REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-001820
ASUNTO : JP21-P-2007-001820

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal signada en la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JP21-P-2007-1820, incoado por el Estado Venezolano a través del Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, contra el acusado LUIS FERNANDO CHARAIMA, Venezolano, Titular de la Cédula Nº 19.488.017, Natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 14-12-1987, hijo de Maribel Rey (V) y Fernando Antonio Charaíma (V), de 20 años de edad, estudiante, soltero, domiciliado en la Urbanización Guamachal, calle El Limón, casa Nº 02, Valle de la Pascua, Estado Guárico, como autor en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Daniel Aldo Angelucci Torti y Roberto Antonio Angelucci Torti, y de la Cosa Pública respectivamente.
El acusado estuvo asistido a lo largo del debate oral y público de su Defensor Privado, abogado OCTAVIO CAPEZUTTI, de este domicilio.

CAPITULO II

ANTECEDENTES PROCESALES DEL JUICIO ORAL

En fecha 21 de Febrero de 2007 en presencia de la ciudadana Abg. YAMILET MOLINA Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y de los demás sujetos procesales, se llevo a cabo por ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. Extensión Valle de la Pascua, la audiencia de presentación del imputado LUIS FERNANDO CHARAIMA al vincularlo policialmente en la presunta comisión de los delitos mencionados y en la cual se dictaron entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FELIX FERNANDO CHARAIMA, antes identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con los artículos250, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial con sede en la ciudad de San Juan de los Morros.”

Celebrada en ese Tribunal de Control la Audiencia Preliminar el día 15 de mayo de 2007 y examinada la acusación penal planteada por el Ministerio Público, la misma fue admitida junto con las pruebas ofrecidas, subsumió los hechos, -según su criterio-, en los preceptos jurídicos aplicables, tipificándolos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la Empresa Comercial “Inversiones Aldo” representada por los ciudadanos Daniel Aldo Angelucci Torti y Roberto Antonio Angelucci Torti y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º eiusdem en perjuicio de la Cosa Pública, emplazó a las partes para que concurrieran ante el Tribunal de Juicio, decidió el enjuiciamiento del acusado, dicto Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, acordó mantener la medida Privativa de Libertad y remitió la causa a la oficina de alguacilazgo para la distribución correspondiente.
Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio Nº 01 el 26 de septiembre de 2007 se procedió a la fijación del Juicio Oral y Público, se ordenó y efectuó la realización del sorteo de Escabinos y la Constitución del Tribunal Mixto, pero ante la imposibilidad de lograrlo, el tribunal en audiencia de fecha 11 de febrero de 2008, se constituyo de manera unipersonal para conocer y decidir el presente asunto.

CAPITULO III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Conforme al escrito acusatorio los hechos fijados por el Ministerio Público y debatidos en la audiencia oral y pública, fueron los siguientes:

“El 17-02-2007 aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde, la funcionaria MARGARITA RODRIGUEZ, Cabo Segundo de la zona policial Nº 02 de la Comandancia General de Policía de este Estado, quien se encontraba de servicio en la sede del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, observó que en el interior del Establecimiento Comercial denominado “ INVERSIONES ALDO C.A.” ubicado en la calle Leonardo Infante frente al Circuito Judicial Penal de esta localidad, observó que del interior del referido establecimiento comercial, salió una persona de sexo masculino en veloz carrera portando un arma de fuego en sus mano, abordando un vehículo tipo moto, marca Jaguar, color gris, que se encontraba estacionada frente al precitado local comercial. La referida funcionaria le da la voz de alto al mencionado ciudadano, cuando de manera y en forma inmediata observa que del lugar del establecimiento sale otro ciudadano en veloz carrera con una bolsa negra y un arma de fuego, en sus manos y es entonces cuando los mencionados sujetos, hacen caso omiso al llamado de la funcionaria policial, encienden la moto, y emprenden veloz huída, efectuando el copiloto de la misma varios disparos hacia donde se encontraba la funcionaria, por lo que esta se vio en la imperiosa necesidad de repeler el ataque haciendo uso de su arma de reglamento produciéndose de inmediato un intercambio de disparos donde resulto herido uno de los ciudadanos en la región del muslo de la pierna derecha, colisionando la motocicleta conducida por los antisociales, con posterioridad en la esquina de la Calle Leonardo Infante con Calle Mascota de esta ciudad cayendo al pavimento el copiloto de la motocicleta quien con posterioridad se presentó en el Hospital Rafael Zamora Arévalo, donde quedó identificado como, FELIX FRNANDEZ CHARAIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.488.017, de profesión u oficio indefinida, natural de esta ciudad y residenciado en la Urbanización Guamachal, calle el limón, sin número, de esta ciudad.”

Explanada la acusación penal por el representante Fiscal, el Defensor Privado, Abg. OCTAVIO CAPEZUTTI, en su oportunidad legal, expuso:

“Ciudadano Juez, el Ministerio Público debió decir que la culpabilidad debe demostrarla y si no debe pedir que se absuelva.
Por la presunta comisión de este delito, mi defendido, va a cumplir dos años preso, por lo que niego y rechazo la acusación por considerarlo inocente.
En cuanto a los hechos en esa fecha quien estaba de guardia aquí en este circuito era la funcionaria policial Margarita Rodríguez y al darse cuenta de lo sucedido, hace uso del arma de fuego y dispara a los ciudadanos que estaban cometiendo un atraco y desde la policía la llaman y la dicen a la funcionaria que un ciudadano había ingresado al Hospital con fractura de fémur y allá se le aprende y es cuando el acusado narra los hechos y dice que estaba en Guamachal, en una bodega comprando unos refrescos y por otros motivos le dieron un tiro y lo llevan al hospital. Por eso la versión que dice debe comprobarse para que sea la más justa. Es todo”

Impuesto el acusado FELIX FERNANDO CHARAIMA, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le atribuye y advertido que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, así como de las demás exigencias establecidas en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal, fue interrogado sobre si deseaba rendir declaración y sin juramento, libre de apremio o coacción, expuso:

“No voy a declarar, lo haré más tarde”.

