ciertamente que el ciudadano JORGE DAVID SEVILLA fue herido la noche del 16/11/05; que los hechos ocurrieron en la calle Libertad del sector Cerro Colombia aproximadamente a las 10:30 de la noche; que en el lugar de los hechos se encontraban los ciudadanos HERNAN PIÑERO, JORGE DAVID SEVILLA y WILLIAN JOSE CASTRO BLANCO; que la herida provocó una fuerte hemorragia y que como consecuencia de la herida producida por el paso del proyectil disparado con el arma de fuego accionada por el ciudadano HERNAN PIÑERO, murió el adolescente JORGE DAVID SEVILLA.
La declaración de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA BLANCO SANCHEZ, testigo referencial del los hechos, quien manifestó que su hijo WILLIAN JOSE CASTRO BLANCO esa noche le contó que andaba con el adolescente JORGE DAVID SEVILLA y HERNA PIÑERO; que los hechos ocurrieron en la calle Libertad y que cuando su hijo iba por la vereda, escuchó un disparo y salí corriendo, cuando llega a la esquina escucha otro disparo y encontrándose detrás de JORGE DAVID, lo agarra y lo pone en el piso y llama a una muchacha que estaba en el frente de su casa, lo deja allí y va a la bomba a buscar ayuda y cuando regresa ya se habían llevado al muchacho para el hospital. De igual manera a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, que eso fue el 16/11/05; que una mujer la llamó y le dijo que habían matado a CHICHO; que su Mamá encontró a su hija en el hospital y se lo llevó a la casa, que cuando su hijo se calmó, le contó que HERNAN PIÑERO le dio un tiro a JORGE, que su hijo fue amenazado, que HERNAN PIÑERO lo fue a buscar a su casa con una citación e incluso fue hasta su trabajo y lo amenazó con matarlo si le echaba paja; que su hijo ya había salido de la vereda cuando escuchó el segundo disparo; que él se fue detrás de ellos después de escuchar el primer disparo.
La declaración de la ciudadana DELIA CELESTINA SEVILLA HERNANDEZ, quien manifestó que se encontraba en su residencia hablando con un compañero de trabajo, cuando le avisaron que a su hijo JORGE DAVID lo habían herido, salió corriendo, cuando va subiendo le avisa una muchacha que viene bajando que en aquella camioneta llevaban a su hijo para el hospital, que HERNAN lo hirió y ella le preguntó qué HERNAN y le dijeron HERNAN PIÑERO, que bajó a la esquina a ver si veía a la mamá de HERNAN que trabajaba en ese tiempo en un trailer vendiendo comida, pero no la ve porque hay mucha gente, sale a buscar un carro y para un taxi, cuando llega al hospital ve al médico y le dice su muchacho está muerto y ella se mantuvo sin llorar y entró y lo vio tendido muerto, ahí es donde el médico de guardia, el Dr. Alejandro Castillo le dice que cuando él llegó al hospital llegó sin signos vitales y le dice que llegó un muchacho a la sala de cura y cuando supo que no tenía signos vitales, se volvió loco destrozando la sala y el médico lo mando a sacar con el vigilante, después le llega HERNAN PIÑERO a la morgue, y le dice DELIA mi compadre se mató y quiso abrazarme, ella le dijo un momento, mi hijo no era amargado, mi hijo era feliz, quiero saber por qué me lo mataste; él empezó a llorar y se ponía las manos en la cabeza, hasta se arrodilló, después el Dr. Alejandro Castillo y el vigilante le dicen que él es el muchacho que se volvió loco cuando supo que mi hijo no tenía signos vitales. Asimismo a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, que Karelis Alvarado le avisó que a Jorge David lo hirieron; Morillo