REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2002-000022
ASUNTO : JJ21-P-2002-000022
Visto la solicitud formulada por la abogada MARYULD THAYMID GONZALEZ N., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Segunda del acusado GUILLORIS JOSE ANTONIO, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Guarico. Extensión Valle de la Pascua.
El Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Corresponde a este Tribunal por mandato del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para decidir lo relativo al decaimiento de las medidas de coerción, cuando transcurrido el plazo de dos años, no se haya realizado el Juicio Oral y Público, procediendo de oficio o cuando lo solicite el imputado o su defensor, ante lo cual, este despacho se declara competente para conocer y decidir la petición efectuada.
SEGUNDO: Consta en autos que en fecha 28 de octubre de 2002, el Tribunal de Control Nº 02 de esta extensión judicial, dicto decisión en este asunto, así:
“…Omíssis…
PRIMERO: Decretar la Flagrancia en el presente caso por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicación de Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem..
SEGUNDO: Declaro sin lugar la solicitud fiscal de aplicación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y acordó imponer en este mismo acto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano GUILLORY JOSE ANTONIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.541.967, soltero, Ingeniero Agrónomo, residenciado en la ciudad de Zaraza del Estado Guarico, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 último aparte y 278 del código penal, en perjuicio de ANDRES ANTONIO QUEREIGUA.”
TERCERO: Dentro de las motivaciones que han de evaluarse para decidir el presente petición, entre otras, es conveniente reseñar las siguientes:
A.- Tiempo transcurrido desde que se inicio el juicio
B.- La entidad del delito que se le atribuye al acusado de autos, con especial atención en aquellos casos en los que se pretenden sancionar delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra.
C.- La causas que pudieron dar lugar a los diferimientos de las audiencias fijadas para la realización del debate oral y pública dentro de las que se ha de tener en cuenta, la comparecencia del acusado y su defensor a los actos fijados por el Tribunal, del Ministerio Publico o de cualquier persona que ha de tener participación en el juicio (escabinos) o atribuible al tribunal.
D.- El cumplimiento cabal de las obligaciones impuestas al acusado al momento de acordarse la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
E.- Cualquier causa que haya impedido realizarlo dentro de los plazos establecidos en la ley procesal.
CUARTO: De tal manera que a los fines antes expuestos, se procede a efectuar la revisión siguiente:
A.- El tiempo transcurrido desde la fecha que se inició el juicio, esto es, 28-10-2002 hasta el día de hoy, 06-02-2009, es de seis años, tres meses y nueve días.
B.- El delito presuntamente cometido, inicialmente fue tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 último aparte y 278 del código penal, en perjuicio de ANDRES ANTONIO QUEREIGUA.
Posteriormente el ciudadano fiscal del Ministerio Público al momento de presentar su acusación cambio la calificación por los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 418 en concordancia con el artículo 420 encabezamiento y el 278 del Código Penal, en perjuicio de Andrés Antonio Quereigua y el Orden Público.
Se deja constancia que en fecha 09 de enero de 2003, este tribunal, acordó una medida cautelar menos gravosa, fijándose la de los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.
C.- Realizada la Audiencia Preliminar y dictado el correspondiente Auto De Apertura a Juicio, se remitió la causa a este tribunal de Juicio, recibiéndose en fecha 29 de septiembre de 2003 y fijadas las fechas para el juicio oral, sorteo de escabinos y constitución del tribunal mixto de conformidad con la ley.
Consta en actas que el día 26 de mayo de 2004 (pieza 02.folios 178 y 179) por solicitud del acusado y de la defensa y por haber transcurrido mas de cinco convocatorias sin constituirse el tribunal de forma mixta (escabinos), convinieron se constituyera el tribunal de manera unipersonal para conocer y decidir el presente asunto y de inmediato se fija la realización del juicio para el día 06 de mayo de 2004 a las 9:00 a.m.
06 de mayo de 2004
Se difiere por la inasistencia del defensor privado, del acusado y del Ministerio Público, quien solicito por escrito el diferimiento. (Folio 26, pieza 03). Nueva fecha: 17-06-2004: 11:00a.m.
17 de junio de 2004
Se difiere por solicitud del defensor privado y del acusado para atender otro juicio de naturaleza civil. Nueva fecha 17-08-2004. (folios 87 al 88)
17 de agosto de 2004
Se difiere por la inasistencia del Ministerio Publico y la victima. Nueva fecha: 11-10-2004: 9:00 a.m. (Folios 157 al 158)
11 de octubre de 2004
Se difiere por la inasistencia del defensor privado y del acusado. Nueva fecha: 03-12-2004: 11:00a.m. (Folios 199 al 200)
03 de diciembre de 2004
Se difiere por la inasistencia del defensor privado y del acusado. Nueva fecha: 24-02-2005: 11:00a.m. (Folios 242 al 243)
24 de febrero de 2005
No hubo despacho. Se acordó fijarlo para el día 11-07-2005: a las 9:00 a.m. (folio 275).
El 02 de mayo de 2006 la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia, designa nuevo juez para este tribunal y luego de avocarse al conocimiento de la causa, fijó el juicio oral y público para el día 10-07-06 a las 11.00a.m. (Folio 15. Pieza 04)
10 de julio de 2006
No se realizo el juicio por solicitud del defensor privado quien dijo encontrarse enfermo. No compareció el acusado de autos. Ni la victima Nueva fecha 18-08-2006. (Folio 41)
18 de agosto de 2006
Se acuerda diferir el juicio por encontrarse la fecha fijada dentro de periodo vacacional. Véase auto de fecha 04-10-2006.Nueva fecha: 18-01-2007 a las 10:00 a.m. (Folio 114)
18 de enero de 2007
e acuerda diferir el juicio por la inasistencia del defensor privado. Nueva fecha: 12-04-07 11.00 a.m.