CAPITULO IV
PRUEBAS APORTADAS

El Juicio Oral y Público se celebró con estricto cumplimiento de los principios orientadores del debate sobre inmediación, oralidad, publicidad y concentración, realizándose a lo largo de cuatro (04) audiencias, efectuadas durante los días 12-11-08; 24-11-08; 04-12-08 y 18-12-08 en las que se materializaron las pruebas, se oyó la declaración del acusado y los alegatos y solicitudes de las partes, consistentes en lo siguiente:

PRIMERO: El testigo y victima ROBERTO ANTONIO ANGELUCCI TORTI, debidamente juramentado, dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 8.567.697, domiciliado frente al Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, Nº 50, sede de la sociedad mercantil denominada “ INVERSIONES ALDO C.A.”, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos y expuso:
“ Llega una persona al establecimiento, amedrenta a mi hermano por la parte de la entrada, viene cubierto con una gorra, yo veo que mi hermano entra al establecimiento apuntado por un hombre con una pistola y él advierte, atraco, atraco, yo bajo la vista y levanto las manos, no observo al individuo, el señor salió y escuche unos disparos, yo estaba asustado por mi familia y al ratico por los gritos, salí a verificar si mi familia estaba bien. Estas personas habían huido. Es todo”
Interrogado por las partes, contesto: “Que los hechos ocurrieron de 12:00 a 12:10 p.m., al momento del medio día a la hora de cierre (…) el negocio estaba cerrado y había un camión cargando por el estacionamiento y por ahí se coló la persona, aprendió a mi hermano quien me advierte a lo que sucedía (…) el va apuntado por detrás, yo subí las manos y baje la mirada y la persona entro con mi hermano apuntando, no vi claro la pistola, yo se que lo llevaba apuntado, imagino que era un arma, no le escuche ni la voz, no giró instrucciones (…) no lo pude distinguir y recuerdo que vi fue una gorra que lo tapaba, la llevaba hasta abajo, no recuerdo el color, usaba lentes, no recuerdo su vestimenta, no certifico si su estatura era grande (…) allí vaciaron la caja, le entregaron el dinero y unas tarjetas telefónicas, nadie le opuso resistencia, el valor aproximado de lo que se llevaron fue como 8.000.000 a 9.000.000 millones de bolívares, hay un seguro y el inventario de las tarjetas no lo recuerdo, él se llevó lo que dije y ahí esta incluido todo (…) lo de las lesiones que sufrió el atacante, no la presencie porque yo esperé que todo pasara para no haber enfrentamiento (…) yo después salí, me cerciore que todos estaban bien, no vi en que llegó, ni en que huyó, yo estaba adentro (…) el camión lo cargaba mi hermano con un obrero y no recuerdo quien mas estaba ahí (…) no he sido amenazado, no se quien es la persona, yo vi una gorra no la persona, no se si es alta (…) ese día estaba mi hermano, yo, el caletero que estaba que no recuerdo su nombre y el muchacho que estaba cargando el camión, yo me quede en el mismo sitio, no me amenazó, la acción fue sobre mi hermano, los demás se escondieron, mi hermano Daniel le entregó el diario bajo amenaza y las tarjetas, (…) vi una sola persona, salí como a los tres o cuatro minutos para verificar que todo estaba bien con mi familia, oí detonaciones, no las conté, cuando salí estaba la funcionaria Margarita con otro funcionario.

SEGUNDO: La testigo y victima DANIEL ALDO ANGELUCCI TORTI, debidamente juramentado, dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 10.982.844, domiciliado en la avenida Rómulo Gallegos, Edificio Aldo, apartamento 01 al lado de Banesco, Valle de la Pascua manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos y expuso:
“Esto ocurrió un sábado de 12:00 A 12:30, yo me encontraba al lado del estacionamiento, estaba cargando la mercancía para el último cliente de la jornada laboral, me encontraba con la lista y en eso me percato que entre la pared y el camión veo un individuo con gorra y lentes, moreno, cuando lo veo me aparto y me dijo que era un atraco, me quedé tranquilo, me volteo, me dirijo hacia adentro con el individuo atrás, avisé que era un atraco, me dirigí hacia la caja y él toma el dinero y unas tarjetas telefónicas, le facilité una bolsa para que se vaya y cuando va a salir mi madre que está en la parte de arriba pego unos gritos y llamaba hacia el circuito judicial y la policía vio los sujetos que iban saliendo y les dio la voz de alto, oí unos disparos, hubo intercambio de disparos que yo oí pero no los presencié, los testigos y la funcionaria nos explicó lo sucedido y ahí se produjo supuestamente un herido. De allí nos fuimos a la policía a hacer la denuncia para que el seguro indemnice las pérdidas.”.-
Interrogado por las partes, contesto: “ Era de 12:00 a 12:30 aproximadamente, cuando vi el sujeto traía gorra y lentes y me apuntaba (…) el color de la piel era moreno, iba en blue jeans, no recuerdo la camisa, yo no lo pude detallar porque me dijo voltea y quédate tranquilo, solo le vi las facciones de la quijada y el cuello, estatura media, más bajo que yo, de unos sesenta (60) kilogramos (…) le entregué la bolsa y se dio a la fuga, ahí no me amenazó, ni me dijo nada, los gritos de mi madre los hace cuando el sujeto iba saliendo, no vi como fue porque yo estaba dentro del negocio (…) posteriormente de los gritos, oí los disparos y después salimos a ver que había pasado, no obtuve información de los sujetos, huyeron en una moto, los policías nos dijeron que fuéramos a poner la denuncia (…) lo único que puedo decir son los datos aportados, no recuerdo lo de la voz, era delgado, eso ocurrió hace dos años, no creo que lo pueda identificar.”