Soler que viene embojotada en una toalla le dice HERNAN hirió a Jorge y lo llevan para el hospital; que ella fue a donde estaba su hijo herido en la calle Libertad cruce con Ayacucho; que regresó para ir hacia el hospital; que HERNAN llegó hasta la morgue que queda detrás de sala de cura, él entra y le hace así hay DELIA mi compadre se mató y le dijo un momento, mi hijo no era amargado y mi hijo no se mató, todo el mundo dice que tú lo mataste y quiero saber por qué me lo mataste; que su hijo si se trataba con Hernán; Hernán había llegado hacía un mes de Maturín; que su hijo tenía una novia embarazada; esa noche su hijo fue al liceo a presentar dos materias, estudiaba tercer año en el Víctor Manuel Ovalles; a las diez de la noche le avisaron; su hijo entró y le entregó los cuadernos y le dijo mañana me vas a lavar este uniforme y se cambió y se puso unas bermudas, y le dijo voy a la esquina a comerme una parrilla donde la mamá de Hernán que vendía parrilla en ese tiempo; la novia de su hijo le comentó que Hernán la pretendía, pero ella nunca tuvo nada con él; que conoce a Hernán desde niño y a su familia porque son vecinos; Hernán iba a su casa, un día llegó a mi casa a pedir prestados unos zapatos que se los habían robado; que a ella la amenazaron por teléfono, que si seguía con el caso me iba a pasar lo mismo que le pasó a mi hijo; un hermano de la mamá de Hernán un día que andaba borracho le tiró una botella; la amenazaron como 3 ó 4 veces; que la llamaban al CANTV y ella le decía que me llamara al celular, pero no lo hicieron; que puso la denuncia y de hecho le brindaron protección, Hernán Piñero en la morgue le dijo su compadre se mató, un momento le dijo ella, mi hijo no era amargado mi hijo nunca intentó matarse; Hernán Piñero decía que fue lo qué hice, por qué, él se estaba declarando culpable; Karelis le dijo Hernán hirió a JORGE; que de donde matan a su hijo venden empanadas y eso se llena de noche y se ve claro de donde matan a su hijo; Karelis estaba donde venden empanadas, ella escuchó los disparos y cuando llegan a la esquina ven a Jorge que está tirado en la esquina y tratan de auxiliarlo, después ella corre a avisarle; que su hijo estuvo todo el día en la casa y ella también porque estaba de vacaciones; que no vio a Hernán ese día; que su hijo hizo ejercicios, comió, se bañó y se fue al liceo, él presentó el examen y la profesora no me lo quiere entregar; Hernán no lo iba a buscar a su casa ni su hijo lo iba a buscar a él, cuando se veían era en el puesto de comida de la mamá de Hernán; en su casa nunca ha habido armamento porque ella constantemente hace limpieza y revisa gavetas y reviso todo.
De las declaraciones de las ciudadanas ZAIDA JOSEFINA BLANCO Y DELIA CELESTINA SEVILLA HERNANDEZ, se observa que ambas son concurrentes y concordantes cuando manifiestan que los hechos ocurrieron el 16/11/05, aproximadamente a las 10:30 de la noche; que a ambas le manifestaron que había sido el ciudadano HERNAN PIÑERO quien le disparó a JORGE DAVID SEVILLA y que el hecho ocurrió en la calle libertad del sector Cerro Colombia. Estas declaraciones vienen a reforzar el dicho del ciudadano WILLIAN JOSE CASTRO, en relación a que en fecha 16/11/05 aproximadamente a las 10::30 de la noche, el ciudadano HERNAN PIÑERO fue la persona que hirió de muerte al adolescente JORGE DAVID SEVILLA cuando se encontraban en el sector Cerro Colombia, específicamente en la calle Libertad; utilizando para ello un arma de fuego.
