REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-003135
ASUNTO : JP21-P-2008-003135
Visto el escrito formulado por la abogada MARIA ELENA OLIVARES S., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Tercera del acusado SAMUEL NEPTALI CORONA CAMPERO, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada a su representado desde el 14 de septiembre de 2006, habida cuenta que desde su detención ha transcurrido un lapso de 02 años, 04 meses y 22 días, representación Fiscal tampoco no ha solicitado oportunamente prorroga como lo establece la parte in fine de la disposición invocada y el juicio oral y público, no se ha podido realizar por causas ajenas a la voluntad del encausado, de un lado y del otro, consta en autos el escrito consignado por las victimas y parte querellante en esta causa, ciudadanos DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO, MIGUEL ANTONIO OCHOA y MARIA ISABEL CEDEÑO RODRIGUEZ, oponiéndose a la petición de la defensa, requiriendo se niegue la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad para el acusado, así como también, plantean la prorroga de la medida Privativa de Libertad en contra del acusado SAMUEL NEPTALI CORONA CAMPERO, con fundamento en las consideraciones que ellos explanan.
A tal efecto el Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Corresponde a este Tribunal por mandato del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para decidir lo relativo al decaimiento de las medidas de coerción, cuando transcurrido el plazo de dos años, no se haya realizado el Juicio Oral y Público, procediendo de oficio o cuando lo solicite el imputado o su defensor, ante lo cual, este despacho se declara competente para conocer y decidir la petición efectuada.
SEGUNDO: Consta en autos que en fecha 17 de septiembre de 2006, el Tribunal de Control Nº 01 de la extensión judicial de la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, con motivo de la presentación del hoy acusado, SAMUEL NEPTALI CORONA CAMPERO, dicto decisión en este asunto, así:
“…Omíssis…
PRIMERO: Decreta la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la detención flagrante en concordancia con el articulo 248 eiusdem, en contra del ciudadano SAMUEL NEPTALI CORONA CAMPERO, venezolano, cédula de identidad 14.539.80, de profesión u oficio buhonero, nacido el 15-08-1977, natural de esta ciudad, hijo de Damián Corona y de Josefina Campero, domiciliado en Barrio Carutal, calle San Luís, casa S/N, cerca del bar los buhoneros a dos cuadras, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público por los hechos narrados por la vindicta pública y por los hechos calificados por esa representación fiscal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar de Privación judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano SAMUEL NEPTALI CORONA (…) de conformidad con el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 2º, 3º,5º y parágrafo primero eiusdem y el artículo 252, numerales 1º y 2º ibídem (…) como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 277 y 406, numeral 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano y Miguel Eduardo Caro Cedeño …”
…Omíssis….
TERCERO: Para evaluar la solicitud de la defensa, es conveniente ponderar entre otros criterios, de manera enunciativa, las siguientes:
A.- Tiempo transcurrido desde que se inicio el juicio
B.- La entidad del delito que se le atribuye al acusado de autos, con especial atención en aquellos casos en los que se pretenden sancionar delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra, en virtud de lo establecido en la parte final del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
C.- La causas que pudieron dar lugar al diferimiento de las audiencias fijadas para la realización del debate oral y pública dentro de las que se ha de tener en cuenta, la comparecencia del acusado y su defensor a los actos fijados por el Tribunal, del Ministerio Publico o de cualquier persona que ha de tener participación en el juicio (escabinos) o que sea atribuible al tribunal.
D.- La solicitud de prorroga cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentre próximas a su vencimiento formuladas por el Ministerio Público o el querellante.
E.- Cualquier causa otra causa que haya impedido realizar el Juicio Oral y Público, dentro de los plazos establecidos en la ley procesal.
De tal manera que a los fines antes expuestos, se procede a efectuar la revisión siguiente:
A.- El tiempo transcurrido desde la fecha que se priva de libertad al acusado de autos, esto es, 17-09-2006 hasta el día de hoy, 17-02-2009, es de dos años, cinco meses y dos días.