TERCERO: La testigo MARGARITA DE BELEN RODRIGUEZ, bajo fe de juramento, dijo ser funcionaria con la jerarquía de Cabo segundo adscrita a Poli-Guárico, zona policial Nº 02 con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.915.872, manifestó el conocimiento que tiene de los hechos y expuso:
“Me encontraba el día 18 de febrero de 2007 de guardia y la señora de enfrente pedía auxilio y salimos del circuito judicial donde se encontraba un ciudadano en una moto de color gris. Posteriormente salió otro ciudadano disparando cuando le di la voz de alto y arrancaron en la moto desapareciéndose del sector, habiéndole dado un disparo en pierna derecha. Después me trasladé al circuito y por teléfono pase la novedad al comando, posteriormente me trasladé hasta el comando de la policía en la calle Bolívar a la altura de la avenida Libertador, minutos antes llegando a la policía, por radio dijeron que un taxi había dejado en el hospital a un sujeto con un disparo en la pierna derecha, nos trasladamos al hospital e hicimos el reconocimiento del sujeto, el cual portaba una vestimenta de color azul y franela gris y el cual fue reconocido porque tenía un raspón en una de las manos cuando se cayó aquí cerca. Es todo.”
Interrogada por las partes, contestó: “Eso fue de 11:00 a 12:00 del mediodía, me encontraba en la parte de enfrente del Circuito Judicial Penal, soy funcionaria con 18 años y presto servicios en este Circuito Judicial Penal, hasta los momentos (…) me percaté de lo que sucedía porque la mamá de estos ciudadanos ( se refirió a las victimas) pedía auxilio, salí al frente y le di la voz de alto y salió otro disparando y se monta en la moto y desaparecen (…) él era alto cargaba una gorra, el que salió del negocio, no era muy oscuro y cuando le di el disparo en la pierna, se toca y sigue y luego fui a pasar la novedad (…) por radio se dijo que en un taxi blanco, había ingresado un ciudadano al hospital y me trasladé a hacer el reconocimiento del ciudadano y en el hospital estaba el ciudadano que tenía el tiro en la pierna y en la mano un rasponazo, tenía un blue jeans y una franela(…) desde el llamado de auxilio hasta que llegué al hospital, transcurrió como 25 minutos mas o menos, la persona que disparó era la que iba en la parte de atrás de la moto (…) lo primero que hice fue darle la voz de alto, no hicieron caso, les disparé, pero fue para evitar el hecho, el segundo sujeto estaba dentro del establecimiento, lo vi salir del negocio disparando (…) mi arma de reglamento es un revolver calibre 38, con balas 38, el armamento se revisa todos los días, tenía 06 proyectiles, los cartuchos son de color plomo (…) el disparo fue a la altura media del muslo, ahí es donde se agarra y dice que está herido, ellos se caen y se paran, se montan en la moto y desaparecen del sector, la mano raspada es la izquierda, cuando el salió le entregó la bolsa al de la moto, él solo llevaba el arma (…) el que sale era de color moreno, alto, delgado, tenía blue jeans y franela, se que estaba herido porque se lo dijo al otro y lo oí porque estaba cerca, ese día estaban los alguaciles de guardia y a mi lado estaba el alguacil de apellido Blanco (…) hice tres (03) disparos, impacté uno (01) solo en el que iba saliendo del negocio y fue en la pierna derecha, él me hizo tres o cuatro disparos, no los conté, me protegí con una columna del Circuito Judicial y el señor Blanco estaba dentro del edificio y cuando oyó los disparos salió, creo que observó, salió al oír los disparos de la persona que me atacó…”

CUARTO: El acusado FELIX FERNANDO CHARAIMA, manifestó voluntariamente su deseo de declarar y por cuanto está impuesto del precepto constitucional y demás derechos procesales, sin juramento y libre de apremio o coacción, suministró sus datos personales que le identifican y dijo ser, venezolano, titular de la cédula de identidad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.488.017, de 20 años de edad, hijo de Maribel Rey (v) y Fernando Antonio Charaíma (v) nació en esta ciudad el 14 de diciembre de 1987, soltero, estudiante, residenciado en la calle El Limón, casa Nº 02 de la Urbanización Guamachal de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico y expuso:
“Eso fue el día sábado, yo me encontraba en mí casa, mi mamá me manda a la bodega a la 11:00 de la mañana y en el camino me encontré con un sujeto que había tenido varios roces con él, cruzamos varias palabras, sigo mi camino cuando me percato que venía detrás con otro sujeto, me hizo un disparo fracturándome el fémur, el sujeto huye, llamo a mi mamá por el teléfono para que me recogiera porque me tirotearon y llegó mi mamá y me trasladó al hospital con mi padrastro”.
Interrogado por las partes, contestó: “ Yo andaba vestido con una bermuda azul, las cholas de mamá de color negro y una guarda camisa, color gris, eso fue a las 11:00 de la mañana, detrás de la calle El Limón de Guamachal (…) me llevaron al hospital en un taxi, color blanco, la moto era vino tinto, iban dos en la moto, resulte herido en la pierna derecha con fractura del fémur, recibí un solo disparo y la herida fue en la punta de la nalga (…) la causa del disparo fue por el rescate de un celular, le debía un dinero, no me podía mover por la fractura del fémur, el médico me metió una platina en la pierna, sacó el proyectil fragmentado (mostró sus manos si advertirse lesión en ellas) supongo que me inculpan por el disparo en la pierna (…) intervinieron varias personas para mi traslado, allí en el hospital esperé como una hora para que saliera el traumatólogo y después llegaron los policías y me vincularon con el atraco. ( el juez observo la cicatriz de la herida y de la cirugía efectuada).

