REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 09 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-002988
ASUNTO : JP21-P-2006-002988

JUEZ: ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. YSMAREL CELIS.
IMPUTADO: JOSE MIGUEL OCHOA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.123.224, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de los ciudadanos Carmen Ochoa y Luis Cabrera, con residencia en el sector La Florida, calle 5, Zaraza, Estado Guárico.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES.
VICTIMA: PEDRO CELESTINO GUACARAN.
FISCAL: 12° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: SOBRESEIMIENTO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO

En fecha 09/11/06 fue dictado por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Judicial, auto de aplicación de procedimiento abreviado, en el presente Asunto seguido en contra del ciudadano JOSE MIGUEL OCHOA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público.

En fecha 08/05/07 se recibió el Asunto por el Tribunal Segundo de Juicio, fijándose la celebración del juicio oral y público para el 25/05/07, fecha en la cual no pudo celebrarse debido a solicitud de diferimiento realizada por el fiscal, no habiendo constancia en autos de la citación del imputado, fijándose nueva oportunidad para el 28/09/07.

Llegada la referida oportunidad, el juicio no pudo celebrarse en virtud de no haber despacho por enfermedad del juez, encontrándose inserto en autos una solicitud de diferimiento de la fiscalía para la mencionada fecha. Dictándose un auto de fijación del juicio para el 06/02/08, oportunidad en la cual tampoco se efectuó el juicio por incomparecencia fiscal, no habiendo constancia en autos de la citación del imputado, fijándose nueva oportunidad para el 20/06/08.

En fecha 20/06/08 se difirió el juicio para el 04/11/08 en virtud de la incomparecencia del Fiscal quien se encontraba citado e incomparecencia de la víctima, y en la indicada fecha 04/11/08 incompareció nuevamente la representación fiscal y se fijó nueva oportunidad para el 05/02/09, en la cual tampoco asistió la representación fiscal, acordando el Tribunal decidir por auto separado el presente Asunto, en virtud de una posible prescripción de la acción penal, lo cual es materia de orden público.

Este Tribunal a los fines de decidir, OBSERVA:

El hecho por el cual se dio inicio al proceso, presuntamente se cometió en fecha 07/11/06 aproximadamente a la 05:30 de la madrugada, momento en el cual el ciudadano PEDRO CELESTINO GUARACAN, adolescente para ese entonces, se encontraba consumiendo alcohol en la parte de afuera de El Caney de Los Mayorga, produciéndose una discusión entre el ciudadano MIGUEL JOSE OCHOA y la encargada del bar, quien luego es llamada por el adolescente PEDRO CELESTINO GUACARAN, quien comienza a conversar con ella, procediendo el ciudadano MIGUEL JOSE OCHOA a agredirlo físicamente, logrando ocasionarle un edema equimótico en órbita izquierda concomitante con excoriaciones ungueales en zona molar y orejas izquierda, la cual fue calificada como LEVE, atendiendo el tiempo de curación indicado por el Médico Forense en el reconocimiento médico legal realizado a la víctima.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Como se hizo referencia en párrafo anterior, el hecho por el cual se dio inicio al presente proceso fue calificado como LESIONES LEVES, atendiendo el resultado del Reconocimiento Médico legal realizado a la víctima, por el Médico Forense GIOVANNY MARTINEZ, en su condición de experto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código penal vigente, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES se perfecciona cuando una persona sin la intención de matar, pero sí de causar un daño, le ocasiona otra persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, ameritando asistencia médica por menos de diez días o incapacidad para dedicarse a sus ocupaciones habituales por igual tiempo. Previendo el referido artículo una pena de TRES (03) a SEIS (06) meses de arresto.

El artículo 37 del Código Penal establece que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene de la suma de ambos y tomando la mitad.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal, de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció que:

“…La prescripción ordinaria consagra en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”.

Igualmente el artículo 109 del Código Penal establece que la prescripción para los hechos punibles consumados, comenzará a partir del día de la perpetración, estableciendo el artículo 110 ejusdem, que entre los actos que interrumpen la prescripción de la acción penal, se encuentra la requisitoria que se libre contra el imputado, la cual hoy día viene a ser la orden de aprehensión, comenzando a transcurrir la prescripción desde el día de la interrupción.

De la revisión de las actas que conforman el presente Asunto, se observa que el mismo se inició por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, el cual prevé una pena de TRES (03) a SEIS (06) meses de arresto, siendo el término medio CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE ARRESTO, y según las previsiones del artículo 37 del Código Penal y en atención a la sentencia antes referida, le corresponde un lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 108 ejusdem.

El artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acción penal se extingue por la prescripción, debiendo en todo caso decretarse el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3 ejusdem.

La Prescripción de la acción penal es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, la cual se caracteriza por tres elementos: 1) La existencia de un derecho o una acción que se puede ejercer; 2) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción y 3) El no ejercicio del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

Esta prescripción de la acción penal puede ser interrumpida por los actos claramente establecidos en el artículo 110 del Código Penal venezolano, siendo éstos los siguientes: 1) La Sentencia Condenatoria; 2) La evasión del imputado, mediante la requisitoria (orden de aprehensión) librada contra el mismo; 3) La citación que como imputado practique el Ministerio Público; 4) La Instauración de la querella y 5) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración. Al darse cumplimiento de uno de estos actos, la prescripción comienza a correr de nuevo desde el día de su realización.

La Prescripción de la acción penal comporta la pérdida del derecho por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y causa, entre otras circunstancias, la extinción de la acción penal, impidiendo de esta manera la persecución judicial de los delitos de acción pública, la cual corresponde exclusivamente al Estado a través de la Fiscalía o Ministerio Público.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que durante el desarrollo del mismo no se ha producido ninguno de los actos que interrumpen la prescripción de la acción penal y si bien es cierto que no se ha podido celebrar el juicio oral y público, no ha sido por causa del imputado quien ha asistido a los llamados realizados por el Tribunal, tal como se evidencia de actas de diferimientos de fechas 06/02/08, 20/06/08, 04/11/08 y 05/02/09, habiendo transcurrido un lapso superior al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde la fecha que ocurrió el hecho hasta el presente, han transcurrido aproximadamente dos años y tres meses, ha transcurrido más de un año, y siendo que por sentencia N° 196 de fecha 12/05/05 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. Blanca Rosa Mármol de León, es la admisión de la acusación uno de los actos que interrumpe la prescripción, lo cual no ha sucedido en el caso de marras, es por lo cual la misma comenzó a transcurrir desde el momento de la comisión del delito.

Toda vez que la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 323, que el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que está en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, acción penal ésta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en este caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes y corroborado como ha sido la comisión y subsunción del hecho denunciado con el tipo penal señalado. Este Tribunal prescinde de convocar tal audiencia oral y en atención a ello y siendo evidente que la prescripción de la acción penal ha operado por el simple transcurso del tiempo, se decreta al Sobreseimiento del Asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en la modalidad de Tribunal UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: Se decreta el Sobreseimiento del presente Asunto seguido en contra del ciudadano JOSE MIGUEL OCHOA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.123.224, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de los ciudadanos Carmen Ochoa y Luis Cabrera, con residencia en el sector La Florida, calle 5, Zaraza, Estado Guárico, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO CELESTINO GUACARAN, en virtud de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por PRESCRIPCION. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108.6 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2009.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


LA SECRETARIA,


ABOG. YSMAREL CELIS