Al ser adminiculada la declaración de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA BLANCO con las declaraciones de los ciudadanos WILLIAN JOSE CASTRO BLANCO y HECTOR LUIS SEVILLA, se refuerza el dicho de éstos dos testigos, en relación a que el ciudadano WILLIAN JOSE CASTRO BLANCO iba detrás de los ciudadanos HERNAN PIÑERO Y JORGE DAVID SEVILLA y presenció el momento en el que el ciudadano HERNAN PIÑERO se pone de frente al adolescente JORGE DAVID SEVILLA y le dispara, causándole la muerte. Igualmente se demuestra que los hechos ocurrieron en fecha 16/11/05, aproximadamente a las 10:30 de la noche, en la calle Libertad del sector Cerro Colombia; que el ciudadano WILLIAN JOSE CASTRO BLOANCO se comió una parrilla con el adolescente JORGE DAVID SEVILLA y después se marchó en compañía del ciudadano HERNAN PIÑERO, tomando el ciudadano WILLIAN JOSE CASTRO BLANCO camino hacia la casa de su suegra, y cuando iba cruzando a la vereda, escuchó un primer disparo, que también fue escuchado por el ciudadano HECTOR LUIS SEVILLA, por lo que se regresó corriendo y vio cuando iban caminando JORGE DAVID SEVILLA y HERNAN PIÑERO, quien hizo un segundo disparo al aire, el cual también fue escuchado por el ciudadano HECTOR LUIS SEVILLA, y luego unos instantes después realizó un tercer disparo con el cual hirió al adolescente JORGE DAVID SEVILLA, disparo éste que también fue escuchado por el ciudadano HECTOR LUIS SEVILLA, quien al ver bajar corriendo al ciudadano HERNAN PINERO y con un arma de fuego en la mano, sube corriendo a ver que había sucedido y se encuentra a su hermano JORGE DAVID SEVILLA tirado en el suelo y herido.
De igual manera, al ser adminiculada la declaración de la ciudadana DELIA CELESTINA SEVILLA HERNANDEZ, con la declaración de la experta MARIA DE LOURDES FIGUEROA, se demuestra de manera clara y sin lugar a duda, que la herida que presentó su hijo fue mortal, toda vez que la ciudadana DELIA CELESTINA SEVILLA HERNANDEZ declaró que cuando llegó al hospital, el médico de guardia le dijo que su hijo había ingresado sin signos vitales, lo cual significa que su muerte fue casi inmediata. Por su parte la experta MARIA DE LOURDES FIEGUEROA declaró que aún siendo una persona joven y aparentemente sana, no había posibilidad de sobrevivir, por cuanto la herida lesionó dos órganos muy importantes como lo es el corazón y el pulmón izquierdo, siendo esta herida de carácter mortal.
La declaración del experto ANGEL UBENCIO MEJIAS LUGO y la experticia de reconocimiento legal que le hiciera a un trozo de plomo deformado, la cual fue incorporada por lectura por la representación fiscal y reconocida en contenido y firma por el experto, mediante la cual declaró que le hizo una experticia a un plomo extraído del cuerpo de la víctima. De igual manera, a preguntas realizadas respondió entre otras cosas, que pueden causar lesiones dependiendo de la zona que impacte del cuerpo, que puede causar hasta la muerte.
Al ser adminiculada la declaración del experto ANGEL UBENCIO MEJIAS LUGO y la experticia de reconocimiento legal con las declaraciones del ciudadano WILLIAN JOSE CASTRO BLANCO y la experta MARIA DE LOURDE FIGUEROA, se demuestra ciertamente que la muerte del ciudadano JOSE DAVID SEVILLA fue causada por el paso de un proyectil disparado con un arma de fuego. Arma de fuego ésta que fue accionada por el ciudadano HERNAN PIÑERO.
En relación a la partida de nacimiento del ciudadano JORGE DAVID SEVILLA, se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento expedido por una oficina pública, mediante el cual se demuestra que el referido ciudadano nació en fecha 15/03/88 y tenía 17 años para el momento de ocurrir el hecho, es decir, que era un adolescente.
