REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2003-000011
ASUNTO : JJ21-P-2003-000011
Visto el escrito presentado por el ciudadano JUAN DE DIOS FAJARDO, suficientemente identificado en autos, mediante el cual exhorta al tribunal a citar por carteles a la victima en esta causa, ciudadana SELENE BELLATRIX OROPEZA SANTIAGO, en virtud que no ha sido posible su localización, ni hay resultas de su dirección (sic), sin perjuicio de que la parte acusadora localice la dirección de la victima para la realización del juicio oral y público, en garantía de una tutela judicial efectiva, este tribunal para decir, observa:
PRIMERO: El artículo 379 del código penal al referirse a los delitos de acción privada, como son los previstos en los artículos 374,375,376,377 y 378, establece que el enjuiciamiento no se hará sino por acusación de parte agraviada o de quien sus derechos represente, señalando igualmente la respectiva norma que el Ministerio Público, puede iniciar la investigación de oficio en los delitos previstos en las normas señaladas, cuando el hecho hubiese ocasionada la muerte de la persona ofendida, o se hubiere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, o si el delito se hubiere cometido en un lugar público o expuesto a la vista del público o se hubiere cometido con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas.
SEGUNDO: Al revisar las actuaciones que conforman este asunto encontramos que el delito que se le atribuye al acusado de autos es el de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para entonces, de lo que se deduce que inicialmente estaríamos en presencia de un delito de acción privada, pero cuando se lee el contenido de la denuncia interpuesta por la sedicente victima refiere que los hechos ocurridos en fecha 06 de enero de 1.997 en el lugar descrito como una vía Paradero, cerca del aeropuerto, lo cual según lo que se conoce en la doctrina ha de tenerse por un “lugar público o expuesto a la vista de público”, aquel que puede apreciarse viendo de lo que se trata, visible, evidente, pues se trata en efecto, de la vía El PARADERO cerca del aeródromo de la ciudad de Santa María de Ipire, estado Guárico y a pesar de que los mismos se desarrollaron de noche, no exime que ese lugar pueda ser visitado por los vecinos o moradores de ese lugar o cualquier otra persona que por cualquier motivo y en cualquier momento, deba desplazarse por ese sitio, situación ésta que particulariza el delito y lo convierte de acción privada, en publica su acción, situación que impide la citación por carteles que efectivamente esta prevista para los delitos de acción privada, pero que el Código Orgánico Procesal Penal en los delitos de acción publica prevé solo lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes eiusdem, dentro de la sección de notificaciones y citaciones.
TERCERO: Por estas razones este tribunal se ve necesariamente obligado a declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada por el mencionado ciudadano JUAN DE DIOS FAJARDO y se acuerda oficiar al Ministerio Público para que consigne por escrito dirigido a este despacho, la dirección de la victima mencionada; igual oficio ha de librarse al Consejo Nacional Electoral para que se sirva informar al tribunal, el domicilio de ella, donde se la hará llegar su boleta de citación o de notificación para la prosecución del juicio.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Valle de la Pascua, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de citación mediante carteles de la victima SELENE BELLATRIX OROPEZA SANTIAGO planteada por el ciudadano JUAN DE DIOS FAJARDO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.938.603, soltero, obrero, natural de Santa Maria de Ipire, estado Guárico, hijo de Agapito Fajardo y Luisa Rondón y residenciado en la calle Mérida, casa S/N de esa ciudad, por cuanto se trata de un delito de acción publica dadas las particulares circunstancias de su presunta comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 379 del Código Penal.
SEGUNDO: Ofíciese al Ministerio Público para que consigne por escrito dirigido a este despacho, la dirección de la victima; igual oficio ha de librarse al Consejo Nacional Electoral para que se sirva informar a tribunal su domicilio donde se la hará llegar su boleta de citación o de notificación para la prosecución del juicio.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Déjese copia cerificada de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG: HILDA YADIRA QUINTERO MORENO