B.- El delito presuntamente cometido, inicialmente fue tipificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 277 y 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y Miguel Eduardo Caro Cedeño respectivamente.
Luego de la audiencia de presentación, el iter procesal de la causa, registra como diligencias resaltantes, las siguientes:
1.- Solicitud de prorroga por parte del representante del Ministerio Público, de fecha 10 de 0cubre de 2006, por un lapso de quince días adicionales para la presentación del acto conclusivo (Folios 42 y 43 de la segunda pieza), acordada por el tribunal de control Nº 01 de la ciudad de calabozo, en fecha 13-10-2006, conforme artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En fecha 31 de 0ctubre de 2006 el Ministerio Público presenta el escrito de acusación penal correspondiente en contra de los acusados SAMUEL NEPTALY CORONA CAMPERO y JOSE GREGORIO RIVERO LADERA, por los delitos que allí se señalan.
El 02-11-2006 el Tribunal de Control, fija AUDIENCIA PRELIMINAR para el 24-11-2006 a las 10:00 a.m.
3.- El 20 de noviembre de 2006, el acusado SAMUEL NEPTALY CORONA CAMPERO, revoca a su defensor y solicita se le designe un Defensor Público Penal, providenciándolo el tribunal de la causa, en fecha 22-11-2006.
4.- El 20-11-2006 el acusado JOSE GREGORIO LADERA, asistido por el Abg. Luis Antonio Rangel Trocel, solicita copias simples de los folios que componen el expediente, lo que dio lugar a que la juez de la causa, Abg. NEREIDA TIBISAY FLORES FIGUEROA, propusiera su INHIBICIÓN para conocer este asunto en virtud de las razones que menciona, lo cual se hizo en fecha 22-11-2006. (Folios 166 y 167. Pieza 2), ordenándose remitir la causa a otro tribunal de control, correspondiéndole al tribunal de esa fase, numero 04 de la misma extensión judicial.
5.- En fecha 22-11-2006, el Abg. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, actuando como Defensor Público Penal Nº 02, asume la defensa del acusado SAMUEL NEPTALI CORONA CAMPERO, se da por notificado para la audiencia preliminar y solicita el diferimiento de la misma por las razones que expone en su escrito. (Folio 191).
6.- El 23-11-2006 el acusado JOSE GREGORIO RIVERO LADERA, designa como sus defensores a los abogados, LUIS ANTONIO y ELIO ALBERTO RANGEL TROCEL, para actuar conjunta o separadamente y pide que se les notifique a los profesionales del derecho nombrados, para que acepten la defensa y se les tome el juramento de ley. (Folio 193). Constan las boletas de notificación para este propósito a los folios 197 y 198. Pieza 2 y debidamente firmadas, se agregan a los folios 214 y 215 de fecha 27-11-06 a las 9.20 y 9:15 a.m.
En esta misma fecha el tribunal de control numero 04, difiere la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 11-01-2007 a las 11:00 a.m.
7.- Se consigna acusación penal propia de las victimas en contra de los acusados mencionados. (Folios 224 al 263).
8.- A los folios 5,6 y 7, tercer pieza consta el escrito de promoción de pruebas efectuadas por el Defensor Privado LUIS ANTONIO RANGELTROCEL a favor del acusado JOSE GREGORIO RIVERO LADERA.
9.- En fecha 11 de enero de 2007 (Folio 53 y 54 de la tercera pieza) se difiere el acto de la audiencia preliminar para el 27 de febrero de 2007, motivado a que el acusado SAMUEL NEPTALI CORONA CAMPERO, no fue trasladado desde el internado judicial. Consta igualmente que el ciudadano LUIS RANGEL TROCEL, acepta la designación de abogado de confianza del acusado JOSE GREGORIO RIVERO LADERA y presta el juramento de ley.