La declaración del experto MARCOS MARTINEZ, el acta policial de fecha 17/11/2005 y la inspección técnica judicial N° 900, las cuales ratificó y reconoció el Experto presente en su contenido y firma, mediante las cuales manifestó que en fecha 16/11/2005 le informaron en llamada telefónica que en el hospital de Tucupido había ingresado una persona sin signos vitales, se trasladó a verificar la información y cuando llegaron los atendió el Dr. Castillo y les dijo que efectivamente habían recibido a una persona sin signos vitales, procedieron a hacer la inspección ocular al cadáver quien tenia una herida por arma de fuego en el tronco o tórax, orificio de entrada sin salida, se entrevistó con familiares del occiso se llamaba jorge Sevilla, luego se trasladó hasta la comandancia de Poliguárico, y allí les indicaron que habían capturado al presunto autor del hecho señor Hernán Piñero, allí lo identificaron plenamente y luego se trasladaron a casa de otra persona que acompañaba al occiso y al presunto agresor, una persona de nombre William, lo identificaron y lo trasladaron para entrevistarlo, igualmente procedieron a realizar inspección ocular en el sitio del suceso, era calle libertad, cruce con el cerro Colombia, se entrevistaron con testigos, hubo unos que dijeron no saber, ni oír nada, trasladaron a los familiares del occiso a entrevistarlos. Asimismo a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, que se trata de una vía publica, calle libertad cruce con otra calle que estaba así, con poca iluminación había una residencia adyacente tipo bahareque, semi inclinada la vía una loma, ese es un sitio abierto, si creo que fue la única herida que presentó, esos testigos los ubicamos unos en el hospital y otros en su residencia, si había ingresado sin signos vitales, los familiares de la victima, presumieron por la sangre que había en el sitio, como a diez o quince metros.
Al ser adminiculada la declaración del experto MARCOS MARTINEZ y la inspección técnica N° 900 realizada al cadáver, con la declaración de la experta MARIA DE LOURDES FIGUEROA y el protocolo de autopsia, se observa que son concurrentes, concordantes y contestes, cuando manifestaron que el cadáver presentó una sola herida con orifico de entrada y sin orificio de salida; que la herida fue causada en la zona esternal y por arma de fuego de proyectil único. De igual manera a ser adminiculadas las referidas pruebas con la declaración del ciudadano WILLIAN JOSE CASTRO BLANCO, se demuestra que ciertamente el ciudadano JORGE DAVID SEVILLA presentó una sola herida causada por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego de proyectil único, la cual fue accionada por el ciudadano HERNAN PIÑERO, causándole la muerte de manera instantánea. Toda vez que de acuerdo a las declaraciones del experto MARCOS MARTINEZ y la ciudadana DELIA CELESTINA SEVILLA HERNANDEZ, el médico de guardia del hospital, el Dr. Alejandro Castillo, les manifestó que el adolescente había ingresado sin signos vitales.
De igual manera a ser adminiculadas las declaraciones de los ciudadanos WILLIAN JOSE CASTRO BLANCO, MILAGROS DEL VALLE DIAZ y HECTOR LUIS SEVILLA, con la declaración del experto MARCOS MARTINEZ y el acta policial de fecha 17/11/05, se demuestra que ciertamente el lugar donde ocurrió el hecho es la calle Libertad del sector cerro Colombia donde los expertos encontraron sangre, la cual es una calle semi inclinada, de allí que los testigos referían que subían y bajaban, y que la persona que fue aprehendida por haber sido señalada como quien le disparó al adolescente JORGE DAVID SEVILLA, quedó identificado como HERNAN JOSE PIÑERO y que ambos estuvieron momentos antes en compañía de WILLIAN JOSE CASTRO BLANCO.