12 de abril de 2007
Se acuerda diferir el juicio por no encontrarse ni el defensor privado, ni el acusado, sin que consten las boletas de notificación respectiva. Nueva Fecha 03-07-2007 a las 10.00 a.m. (folios 236 al 237)
03 de julio de 2007
Se acuerda diferir el juicio por no encontrarse presentes: El defensor privado y el representante del Ministerio Público, quienes están debidamente citados. El acusado de autos revoco el nombramiento de su Defensor Privado y solicitó se le designe un Defensor Público Penal y en fecha 13 de julio de 2007 acepto la defensa la Defensora Pública Penal Segunda. Nueva fecha: 01-11-2007 a las 10:00a.m. (Folios 02 Y 03. Pieza 05.)
01 de noviembre de 2007
Se difiere el juicio oral por cuanto no se encuentra presente el acusado, ni la victima que están debidamente citados. Nueva fecha: 24-03-2008 a las 9.00a.m. (Folios 71 al 72)
24 de marzo de 2008
Se difiere el juicio oral y público por cuanto no se encontraba presente la victima de quien no consta las resultas de las boletas de notificación por parte de la oficina de alguacilazgo. Nueva fecha 26-06-2008 a las 10:00 a.m. (folios 91 al 93)
26 de junio de 2008
Se difiere el juicio oral y público por cuanto no se encontraba presente la victima, quien estaba debidamente notificado. Nueva fecha 14-10-2008 a las 10:00 a. m. (folios 144 al 146)
14 de octubre de 2008
Se difiere el juicio oral y público por cuanto no se encontraba presente la victima de quien no consta las resultas de las boletas de notificación por parte de la oficina de alguacilazgo. Nueva fecha 28-01-2009 a las 09:00 a. m. (folios 174 al 176)
28 de enero de 2009
Se difiere el juicio oral y público por cuanto no se encontraba presente la victima, de quien no consta las resultas de la boleta de notificación Nueva fecha 16-03-2009 a las 02:00 p. m.
CONCLUSIÓN: De lo anterior y sin necesidad de entrar a revisar otra causa, hay que decir que los diferimientos en la realización del juicio oral y público se debe a:
1.-Incomparecencia del acusado: en siete (07) oportunidades;
2.-Incomparecencia de su defensor: en ocho (08) ocasiones;
3.-Incomparecencia del Ministerio Público: por tres (03) veces;
4.-Diferimiento por el periodo vacacional: una (01) vez
5.-Diferimientos de oficio dictados por el Tribunal: una (01) vez.
QUINTO: Ahora bien, el decaimiento de las medidas de coerción personal pareciera que operan automáticamente pero no es así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que.
“… dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”
SEXTO: Ante esta visión panorámica, quien aquí decide, considera suficiente la relación efectuada para explicar el motivo de los diferimientos que se comentan y que alcanzan a un número de dieciocho (18) por lo que omite analizar las presentaciones del acusado, habida cuenta que estima el tribunal suficiente la verificación anotada y de lo que se infiere que el juicio oral y público se ha retardado por la incomparecencia de las partes entre las que se anotan fundamentalmente la del acusado GUILLORIS JOSE ANTONIO y su DEFENSOR PRIVADO, sin olvidar la ausencia del Ministerio Público, razón suficiente para instar a las partes para que comparezcan a la realización del juicio o en su defecto el tribunal tomara las medidas pertinentes que aseguren su efectiva y cierta asistencia, de conformidad con las normas previstas en la ley procesal.
Por estas razones, este Tribunal garante de los derechos y garantías del debido proceso y por cuanto el diferimiento es en la mayoría de las veces imputable al acusado y a su defensor privado, es que de conformidad con lo previsto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a que me he referido anteriormente, forzosamente ha de declararse SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en consecuencia, ordena mantener en todos sus efectos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 28 de octubre de 2002, que resolvió la situación jurídica del acusado, toda vez que se encuentra vigentes las condiciones que dieron lugar al pronunciamiento del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
En merito de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL formulada por la abogada MARYULD THAYMID GONZALEZ N., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Segunda y que pesa sobre su defendido, el acusado GUILLORIS JOSE ANTONIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.541.967, soltero, Ingeniero Agrónomo, residenciado en la ciudad de Zaraza del Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 418 en concordancia con el artículo 420 encabezamiento y el 278 del Código Penal en perjuicio de ANDRES ANTONIO QUEREIGUA y el ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena mantener vigente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 eiusdem, dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de esta extensión judicial, en fecha 28 de octubre de 2002.
SEGUNDO: Se ratifica la fecha fijada para el día 16 de marzo de 2009 a las 02:00 p. m. para la realización del juicio Oral y público.
TERCERO: Ofíciese a la oficina de alguacilazgo para que a la mayor brevedad posible se sirva informar el recuento de presentaciones del acusado GUILLORIS JOSE ANTONIO a partir del día 09 de enero de 2003, acordadas por el tribunal de control Nº 02 de esta extensión judicial y NOTIFICADA a esa oficina con oficio17-03 de fecha 10 de enero de 2003.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA YADIRA QUINTERO MORENO