QUINTO: El testigo VICTOR MANUEL ESCALONA CARRASCO, bajo fe de juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.054.266, con domicilio en esta ciudad, médico traumatólogo del Hospital Rafael Zamora Arévalo de Valle de la Pascua estado Guárico, manifestó el conocimiento que tiene de los hechos y expuso:
“En fecha 17 de febrero de 2007, estaba de guardia y me llamaron para evaluar un paciente como de 11:30 a 12:00 del mediodía, baje a emergencia y evalué al paciente que presentaba herida en la región del muslo derecho, cara postero- externa proximal con sangrado, se le practican estudios radiológicos donde se evidencia una fractura poli-fragmentaria sub-trocantérica del fémur derecho. Se cumplieron las medidas médicas de emergencia y se subió a piso a las 4:30 p.m. El día 08 de marzo de 2007, fue intervenido quirúrgicamente y se le practicó reducción abierta mas fijación interna con placa y tornillo y cinco días después, el día 13 el paciente egresa en condiciones generales estables, no lo volví a ver, no se porque no volvió”.
Interrogado por las partes, contesto: Que la herida puede ser por un posible proyectil percutido por arma de fuego, el hueso quedó en varios fragmentos y el hueso trocante menor (…) la operación se hizo para estabilizar el hueso y que pueda operar de manera anatómica, lo que se consiguió allí fue esquirlas pero no recuerdo, no se busca cuerpo extraño y si se consigue se extrae. No recuerdo cuerpo extraño (…) me encontraba en el quirófano, la hora no la puedo explicar y aparece en la historia médica de 12:00 a 12:40 e ingresó a las 11:00 a 11:30, la operación se hizo por la parte de abordaje para el fémur, el equilibrio lo pierde la persona, a menos que consiga apoyo, podría levantarse solo en un 20% (…) el hueso dura entre 10 y 12 semanas para consolidar, depende de la alimentación y del tratamiento, no tengo certeza si fue ocasionada por arma de fuego.

Sexto: El acusado FELIX FERNANDO CHARAIMA, manifestó voluntariamente su deseo de declarar nuevamente y por cuanto está impuesto del precepto constitucional y demás derechos procesales, sin juramento y libre de apremio o coacción, manifestó:
“En relación con este problema, hay un inspector y varios funcionarios que una vez que mataron un policía aquí en La Pascua, yo me encontraba en casa de una señora, mamá de un muchacho amigo mío, se presenta una comisión buscando el hermano del muchacho, entraron como locos, mataron a un muchacho, me hirieron a mí, logro huir del sitio, me llevan al hospital, después cuando me pasa este problema, llego al hospital y estaba el mismo inspector y los funcionarios donde entra Guadalupe y cuando me ven allí dice, el candidato perfecto.”
Interrogado por la defensa y por el juez, contesto: Ellos me dieron un tiro a mansalva en el estomago,( se deja constancia que el acusado se levantó la camisa y presento una cicatriz de herida en el estomago), fueron cuatro (04) disparos (…) el que me disparó fue el Inspector Porfirio Hidalgo, un señor Infante, Guadalupe y eso fue en Tucupido, el mismo sujeto policial me relacionó con esto (…) para ese momento tenía 17 años, denuncie estos hechos en la fiscalía que queda cerca de Banesco, no recuerdo el Fiscal, me tomaron la denuncia y no me vio un médico forense, yo fui con mi representante legal Maribel Rey Moreno.

Séptimo: DOCUMENTALES.- De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio lectura a los medios de prueba promovidos en ese capitulo, admitidos por el tribunal de Control y su incorporación se efectúa sin perjuicio de la valoración que se realice en este fallo consistentes en:
1.- Acta de INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº 162 de fecha 17-02-2007, suscrita por los funcionarios Briceño Argenis y Ponce Guadalupe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua, relacionada con el lugar donde ocurrieron los hechos, ubicado en LA CALLE Leonardo Infante, edificio “ALDO” específicamente en el establecimiento comercial “ Inversiones Aldo C.A.” de Valle de la Pascua, Estado Guarico y mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio cerrado (…) en el interior del referido local comercial se observan alimentos varios, en sus alrededores se aprecian viviendas de tipo familiar y la sede del Circuito Judicial Penal de esta ciudad y revisado el lugar en cuestión, no se encontraron evidencia de interés criminalístico para el presente caso.
2.- Acta de experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL S/N de fecha 17-02-2007, suscrita por el funcionario Ponce Guadalupe Alfredo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Valle de la Pascua, sobre un trozo de tela rectangular, confeccionado en fibras naturales de color azul de 78 centímetros de longitud, por 50 centímetros de ancho, con etiqueta identificativa donde se leen las inscripciones “GECKO DEMIN”, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en el lado derecho de su superficie, restos de sustancia de color pardo rojizo y a nivel del bolsillo derecho se observa un orificio de forma circular y en sus extremos se aprecia solución de continuidad.
Como conclusión tenemos que la pieza descrita constituye un trozo de tela, el cual en buen estado según las características que presenta, es una prenda de vestir de las denominadas bermudas.

