REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 25 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-000794
ASUNTO : JP21-P-2007-000794
Visto el escrito presentado por la abogada JASMINE ISOLE MAYZ RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y recibido en este tribunal en fecha 25 de febrero de 2009, mediante el cual considera que el transcurso del lapso de dos años sin haberse iniciado debidamente el juicio oral y público lo considera como una violación a la Tutela Judicial efectiva y al debido proceso, sumado a las condiciones de GRAVIDEZ de la procesada, exhorta al juez de este tribunal, para que estudie la posibilidad de concederle una medida de coerción menos gravosa a la acusada IRINA INES LOZANO RAVELO, plenamente identificada en razón de lo inminente del parto, efectuando el pedimento por vía de excepción conforme a lo reglado en el artículo 245 del texto adjetivo penal.
A tal efecto el Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Corresponde a este Tribunal por mandato del artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para decidir lo relativo al decaimiento de las medidas de coerción, cuando transcurrido el plazo de dos años, no se haya realizado el Juicio Oral y Público, e igualmente lo relacionado con la revisión de las medidas de coerción personal, procediendo de oficio o cuando lo solicite el imputado o su defensor, o como en este caso que la solicitud proviene del Ministerio Público, ante lo cual, este despacho se declara competente para conocer y decidir la petición efectuada.
SEGUNDO: Consta en autos que en fecha 30 de enero de 2007, el Tribunal de Control Nº 01 de esta extensión judicial del estado Guárico, con motivo de la presentación del hoy acusada, IRINA INES LOZANO RAVELO, dicto decisión en este asunto, así:
“…Omíssis…
PRIMERO: No decreta la aprehensión por flagrancia, pero por ser un delito de acción pública, se realizó de conformidad con la ley y la Fiscalía ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad. SEGUNDO: La aplicación del procedimiento Ordinario, toda vez que se hace necesaria la práctica de diligencias de investigación para determinar la verdad de los hechos, su calificación y las responsabilidades de los autores o partícipes. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 283, 300 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO;.Se Decreta la Privación Judicial Privativa de Libertad de la ciudadana IRINA INES LOZANO RAVELO, titular de la cédula de identidad 16.080.871, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, nacida el 14-05-1979, soltera, hija de Leupiana Ravelo y de José de la Cruz Lozano, residenciada en la vereda Nº 02, casa S/N, Sector La esperanza de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 406 ORDINAL 1º DEL Código Penal por motivos fútiles o innobles en perjuicio de la Maria Elizabeth Garrido: …”
…Omíssis….
TERCERO: Ahora bien, con respecto al primer pedimento que contiene la solicitud y que envuelve el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la mencionada acusada, este tribunal considera que en fecha 19 de febrero de 2009, se dicto el pronunciamiento respectivo sobre el particular que se comenta, exponiéndose todas las consideraciones de hecho y de derecho pertinentes y que dieron lugar a la decisión dictada, la cual este juzgador no puede por mandato de la ley, revocar o reformar, correspondiéndole a las partes el ejercicio de los recursos que consideren procedentes y a tal efecto se ordenó la notificación de las partes, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Con relación al segundo pedimento, sobre la exhortación que el Ministerio Público, hace al tribunal para la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre la acusada de autos, por otra menos gravosa, quien aquí decide considera lo siguiente:
Las medidas de coerción personal están sujetas a la regla “rebus sic stantibus” y no es otra cosa que las mismas han de conservarse vigentes durante el curso del proceso, siempre que se mantengan invariables las condiciones que justifican su decreto.