En relación a la declaración del acusado HERNAN JOSE PIÑERO, sin desconocer el Tribunal que la misma constituye un medio de defensa y mediante la cual manifestó que el ciudadano JORGE DAVIS SEVILLA andaba armado y al momento en que se pasa el arma de una mano a otra se disparó. Este Tribunal no le da valor probatorio alguno, toda vez que la misma quedó desvirtuada con las declaraciones de la experta MARIA DE LOURDES FIGUEROA, quien siendo una profesional con un amplio conocimiento en la materia y con muchos años de experiencia, manifestó que la herida no fue de contacto ni de próximo contacto, que fue causada a la víctima a partir de 61 centímetros, que la misma no presentó tatuaje ni halo de quemadura y que de acuerdo a la trayectoria, ésta fue de adelante hacia atrás, significando con ello que el victimario se encontraba de frente a la víctima y a una distancia superior a los 60 centímetros. Asimismo la experta declaró que la herida presentó halo de contusión, tal como lo reflejó en el protocolo de autopsia.
La presencia del halo de contusión se encuentra en aquellas heridas causada a distancia, donde existe una ausencia total de tatuaje y de quemadura, y una distancia mayor de 80 centímetros. De allí que la declaración del acusado en relación a que el adolescente JORGE DAVID SEVILLA se disparó, sea totalmente falsa, ya que de ser así, las características presentes en la herida sería de tatuaje y de halo de quemadura, las cuales están presentes en las heridas de contacto absoluto, contacto relativo y de próximo constancia, existiendo en éstas últimas una distancia igual o mayor a 30 centímetros. Las cuales no están presentes de acuerdo a la declaración y el protocolo de autopsia realizadas por la experta MARIA DE LOURDES DE FIGUEROA.
De igual manera la declaración del acusado HERNAN JOSE PIÑERO se encuentra desvirtuada con la declaración del ciudadano WILLIAN JOSE CASTRO BLANCOA, quien a pesar de haber sido amenazado de muerte por el acusado para que dijera que el adolescente JORGE DAVID SEVILLA se disparó sólo, declaró que fue el ciudadano HERNAN JOSE PIÑERO quien portando un arma de fuego, se paró frente al adolescente JORGE DAVID SEVILLA y le disparo. Dicho éste que se ve reforzado con la declaración de la experta MARIA DE LOURDES FIGUEROA, quien de acuerdo a su actuación, afirmó que el disparo fue a distancia y el victimario se encontraba de frente a la víctima. Es decir, que científicamente la versión del acusado no es posible.
DE LAS PRUEBAS NO PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
En relación a los ciudadanos LEONARDO DIAZ Y CARLOS GONZALEZ, cuyos testimonios fueron ofrecidos por la fiscalía y admitidos por el Tribunal de Control. No fueron sin embargo producidos en el juicio oral y público, toda vez que el ciudadano CARLOS GONZALEZ renunció al cuerpo de investigaciones, desconociéndose su ubicación actual y LEONARDO DIAZ, no pudo ser ubicado por encontrarse de vacaciones. Motivos por los cuales se debió forzosamente prescindirse de los mismos, conforme a lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal podrá advertir al imputado sobre la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por las partes, para que preparar su defensa, debiendo recibírsele nueva declaración al imputado e informando a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio par ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
En relación a este punto, el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Quinta Edición”, Pág. 453, refiere lo siguiente:
“…OMISSIS…Los errores de calificación son aquellos en que incurren los acusadores al determinar cuál es el tipo penal en el que subsumen los hechos imputados. El error en la calificación se aprecia con nitidez en el juicio oral, una vez cumplida la evacuación de toda la prueba, cuando se hace evidente que los hechos han sido probados tal y como han sido imputados, pero la calificación que les fue conferida por la acusación no corresponde en modo alguno a la realidad.
El error de calificación puede ser in bonus o in perjus. Será in bonus cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada… Aquí no es necesaria ninguna advertencia del Tribunal al imputado, porque el Tribunal puede en todo momento sancionar por debajo las pretensiones punitivas de las partes acusadoras.