10.- Al folio 101 consta le solicitud de diferimiento de la audiencia Preliminar, realizada por el Defensor Privado LUIS ANTONIO RANGEL TROCEL, por cuanto tiene otros actos laborales fijados en esa extensión de la ciudad de Calabozo.
11.- Folios 102 y 103, se difiere efectivamente la audiencia preliminar por la inasistencia de los defensores de los acusados SAMUEL NEPTALI CORONA y JOSE GREGORIO RIVERO LADERA. El primer defensor por encontrarse realizando visita carcelaria y el segundo con fundamento en la solicitud que se refiere en el numeral anterior. La nueva fecha para la audiencia preliminar, es para el día 09 de abril a las 2:00 de la tarde.
C.- La Audiencia Preliminar se realiza en fecha 09 de abril de 2007, dictándose los pronunciamientos que constan en el acta y el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, se remitió la causa el tribunal de Juicio de la ciudad de Calabozo, recibiéndose en fecha 29 de septiembre de 2003 y se fijaron las fechas para el juicio oral, sorteo de escabinos y constitución del tribunal mixto de conformidad con la ley. Se ordena la remisión de la causa al tribunal de juicio.
Como actuaciones siguientes encontramos: Se recibe y se le da entrada en fecha 12 de abril de 2007 en el juzgado segundo de juicio y se fija para el sorteo de escabinos el día 26-04-2007 a las 2:00 de la tarde.
En esta última fecha se realiza efectivamente el sorteo de escabinos y se deja constancia en el acta de la inasistencia del acusado JOSE GREGORIO RIVERA LADERA y sus defensores. La constitución del tribunal mixto, se realizara el día 08-05-2007 a las 2:00 p.m., y en esta ocasión por la ausencia de los escabinos acuerdan la celebración de un sorteo extraordinario No compareció el acusado JOSE GREGORIO RIVERA LADERA, ni sus defensores LUIS ANTONIO Y ELIO ALBERTO RANGEL TROCEL. Nueva fecha para la constitución del tribunal mixto: 29 de junio de 2007 a las 2:00 de la tarde.
El 29 de junio de 2007 a la hora indicada para la realización del acto fijado, se verificó las partes y hubo de diferirse por la inasistencia del representante del Ministerio Público por encontrarse en la reunión mensual de fiscales en la ciudad de San Juan de los Morros. NUEVA FECHA: 18-07-2007. HORA: 2:30 P.M.
El 18 de julio de 2007 a la hora indicada para la realización del acto fijado, se verificó las partes y hubo de diferirse por cuanto no se hizo efectiva la correspondiente ubicación y notificación de los escabinos NUEVA FECHA: 14-08-2007. HORA: 11:00 P.M.
El 14-08-07, 11:00 a. m. se difiere el acto por la ausencia del acusado SAMUEL CORONA quien no fue trasladado desde el Internado Judicial. NUEVA FECHA: 28-09-07. HORA 03:00 p.m.
El 28-09-2007 a la hora indicada se constituye el tribunal y se difiere por cuanto la escabino Mariela Acevedo presentó excusa para participar en el juicio, lo cual fue aceptado por la defensa del acusado SAMUEL CORONA, el defensor Público Penal, Abg. Wilfredo Barrios. Se difiere para un nuevo sorteo extraordinario para el día 08-11-07 a las 3:00p.m.
El 08-11-2007 se difiere el acto de constitución del tribunal con escabinos por la inasistencia del ministerio Público Esta presente el acusado SAMUEL CORONA CAMPERO y su defensor Público Penal. Presente el acusado JOSE GREGORIO RIVERA LADERA, no así sus defensores privados. NUEVA FECHA: 15-11-2007 a las 3•30 p.m.
El 15-11-2007 se difiere el acto de constitución del tribunal con escabinos por la inasistencia de los defensores privados debidamente notificados y la exclusión de la escabino Coromoto del Carmen Hernández. NUEVA FECHA: 14-12-2007 a las 3•00 p.m.