Octavo: El Ministerio Público presento sus conclusiones, en los siguientes términos:
“Me corresponde clausurar este acto y como al inicio del mismo solicitamos una sentencia condenatoria y observo al día de hoy después de haber terminado las evacuaciones de las pruebas que debo ratificar ese pedimento ya que quedó demostrado con una certeza que los hechos ocurrieron como han sido esgrimidos por esta Fiscalia, en horas del mediodía, por los testimonios de las propias victimas, testimonio de los Funcionarios actuantes, así como fueron narrados en la acusación y como se ha demostrado con las prueba que han sido evacuadas, observa que en el hospital, el herido respecto a la bermuda se realizo una experticia y se deja constancia que estaba impregnada con una sustancia pardo rojiza, la funcionaria policial es la que lo hiere, y el medico traumatólogo nos dice la zona donde fue la herida, el medico si bien no pudo extraer ninguna esquirla y esto es importante que el lo haya dicho por que en audiencias anteriores que allí se había extraído un plomo diferente al percutido por la funcionaria policial Margarita Rodríguez, se cae la versión del color del plomo se trae también a colación por parte de la defensa, la tesis de que el acusado fue herido en otro hecho y se abordo a el medico quien señalo que había un 20% de probabilidad que la persona se movilizara, si tuviera apoyo podía movilizarse, si lo acomodan y lo llevan puede montarse, además de eso solo se requiere que tenga fuerza para levantarse así lo declaro el medico, se ha tratado de señalar que las heridas fueron proferidas en otros hechos, por consiguientes considero qué si se adminiculan los testimonio de la victimas, la funcionaria y el del medico se llega a la conclusión que es la misma persona, es un ejemplo típico de flagrancia y ella misma, la funcionaria reconoce al imputado y recolecta la bermuda que vestía el acusado, y en cuanto a la herida como fue operado por que por un lado y no por la zona de la herida, señaló el medico, que ellos no iban directamente del orificio sino a las zona del abordaje del fémur, por consiguientes considero que la sentencia debe ser condenatoria, en cuanto a la resistencia a la autoridad, el esgrimió un arma contra la funcionaria e hizo caso omiso a la voz de alto que le dio la funcionaria, lo que configura el delito de resistencia a la autoridad, por estas razones es que ratificamos la acusación y la solicitud de que la sentencia sea condenatoria., es todo.”
Noveno: El Defensor Privado ABG. OCTAVIO CAPEZZUTY, en sus alegatos de cierre, dijo:
“ El Ministerio Publico ha hecho un acto magistral de subvertir la realidad, la funcionaria jamás vio al acusado, fue Guadalupe quien lo vio y saco el pantalón de la papelera para hacerle una experticia, el acusado se refiere, a que cuando mataron a Rengifo y cuando este ciudadano estaba en la casa de un amigo, le dieron cuatro tiros y su tía lo vio y lo llevo al hospital cuando este señor ingresa herido de bala, quien esta en las puertas del hospital y viene Guadalupe y lo identifica y dice estas listo, que fue lo que dijo la ciudadana Margarita, ella dijo que no lo pudo ver que dice ella que vio que estaba saliendo con una bolsa en la mano, con lentes y gorras, ellos no vieron al detenido, por eso se llevaron nada mas la bermuda, y después la experticia establece orificio en el bolsillo, pero no dice en que bolsillo es si es el de delante o el de atrás y como fue que la funcionaria le dio el tiro, para que el después de darle el tiro, ella dice que le pego en la parte de atrás, los disparos fueron en la calle, no en el galpón, este ciudadano no estuvo en el lugar de los hechos y cuando los hechos ocurrieron, que cree usted como se explica que él ingreso al hospital a las once y media y el tiroteo fue como a las doce y media (12:30) , aquí no quedo demostrado por el Ministerio Público que el acusado fue herido de arma de fuego, solo su propia declaración, y por ultimo este defensor tiene trabajando aquí, nueve (09) años y desde esa fecha yo conozco a los hermanos Angelucci y nos hemos hecho de alguna manera amigos, son personas pudientes, trabajadoras y ese vinculo me impide a mí por moralidad defender a un imputado en contra de ellos , pero tengo la certeza que mi defendido es inocente y por eso dejo a criterio del tribunal la sentencia , pero mi defendido es inocente y solicito qué se absuelva a mi defendido que tiene dos años detenido por un delito que no cometió sin menoscabo que mi defendido pueda ejercer acciones en contra de la policía, reitero mi solicitud de que se absuelva a mi defendido por los alegatos que ya esgrimí, el Fiscal del Ministerio Público, manifestó, la fiscalia ha llegado a la certeza que la persona que llego al hospital herido y que la funcionaria reconoció, es la misma a la que ella le dio el tiro y que estaba en el hospital cuando llego a allá. Yo creo que, el que es culpable es culpable y el inocente es inocente, por que Margarita sabe que yo estaba allí, y ella en ningún momento lo vio, y como le va a ver la cara y como lo reconoce en el hospital o tenia gorra y lentes y no lo reconociste como es eso que lo reconoces por la ropa, que fue lo que la funcionaria me dijo, y por eso es que ratifico mi solicitud de que se absuelva a mi defendido”.

Décimo: El Ministerio Público replico para decir que la victima DANIEL
ALDO ANGELUCCI TORTI solo aporto ciertas características del acusado que se deben adminicular a las demás pruebas y esto no significa que este invirtiéndolas.
Décimo Primero: La Defensa contrarreplicó, diciendo que en cuanto a los hermanos ANGELUCCI TORTI, saben que su defendido es inocente.

Décimo Segundo: Cedido el derecho de palabra a la victima, ciudadano ROBERTO ANTONIO ANGELUCCY TORTI, manifestó:

“En realidad yo no puedo decir que haya sido él, el que me atraco y por eso no quiero que se culpe a alguien que sea inocente y no estoy seguro y no quisiera que el sufriera una situación que no le corresponde.

Décimo Tercero: El Acusado FELIX FERNANDEZ CHARAIMA, expuso:
“Soy inocente señor Juez. es todo”.-

CAPITULO V
PRUEBAS NO MATERIALIZADAS

El Ministerio Publico solicito al Tribunal prescindir de la testimonial de quien en vida respondía al nombre de Ponce Guadalupe Alfredo, quien falleció en esta ciudad en un hecho violento y que es conocido por todas las personas en esta ciudad por lo que constituye un hecho notorio e igualmente consideró que en cuanto al experto Argenis Briceño, se desconocía la dirección de su residencia y ubicación laboral, por lo que el tribunal oída la exposición de las partes, su convenimiento y las razones expuestas, acordó prescindir de las nombradas pruebas testimoniales con fundamento en lo antes dicho y lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Adminiculando el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de cargo esgrimidos por el representante del Ministerio Público, los de descargo presentados por el abogado de la defensa y las declaraciones del acusado en el juicio oral y público, este Tribunal haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la Sana Crítica, procede a efectuar el siguiente análisis:
-a-

La corporeidad del tipo penal de Robo Agravado a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Daniel Aldo Angelucci Torti y Roberto Antonio Angelucci Torti, se perpetra el día diecisiete (17) de febrero de 2007 en horas del mediodía en el fondo de comercio denominado el INVERSIONES ALDO C.A., ubicado en la calle Leonardo Infante frente al Circuito Judicial Penal de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guarico y quedo demostrado en el debate con los siguientes medios de prueba:

1.- Las declaraciones rendidas bajo juramento por las dos victimas, Daniel Aldo y Roberto Antonio Angelucci Torti, refieren que el diecisiete (17) de febrero de 2007, en horas del medio día, encontrándose en su negocio, “INVERSIONES ALDO” atendían al último de los clientes de la jornada de trabajo de ese sábado, cuando hizo acto de presencia un sujeto que ocultando su identidad detrás de unos lentes y una gorra que cubría parte de su rostro, esgrimió un arma de fuego y amenazando de muerte a los dos hermanos, los despojo violentamente de una suma de dinero y unas tarjetas telefónicas que en suma alcanzan aproximadamente la cantidad de 9.000.000 de Bolivares.
2.- La funcionaria de Poli-Guarico Margarita de Belén Rodríguez, de guardia en la sede del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, juramentada, dijo que la señora madre de la victimas al observar lo que sucedía, comenzó a gritar desde la parte alta del edificio, lo que llamo su atención y vio cuando una persona salió del negocio disparando, con una bolsa en la mano, por lo que le dio la voz de alto y desoyéndola arrancaron en una moto desapareciéndose del sector, con la novedad de haber recibido uno de los asaltantes, un disparo en su pierna derecha.
De tal suerte que las declaraciones de las victimas al compararlas entre sí y luego al confrontarlas con el testimonio de la funcionaria policial mencionada, permiten deducir con certeza que efectivamente ese día 17 de febrero de 2007, en horas del medio día, se cometió el delito de robo en perjuicio de los hermanos Angelucci torti cuando atendían a un cliente en su negocio INVERSIONES ALDO, ubicado en la calle Leonardo Infante frente al Circuito Judicial Penal de esta ciudad, sitio del suceso debidamente acreditado y valorado a través de la Inspección Técnico Policial Nº 162 de fecha 17-02-2007, suscrita por los funcionarios Argenis Briceño y Ponce Guadalupe, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar antes descrito, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado de poca visibilidad natural y en su interior se observan alimentos varios, en sus alrededores se aprecian viviendas de tipo familiar habitadas y la sede del Circuito Judicial de esta ciudad, donde luego de revisar el lugar en cuestión no se encontraron evidencias de interés criminalístico para el presente caso.
De otro lado se deduce claramente de esas declaraciones, que los sujetos al momento de su huida fueron descubiertos inesperadamente por la madre de las victimas que observó los hechos desde un segundo piso y a gritos llamó la atención de la funcionaria policial Margarita De Belén Rodríguez quien con toda decisión y valentía enfrenta a los delincuentes, dándoles la voz de alto y cuando accionan sus armas contra ella, se produce un intercambio de disparos, saliendo uno de los dos asaltantes herido, específicamente el que iba de parrillero, lo que demuestra que si utilizaron la violencia armada para oponerse a la funcionaria policial que cumplía con su deber por encontrarse en presencia de la comisión de un delito, de donde surge la obligación de impedirlo y detenerlos, si le era posible, lo que no ocurrió y tampoco se logró incautar el arma de fuego utilizada, pero su existencia quedó probada en el juicio con las deposiciones de los testigos- victimas y de la funcionaria policial Margarita De Belén Rodríguez y como la defensa tuvo la oportunidad para contradecir y demostrar como ocurrieron los hechos en el delito de robo, lo que no sucedió, este tribunal, considera probada la existencia del arma, configurándose la circunstancia agravante del delito de Robo, sin olvidar que también se comete este delito, cuando existe la amenaza a la vida de las personas, como sucedió en el presente caso, lo que evidencia la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y en cuanto al de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se materializa cuando oponen resistencia armada a la acción policial, ilícitos penales estos, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
-b-
Comprobado el cuerpo del delito, este Juzgador procede a realizar el silogismo jurídico correspondiente para determinar la culpabilidad o no del acusado FELIX FERNANDO CHARAIMA y sopesados los elementos de prueba, debemos partir ante un deficiente acervo probatorio, de la declaración de los hermanos ANGELUCCI TORTI, quienes como ya se dijo, narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, pero cuando indagamos sobre la identidad del sujeto que llegó al negocio, ninguno de los dos hermanos logra identificarlo, explicando ROBERTO ANTONIO, “…que no lo pudo distinguir, no recuerda su vestimenta, no sabe de su estatura, no vio en que llegó, ni en que huyó, él estaba adentro, no sabe quien es la persona, vio una sola persona y salió como a los tres o cuatro minutos para verificar que todo estaba bien con su familia, dice haber oído las detonaciones y no las contó y cuando salio vio a la funcionaria Margarita con otro funcionario…”.
DANIEL ALDO ANGELUCCI TORTI por su parte dijo que cuando vio “… el sujeto traía gorra y lentes y lo apuntaba, el color de la piel era moreno, iba en blue jeans, no recuerdo la camisa, yo no lo pude detallar porque me dijo voltea y quédate tranquilo, solo le vi las facciones de la quijada y el cuello, estatura media, más bajo que yo, de unos sesenta (60) kilogramos”.
De tal manera que estas dos declaraciones son imprecisas, vagas y divergentes en cuanto no logran precisar claramente la identidad del sujeto que entró al negocio y solo Daniel Aldo, dice la forma como vestía, esto es, de pantalón blue jeans pero no recuerda la camisa, situación que se presenta motivado al factor sorpresa y la rapidez con que estos delincuentes realizan sus fechorías, pero al adminicularla con el testimonio de la funcionaria policial Margarita de Belén Rodríguez y a pesar que en sus dichos no existe la convicción plena que permita identificarlos de manera directa y cierta, si llega a la conclusión la declarante, que la persona que llegó al hospital, es la misma que enfrento e hirió con su arma de reglamento en la región del muslo de la pierna derecha e hizo colisionar la moto ese día 17 de febrero de 2007, aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde, en la calle Infante de esta ciudad, frente al Circuito Judicial Penal de esta ciudad en el establecimiento comercial INVERSIONES ALDO, por cuanto se trataba de un sujeto con un disparo en la pierna derecha y cuando se trasladan al hospital y hacen el reconocimiento del sujeto, portaba una vestimenta de color azul, franela gris y el cual fue reconocido porque tenía un raspón en una de las manos cuando se cayó aquí cerca de la moto.
Continua afirmando en su declaración que desde el llamado de auxilio hasta que llegó al hospital, transcurrió como 25 minutos mas o menos y dijo que la persona que le disparó a ella, era la que iba en la parte de atrás de la moto.
Ahora bien, como la declaración anterior orienta la identificación hacia uno de los autores del delito, como es el acusado FELIZ FERNANDO CHARAIMA, es necesario comparar este testimonio con todas las demás pruebas cursantes en autos, comenzando por la que explica la presencia del acusado, ese mismo día, en el hospital Rafael Zamora Arévalo de esta ciudad presentando un disparo en la pierna derecha.
En este sentido echamos mano primeramente del testimonio del ciudadano VICTOR MANUEL ESCALONA CARRASCO, quien bajo fe de juramento, dijo ser médico traumatólogo de ese hospital y que “…en fecha 17 de febrero de 2007, estaba de guardia y lo llamaron para evaluar un paciente como de 11:30 a 12:00 del mediodía, bajo a la emergencia y lo evaluó, presentaba herida en la región del muslo derecho, cara postero- externa proximal con sangrado, se le practican estudios radiológicos donde se evidencia una fractura poli-fragmentaria sub-trocantérica del fémur derecho…”.