Ahora bien, argumenta la representante fiscal en el escrito de solicitud, que la acusada presenta avanzado estado de gravidez, lo que es conocido por el tribunal y con el propósito de resolver la situación, desde hace algún tiempo, se ordeno un examen medico forense a la acusada para determinar el periodo de gestación, sus condiciones físicas y del nasciturus, sin que hasta el día de hoy se haya recibido la respuesta que permita al tribunal tener un conocimiento cierto de la situación planteada, sin embargo, como la distinguida fiscal informa que en ese centro de reclusión no se cuenta con las condiciones idóneas para la atención médica de internas en circunstancias como es el caso que nos ocupa, ya que se carece de un quirófano, de sala de observación, de sala de neonatos, aunado al hecho de no existir en el interior o fuera del recinto carcelario área de guardería con la finalidad de que las reclusas conserve sus hijos, agregando igualmente, que en su visita del 12-02-09 la acusada presentaba para esa entonces treinta y ocho semanas y media de gestación, afirmación esta que en criterio superficial del tribunal, entiende que supera los nueve meses que todos conocemos alcanza el lapso de gestación de los seres humanos, pero como algunas veces se presentan retardos para el nacimiento en las primerizas o existe la equivocación en la cuenta del periodo de gestación, es por lo que este juzgador, teniendo en cuenta la solicitud y la gravedad de la información que emana precisamente de un funcionario calificado del Estado Venezolano, es por lo que en resguardo de los derechos de las mujer, en especial de una futura madre venezolana, de su hijo por nacer, se acuerda revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hoy recae sobre la acusada IRINA INES LOZANO RAVELO, plenamente identificada, como en efecto se hace y en consecuencia, entendiendo que han variado las condiciones que dieron lugar a dictarse y que actualmente, impiden por esa causa del parto, el peligro de fuga, se decide declarar la REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION sustituyéndose por una menos gravosa a la privación de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial. Extensión de Valle de la Pascua, debiendo comparecer a este tribunal, dentro del lapso de la setenta y dos (72) horas siguientes a la obtención de su libertad una vez se reciba en ese centro carcelario la boleta de libertad respectiva con el auto de notificación de esta decisión a los fines antes indicados y con el bien entendido que su incomparecencia a las obligaciones fijadas por el tribunal dará lugar a la revocatoria de la medida dictada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación junto con la respectiva boleta de notificación que contiene las medidas tomadas por el tribunal sobre la acusada IRINA INES LOZANO RAVELO, plenamente identificada, a los fines legales consiguientes, todo lo cual se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 eiusdem.
En cuanto al argumento fiscal mediante el cual fundamenta la solicitud en una de las normas como es la del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que esta disposición adjetiva, con el mayor respeto, no guarda relación, por cuanto como se observa de su texto, la prohibición de decretar privación judicial preventiva de libertad, es en los casos que taxativamente se mencionan dentro de lo que se encuentran:
Omíssis…
“…las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento,…”
Pero sucede que como la respetable fiscal dice que la acusada, tiene mas de dos años de detención, necesariamente se colige que la fecundación de la interna y acusada ocurrió dentro de ese centro de reclusión, por lo que debe quedar claro, que hoy mediante esta decisión se pretende es resguardar la salud, la integridad física y emocional de la madre y del hijo por nacer que también es una obligación de Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
En merito de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentado por la abogada JASMINE ISOLE MAYZ RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, recibido en este tribunal en fecha 25 de febrero de 2009 y en tal virtud se revisa la medida de coerción personal que priva preventivamente de la libertad a la acusada IRINA INES LOZANO RAVELO, titular de la cédula de identidad 16.080.871, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, nacida el 14-05-1979, soltera, hija de Leupiana Ravelo y de José de la Cruz Lozano, residenciada en la vereda Nº 02, casa S/N, Sector La esperanza de Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal por motivos fútiles o innobles en perjuicio de la Maria Elizabeth Garrido, en razón de lo inminente parto y sus condiciones de salud, lo que desvirtúa el peligro de fuga y hace procedente una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial. Extensión de Valle de la Pascua, debiendo comparecer a este tribunal, dentro del lapso de la setenta y dos (72) horas siguientes a la recepción en ese centro carcelario de la boleta de excarcelación respectiva y el auto de notificación de esta decisión para la acusada a los fines antes indicados, con el bien entendido que su incomparecencia a las obligaciones fijadas por el tribunal dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva dictada.
Líbrese la boleta de excarcelación junto con la respectiva boleta de notificación para la acusada IRINA INES LOZANO RAVELO, plenamente identificada, en la que constan las medidas tomadas por el tribunal a los fines legales consiguientes, todo lo cual se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 eiusdem.
SEGUNDO: Se ratifica la fecha fijada para el día 05 de marzo de 2009 a las 02:00 p. m. para la realización del juicio Oral y público.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia en el tribunal y notifíquese a las partes la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA YADIRA QUINTERO MORENO