El 14-12-2007 se difiere el acto de constitución del tribunal con escabinos por cuanto no se encuentra presente el acusado SAMUEL NEPTALI CORONA por no haber sido trasladado. Estaban presentes SOLO DOS ESCABINOS: FIGUEREDO GOZALEZ GREGORY OMAR y RAMON ALFREDO SOLANO. NUEVA FECHA: 31-01-2008 a las 3•00 p.m. (Finaliza pieza 04).
En fecha 31 de enero de 2006 se constituye el tribunal mixto de la siguiente manera escabino titular I, ciudadano JOSE GREGORIO GARRIDO NAVAS; escabino titular II ANIBAL RAFSEL SEIJAS y escabino suplente RAMON ALFREDO SOLANO. Se procede a fijar para el lunes 17 de marzo del 2008 a las 9:00a.m, el juicio oral y público, con tribunal mixto en el presente asunto penal.
El día 17 de marzo de 2008 fecha fijada para la realización del juicio oral y publico, el tribunal dejo constancia de la falta de comparecencia del acusado SAMUEL CORONA, quien no fue debidamente trasladado.
Seguidamente se deja constancia de la INHIBICIÓN planteada por la juez RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ. Articulo 86 ordinal 4ª del Código Penal (Folios 61 Y 62. PIEZA 59). Se remite la causa a un nuevo tribunal de juicio y correspondiéndole al Nº 01, el ABG. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN, SE INHIBE de conocer la causa por considerarse incurso en las causales 7 y 8 del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Se remite la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros ( sic) a los fines de ser distribuido a un tribunal de juicio y recibido en el Tribunal de Juicio Nº 02 con sede en esa ciudad, mediante resolución 179 de fecha 26/03/2008 se asignó a los tribunales itinerantes de dicha sede. En fecha 13 de junio de 2008, lo recibe la Juez itinerante de Juicio Nº 06 ABG. LILIANA OBREGON SALAS, y fija para el martes 15 de julio del 2008 a las 11:00a.m, la audiencia del Juicio Oral y Público.
A los folios 171 al 177 consta la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico mediante la cual se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ, con ponencia de la Magistrado YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO.
A los folios 180 al 183 consta la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico mediante la cual se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ABG. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN, CON PONENCIA DEL Magistrado Cesar Figueroa Paris.
A los folios 226 al 229 consta escrito del ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ en su condición de Defensor Público Penal II a favor de su representado SAMUEL NEPTALI CORONA CAMPERO, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de junio de 2008 La Juez Itinerante de Juicio Nº 06 dicto decisión mediante la cual negó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad( folios 234 y 235 . Pieza 5).
Devuelta la causa por el Tribunal Itinerante, se remite al Juez Segundo de Juicio de la ciudad de San Juan de Los Morros en fecha 11 de julio del 2008 y el 01 de agosto de ese mismo año se acordó darle reingreso y proceder el curso de Ley y es en fecha 06 de ese mismo mes y año cuando el ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, plantea la INHIBICIÓN en el presente asunto a tenor de la previsto en el articulo 86 ordinal 4ª y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio Nº 01 donde se recibe el 16 de septiembre del 2008 a cargo del ABG. DAYSY CAROL CEDEÑO DE GONZALEZ, quien se INHIBE de conformidad con el artículo 86 ordinal 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se remite la causa a los Tribunales de juicio de Valle de la Pascua el 16 de septiembre de 2008 para su prosecución de Ley.
El 25 de septiembre del 2008 la Juez Segundo de Juicio de esta Extensión Penal de Valle de la Pascua, Estado Guarico.
Se fija el 30/10/2008 a las 11:00a.m, para el juicio oral y público.
Se Fija el 10/10/2008 a las 11:00a.m, para el sorteo de escabinos.
Se fija el 22/10/2008 a las 3:00p.m, audiencia constitución Tribunal Mixto.
El 10 de octubre del 2008 se efectúa el sorteo de escabinos seleccionándose (08) ocho ciudadanos.