Interrogado por las partes, contestó que se encontraba en el quirófano, la hora no la puedo explicar y aparece en la historia médica de 12:00 a 12:40 e ingresó a las 11:00 a 11:30, la operación se hizo por la parte de abordaje para el fémur, el equilibrio lo pierde la persona, a menos que consiga apoyo, podría levantarse solo en un 20%, no tiene la certeza si fue ocasionada por arma de fuego.
Por manera que de esa declaración se deja establecido que el 17-02-2007, llegó al hospital FELIX FERNANDO CHARAIMA, como de 11:30 a 12:00 del medio día, presentando una lesión en el muslo derecho con fractura poli-fragmentaria sub trocantérica de fémur derecho, su historia médica se elaboró de 12:00 a 12:40, fue evaluado por este médico que estaba de guardia.
De estas circunstancias comenzamos por analizar la hora de llegada del acusado al hospital y encontramos que no concuerda con la declaración de las victimas que se refieren en su testimonio que eso fue de 12:00 a 12:30 p.m. cuando atendían al último cliente y con el de la funcionaria policial que dice fue de 11:00 a 11:30 a.m.
La explicación que nos ofrece el acusado sobre la hora y la causa de su lesión, dice: “Eso fue el día sábado, yo me encontraba en mí casa, mi mamá me manda a la bodega a la 11:00 de la mañana y en el camino me encontré con un sujeto que había tenido varios roces con él, cruzamos varias palabras, sigo mi camino cuando me percato que venía detrás con otro sujeto, me hizo un disparo fracturándome el fémur, el sujeto huye…”
Interrogado contestó: “… andaba vestido con una bermuda azul, las cholas de mamá de color negro y una guarda camisa, color gris, eso fue a las 11:00 de la mañana, detrás de la calle El Limón de Guamachal, lo llevaron al hospital en un taxi, color blanco, resulto herido en la pierna derecha con fractura del fémur, recibió un solo disparo y la herida fue en la punta de la nalga no se podía mover por la fractura del fémur, intervinieron varias personas para su traslado, allí en el hospital esperé como una hora para que saliera el traumatólogo y después llegaron los policías y me vincularon con el atraco.
En efecto, advertida la diferencia de hora que ha dicho el acusado, con las demás que han precisado las otras testificáles, es importante examinar sobre la vestimenta que dicen portaba ese día el acusado, pues Daniel Aldo recuerda haberlo visto de blue jeans, sin embargo cuando se le interroga al acusado dice que portaba una bermuda azul que es la misma prenda que colecta la funcionaria policial en el hospital y experticiada como tal, resulto ser según la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL S/N de fecha 17-02-2007, suscrita por el funcionario Ponce Guadalupe Alfredo ( hoy fallecido) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Valle de la Pascua, sobre un trozo de tela rectangular, confeccionado en fibras naturales de color azul de 78 centímetros de longitud, por 50 centímetros de ancho, con etiqueta identificativa donde se leen las inscripciones “GECKO DEMIN”, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en el lado derecho de su superficie, restos de sustancia de color pardo rojizo y a nivel del bolsillo derecho se observa un orificio de forma circular y en sus extremos se aprecia solución de continuidad.
Como conclusión tenemos que la pieza descrita constituye un trozo de tela, el cual en buen estado según las características que presenta, es una prenda de vestir conocida como “bermuda”.
Sobre esta prueba, se debe aclarar que tanto la experticia anterior como la Inspección Técnica Policial Nº 162 de fecha 17-02-2007 ya apreciada, ellas se forman en la fase preparatoria y su posterior evacuación en el juicio oral y público a través de la deposición del perito experto, pero como ya se dijo el funcionario Ponce Guadalupe, falleció y se prescindió de su testimonio por razones obvias, por lo que este tribunal estima que esa afirmación ha sido acreditada como un hecho notorio, el cual no necesita prueba, pues fue de todos conocido la muerte del funcionario en un hecho violento ocurrido en esta ciudad y como en la audiencia se le dio lectura al acta respectiva del reconocimiento legal y de la Inspección Técnica que se comentan, dicha experticia se aprecia en todo su valor al quedar probado la existencia del funcionario y su condición se evidencia de la fehaciencia externa del acta, solo que un hecho extraño no imputable al funcionario, ni a la institución, impide ratificarla, siendo lo cierto, la existencia de la prueba, por lo que se acepta y se le da su valor por cuanto el funcionario mencionado y repito, hoy fallecido, realizo las actividades que relata el acta de la experticia mencionada. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera se ha de tener en cuenta para el caso de la Inspección Técnica que fue realizada por dos funcionarios, estos son Briceño Argenis y Ponce Guadalupe, el primero por no conocerse de su destino y ubicación hubo de prescindirse de su testimonio y en cuanto a Ponce Guadalupe, ya se dijo porque se valora plenamente su actuación de tal manera que la inspección técnica realizada por él tiene todo su valor jurídico y demuestra, reitero, la existencia del fondo de comercio conocido como “IVERSIONES ALDO C. A.,” de esta ciudad. Y ASI SE DECIDE.
Por manera que este juzgador al compaginar y comparar todas estas circunstancias, no encuentra lógico que las personas que sufrieron el embate de la acción delictuosa, vieron vestido de blue jeans al asaltante y que posteriormente resulto herido por un disparo que le destroza el fémur cuando huyen, se cae de la moto, se levanta por sus propios medios aborda nuevamente la moto, lo que según el médico es imposible sin apoyo, solo lo podría hacer en un 20% y antes de llegar al hospital se cambia de ropa, se viste con una bermuda azul, ingresa antes de la hora que dicen las victimas ocurrieron los hechos, espera en la emergencia por algún tiempo mientras lo atiende el especialista, le hacen su historia médica y luego se ordena su hospitalización y después se le reconoce policialmente.
Esta secuencia de actos, no significa que la versión dada por el acusado de autos sobre como ocurrieron los hechos, haya quedado demostrada fehacientemente, pues sus afirmaciones tampoco tuvieron la comprobación probatoria, diciéndose de paso que el acusado que no reconoce ningún tipo de participación en ese hecho y como la única declaración que incrimina a FELIX FERNANDO CHARAIMA, pudiera ser la de la funcionaria policial actuante pero no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad, aunado a las contradicciones anotadas, ese testimonio queda individualizado, sin correspondencia con el acervo probatorio examinado, surge espontáneamente la duda para este juzgador sobre la autoría del acusado de autos en la comisión del delito, incertidumbre fáctica que actualiza el principio del INDUBIO PRO REO como norma de interpretación para establecer en aquellos casos en los que a pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, -en este caso insuficiente, habida cuenta que no se llamó a juicio como testigos a la madre de los acusado, al alguacil de guardia que presencio los hechos, una inspección en la historia medica que se encuentra en el hospital mencionado, la declaración de los trabajadores que colaboraban cargando el camión del cliente que era tendido en el negocio, una experticia hematológica sobre las manchas pardas de color rojizo que pudieron colectarse en el sitio del suceso y en las ropas del acusado -, y como se ha trastocado el lógico desenvolvimiento probatorio, no le queda otro camino a este juzgador que recordar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, previendo en sus ocho numerales las consecuencias de la aplicación del debido proceso; entre ellas, el numeral segundo, referido a la presunción de inocencia, así:

“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Empero antes de precisar el contenido de “la presunción de inocencia”, es vital definir qué constituye el estado de inocencia.
En este sentido, Rodríguez (2001, 148). (La presunción de inocencia. 2da. ed. Reimp. Santa Fe de Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez Ltda.) Analiza el punto de la siguiente manera:

“ La inocencia es un status, una condición, un derecho connatural con el hombre mismo, existente antes de toda forma de autoridad y de Estado, que puede ser cuestionada cuando la sociedad ha llegado a un nivel de organización tal que cuenta con sistemas de enjuiciamiento y de sanciones, con mecanismos jurídico-legales capaces legítimamente de declarar a un ciudadano responsable penalmente, imponiéndole como consecuencia, un reproche, manifestación de una intervención estatal en su órbita individual; todo en defensa de intereses generales.

Por ello, cuando una persona es procesada legalmente, se requiere un instrumento a través del cual pueda hacer valer ese derecho connatural que goza de ser considerado inocente.
Ese mecanismo no es otro más que la presunción de inocencia, por medio de la cual se ampara la inalienabilidad del estado de inocente, abarcando todo el proceso, desde la investigación, pasando por el juzgamiento, hasta obtener el fallo condenatorio mediante sentencia definitivamente firme, donde nace el cerrojo de la cosa juzgada y desaparece la presunción de inocencia.
Procesalmente uno de los efectos de la presunción de inocencia en el sistema acusatorio penal es la carga de la prueba, la misma corresponde es al acusador, no exigiendo una conducta activa por parte del enjuiciado, en el entendido de que el aparato judicial se ha movido como consecuencia de un hecho que es contrario al ordenamiento jurídico, pero que también corresponde al Estado demostrar quien lo ha infringido.
Esa presunción de inocencia se mantiene a todo lo largo del proceso y solo se desvirtuar con la sentencia que viene a ser el resumen fáctico del acontecer procesal y en el que el Estado reafirma la presunción o la declara desvirtuada.

Por todas estas razones y ante la duda surgida, este Juzgador al enlazar el cúmulo de probanzas incorporadas lícitamente al debate, concluye que el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano FELIX FERNANDO CHARAIMA y en tal virtud la sentencia ha de ser ABSOLUTORIA de los cargos atribuidos mediante la acusación penal analizada en este proceso. Y ASI SE DECIDE.



CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: ABSUELVE al ciudadano LUIS FERNANDO CHARAIMA, Venezolano, Titular de la Cédula Nº 19.488.017, Natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 14-12-1987, hijo de Maribel Rey (V) y Fernando Antonio Charaíma (V), de 20 años de edad, estudiante, soltero, domiciliado en la Urbanización Guamachal, calle El Limón, casa Nº 02, Valle de la Pascua, Estado Guárico, como autor en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Daniel Aldo Angelucci Torti y Roberto Antonio Angelucci Torti, y de la Cosa Pública respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Conforme lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal se condena al Estado Venezolano al pago de las costas del proceso.

Tercero: Se ordena la libertad inmediata y el cese de la medida de coerción personal dictada al ciudadano FELIX FERNANDO CHARAIMA, antes identificado, con el bien entendido que la misma se hizo efectiva desde la sala de audiencias, librándose la boleta de libertad respectiva.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese. Fecha ut supra.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.



LA SECRETARIA,

ABG. HILDA YADIRA QUINTERO MORENO.