El error de calificación será in perjus cuando perjudica al acusado porque los hechos merecen una calificación más grave que la originalmente establecida. Éste es el caso concreto a que se refiere este artículo 350 del COPP, pues en este caso, el tribunal está en la obligación de advertir al acusado de que los hechos imputados, por la forma en que están descritos en la acusación o por la forma en que se van presentando en el juicio oral, merecen una calificación más grave que la imputada por las partes acusadoras, al objeto que se defienda en ese sentido y tome las previsiones de rigor”.
Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 352, de fecha 27/07/06, con ponencia del Magistrado, Dr. Héctor Coronado Flores, en relación a la advertencia por el Juez de Juicio en relación al cambio de calificación jurídica, ha establecido:
“La citada disposición legal contempla el posible cambio de calificación jurídica cuando el juez presidente observe que ninguna de las partes lo ha considerado, caso en el cual deberá advertir al acusado sobre ese posible cambio de calificación para que así prepare su defensa. Dicha disposición tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho a la defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…No obstante la falta de advertencia del juzgador de juicio de la extemporaneidad de la solicitud fiscal, y siendo el tribunal quien observara la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no propuesta por las partes, el sentenciador debió advertir al acusado de dicho cambio de calificación, para así no violentar el derecho a la defensa del acusado.
Asimismo se observa que el Tribunal de Juicio, no advirtió al acusado sobre el posible cambio de calificación jurídica considerado por el Ministerio Público y no lo impuso del derecho de solicitar la suspensión del juicio, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que presentara nuevas pruebas, con lo cual se produjo la violación de las garantías constitucionales relativas al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no realizar la referidas advertencias no podía condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En el caso de marras, una vez iniciado el Juicio Oral y Público y celebrándose el acto de recepción de pruebas, al ser recibida la declaración del testigo presencial WILLIAN JOSE CASTRO BLANCO y de los ciudadanos DELIA CELESTINA SEVILLA y HECTOR LUIS SEVILLA, se observó, que si bien el hecho imputado por la representación Fiscal fue calificado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL y así fue admitido por el Tribunal de Control, la calificación ajustada a la realidad del hecho es la correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, toda vez que de acuerdo a la versión del hecho expuesta por la representación fiscal, los ciudadanos WILLIAN JOSE CASTRO BLANCO, HERNAN PIÑERO Y JORGE DAVID SEVILLA se encontraban juntos desde tempranas horas del día y en la noche estaban repartiéndose el dinero y un celular producto de un robo que habían efectuado, momento en el cual surge una discusión entre los ciudadanos JORGE DAVID SEVILLA y HERNAN PIÑERO, quien tomó el arma que cargaba JORGE DAVID SEVILLA y lo mata. Hecho éste que de modo alguno fue probado en esos términos, toda vez que no se demostró que el adolescente JORGE DAVID SEVILLA estuviese armado ni que surgiera una discusión entre los nombrados ciudadanos ni llegó a conocerse el motivo por el cual HERNAN PIÑERO lo mató. De allí que un motivo que no se conoce no puede ser calificado de fútil, siendo que para ello es necesario la demostración de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hechos, de relaciones y palabras entre el acusado y la víctima, no bastando para ello decir que sin motivo o razón aparente le disparó y lo mató. El Tribunal en atención a la disposición legal antes señalada, observó la posibilidad de una calificación jurídica no considerada por las partes.
DE LA ADVERTENCIA DEL CAMBIO DE CALIFICACION Y EL DERECHO DE SUSPENSION DEL JUICIO.