El día 22 de octubre de 2008 fijado para la audiencia de constitución del tribunal mixto, en acta consta que el acusado SAMUEL NEPTALI CAMPERO CORONA, según información aportada por el subdirector del internado judicial ciudadano REINALDO ARIAS, manifestó que el imputado antes mencionado se negó a salir del internado y posteriormente presentará el acta correspondiente y en cuanto a los escabinos solo se presentaron dos ciudadanos y presentaron excusa por lo que se acordó celebrar un nuevo sorteo de escabinos efectuándose de inmediato y fijándose la constitución del tribunal el día 30/10/2008 a las 11 de la mañana, fecha en la cual estaba fijado el juicio oral y publico, por lo que se acuerda como fecha para esta audiencia el día 05/11/2008 a las 9:00a.m
El día 23 de octubre de 2008, la ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, en su condición de juez segunda de juicio, refiere en ese auto que se INHIBIÓ de seguir conociendo el presente asunto y acuerda notificar a las partes y ordena remitir la causa ala unidad de recepción y distribución de documentos para su distribución a otro tribunal de juicio.
Recibidas en este tribunal de juicio Nº 03 se le dio entrada y ordeno proseguir el curso de Ley, fijándose nuevas fechas para los actos siguientes:
1.-Constitución de Tribunal Mixto para el 05/11/2008 a las 9:00a.m.
2.- Juicio Oral y Público 11/11/2008 a las 9:00a.m,
El 05 de noviembre de 2008 fijado para la constitución del tribunal con escabinos, hubo de diferirse el acto, ante la ausencia del Ministerio Publico, defensores privados; los acusados CAMPERO CORONA Y RIVERO LADERA, victimas y sus apoderados, ni los escabinos sorteados. Se acuerda fijar Nuevamente la audiencia oral para la constitución del Tribunal para el día 10/12/2008, a las 2:30 p.m., y para la realización del juicio oral y publico, se difiere la fecha fijada y se acuerda realizarlo el día 11/12/2008 a las 11:00a.m.
El 11 de noviembre de 2008,el tribunal mediante auto, aclara que por cuanto la audiencia de constitución del tribunal estaba fijada para el 10/12/2008 y para el 11/12/2008 el juicio oral y publico, fecha esta ultima en que se celebra el Día Nacional del Juez y es no laborable según el calendario judicial 2008, el tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y publico para el día 17/12/2008 a las 9:00a.m, dejándose sin efecto la fecha anterior (11/12/2008). Se ratifica la fecha de la audiencia de constitución del tribunal mixto el día 10/12/2008 a las 2:30p.m,
El 10 de diciembre de 2008 se difiere el acto de constitución del tribunal mixto, por la inasistencia del acusado GREGORIO RIVERA LADERA, ni sus representantes, ni los escabinos sorteados, difiriéndose el acto para el día 20 de enero de 2009 y para el 17 de febrero de 2009 la celebración del juicio Oral y Público.
El día 20 de enero de 2009, hubo de diferirse el acto de constitución del tribunal mixto por la inasistencia del Ministerio Público, de los acusados y de los defensores del acusado José Gregorio Rivera Ladera; el acusado SAMUEL NEPTALI CAMPERO CORONA, no fue trasladado de su centro de reclusión. Nueva fecha para este acto se fija la del día 02-02-2009 a las 2:00 p.m., la audiencia de constitución para el día 17-02 2009 a las 10:00 a.m. y se corre la fecha del juicio oral y público para el 11-03-2009 a las 9:00 a.m.
D,. No existen tempestivas solicitudes de prorroga, debidamente motivadas por parte del Ministerio Publico. y la que riela a los autos por parte de las victimas antes mencionadas, su pronunciamiento se hará oportunamente dentro del texto de esta decisión.
CONCLUSIÓN: De lo anterior y sin necesidad de entrar a revisar otra causa, hay que decir que los diferimientos en la realización del juicio oral y público se debe a:
1.-Incomparecencia del acusado: en una (01) oportunidades;
2.-Falta de traslado del acusado: en seis (06) ocasiones
2.-Incomparecencia de su defensor: en dos (02) ocasiones;
3.-Incomparecencia del Ministerio Público: por tres (03) veces;
4.- INHIBICIONES DE LOS JUECES: seis (06) veces.
5.- Por causas de los demás acusados y defensores: cinco (05).
Como bien sabemos, el Decaimiento de las Medidas de Coerción Personal no opera automáticamente y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en su sentencia de fecha de fecha 17-07-06. Expediente: 06-0617. Sentencia 1399 con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López, ha dicho que:
“…Omíssis…
“… dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”
Esta visión panorámica permite entender que la relación efectuada explica llanamente, el motivo o causa de los diferimientos comentados, de tal suerte que el juicio oral y público se ha retardado por la incomparecencia de las partes dentro de las que se encuentra la conducta contumaz del acusado SAMUEL NEPTALI CAMPERO CORONA, al no querer salir del internado para tender el llamado del tribunal y así lo reseña el mismo director de este establecimiento penitenciario, solicitud de diferimiento por parte de su defensor, agregándose la conducta desplegada de otros defensores que determino la inhibición de dos jueces, sin olvidar la ausencia del Ministerio Público y las causas atribuibles a los Escabinos, por lo que este Tribunal garante de los derechos y garantías del debido proceso es que de conformidad con lo previsto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional referida anteriormente, forzosamente ha de concluirse que debe declararse SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en consecuencia, ordena mantener en todos sus efectos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 17 de septiembre de 2006, por el Tribunal de Control Nº 01 de la extensión judicial de la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, que resolvió la situación jurídica del acusado SAMUEL NEPTALI CAMPERO CORONA, negándose por ende, la medida cautelar sustitutiva de libertad propuesta.. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado SAMUEL NEPTALI CAMPERO CORONA, formulada por las victimas, estima este tribunal que la norma contenida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a este aspecto, contiene algunos requisitos que pudiéramos llamar de procedencia, dentro de los cuales encontramos, además de las causa graves que así lo justifiquen, que las medidas de coerción personal, se encuentren próximas a su vencimiento y sucede que anteriormente en el texto de esta decisión, se ha explicado el tiempo que ha transcurrido desde que se dicto al acusado la Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta el día de hoy, por lo que es necesario colegir que la solicitud que se analiza es EXTEMPORANEA por lo que deviene en inadmisible y consecuencialmente se niega en si misma al ser inoficiosa, la posibilidad para el tribunal de convocar al acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir sobre el tiempo de prorroga bajo el principio de la proporcionalidad y de los criterios que impera para este tipo de decisión.
En tal virtud NIEGA la solicitud de prorroga formulada por las victimas nombradas y acreditadas en autos .Y ASI SE DECIDE.
En merito de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL formulada por la abogada MARIA ELENA OLIVARES S., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Tercera y que pesa sobre su defendido, el acusado SAMUEL NEPTALI CAMPERO CORONA, venezolano, cédula de identidad 14.539.80, de profesión u oficio buhonero, nacido el 15-08-1977, natural de esta ciudad, hijo de Damián Corona y de Josefina Campero, domiciliado en Barrio Carutal, calle San Luís, casa S/N, cerca del bar los buhoneros a dos cuadras, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 277 y 406, numeral 1º del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público y Miguel Eduardo Caro Cedeño y ordena mantener vigente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control Nº 0I de la extensión judicial de Calabozo, en fecha 17 de septiembre de 2006 y NIEGA la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR por extemporánea e inadmisible la solicitud formulada por las victimas sobre la PRORROGA DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que como Privación Judicial Preventiva de Libertad pesa sobre el acusado de autos SAMUEL NEPTALI CAMPERO CORONA, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA YADIRA QUINTERO MORENO