Una vez que el Tribunal observó la posibilidad del cambio de calificación pasó a advertirle a las partes sobre el cambio de calificación jurídica y en virtud de ello se le informó a la Representación Fiscal, a la Defensa y en especial se le explicó al acusado, que podían hacer uso del derecho de solicitar la suspensión del juicio, a los fines de presentar nuevas pruebas o preparar la defensa. Manifestando ambos hacer derecho de la suspensión. Asimismo se impuso al acusado del precepto constitucional, a quien le fue recibida su declaración.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, se perfecciona cuando una persona física e imputable de manera intencional le ocasiona la muerte a otra.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 43 el derecho a la vida como un derecho inviolable y absoluto, por lo que ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla, teniendo el Estado la obligación de protegerla de toda acción u omisión que tienda a menoscabar o destruir la misma. Obligación ésta que encuentra su fundamento en el artículo 2 ejusdem, el cual establece que Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida.
Siendo que el Estado tiene entre sus fines esenciales el desarrollo integral de las personas, debiendo para ello crear las condiciones necesarias y adecuadas a tal fin, nace la necesidad de proteger a la persona en su derecho más sagrado como lo es la vida. Y una de las formas en que el Estado cumple con su deber de garantizar la vida, lo constituye la tipificación y codificación de conductas que pretenden afectarla, menoscabarla o destruirla. De allí que en el delito de Homicidio el bien jurídico protegido es la vida, la cual como se ha dicho en párrafo anterior en absoluta e inviolable.
Héctor Febres Cordero en su libro “Curso de Derecho Penal”. Parte Especial, refiere que “El objeto de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, además del interés individual tendiente a la conservación de la existencia por parte de todos los individuos, existe también el interés para la sociedad y para el Estado”.
Por su parte Muñoz Conde en su libro “Manual de Derecho Penal”. Parte Especial, expresa que “El derecho penal contempla la vida humana como un fenómeno biosociológico, sometido al proceso de nacimiento, desarrollo y muerte y que se protege de un modo absoluto, sin consideración a la voluntad del individuo, desde la concepción hasta su independización del claustro materno”.
En relación a la circunstancia agravante especial contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta quedó plenamente demostrada con la partida de nacimiento del ciudadano JORGE DAVID SEVILLA, mediante el cual se demuestra que el referido ciudadano nació en fecha 15/03/88 y tenía 17 años para el momento de ocurrir el hecho, es decir, que era un adolescente.
En el caso que ocupa al Tribunal, se demostró plenamente durante el desarrollo del juicio oral y público, que el ciudadano HERNAN JOSE PIÑERO, sin conocerse el por qué de ello, tomó el arma de fuego que tenía en sus manos y la accionó en contra del adolescente JORGE DAVID SEVILLA y lo mató. De allí que indudablemente en el presente caso se está en presencia de un HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la circunstancia agravante de haber sido cometido en contra de un adolescente.
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, tiene asignada una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO AÑOS (18) años de presidio, cuyo término medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, término medio normalmente aplicable, atendiendo la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal.
Tomando en consideración que el ciudadano HERNAN JOSE PIÑERO no posee antecedentes penales, toda que vez que no fue demostrado lo contrario en el juicio oral y público, y que existiendo la circunstancia agravante de ser cometido el delito en perjuicio de un adolescente, casos en los cuales el juez debe hacer una compensación entre ambas circunstancias. Se aplicará la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que será el límite mínimo de la pena prevista el término a ser aplicado para el cálculo de la pena definitiva, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara responsable penalmente al ciudadano HERNAN JOSE PIÑERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.709.153, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 28/10/86, de 22 años de edad, hijo de los ciudadanos ELADIA PIÑERO Y EUCLIDES TALAVERA, con residencia en la calle Madariaga, casa 53, Tucupido, Municipio Ribas del Estado Guárico, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE DAVID SEVILLA, CONDENANDOLO a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 405 y 74.4 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Aún cuando la sentencia es condenatoria, se exonera del pago de las costas a los acusados, en virtud de la garantía Constitucional de la gratuidad de la justicia. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Quedan notificados las partes de la presente decisión por su lectura, cuyo texto íntegro será publicado dentro del lapso legal de diez días hábiles siguientes al de hoy. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Es justicia en Valle de la Pascua, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2009.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,
ABOG. YSMAREL CELIS
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