REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000044
ASUNTO : JP21-P-2004-000044
Visto la solicitud formulada en la Audiencia de Diferimiento del Juicio Oral y Publico del día 14 de Enero de 2009, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado SALVADOR CELIS, actuando con el carácter de Defensor Público Penal Nº 01 del acusado INES JOSE HIGUERA, mediante el cual solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Guarico. Extensión Valle de la Pascua, el Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Corresponde a este Tribunal por mandato del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para decidir lo relativo al decaimiento de las medidas de coerción, cuando transcurrido el plazo de dos años, no se haya realizado el Juicio Oral y Público, procediendo de oficio o cuando lo solicite el imputado o su defensor, ante lo cual, este despacho se declara competente para conocer y decidir la petición efectuada.
SEGUNDO: Consta en autos que en fecha 05 de abril de 2004, de dicto decisión en este asunto, así:
“…Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECIDIO:
PRIMERO: Decretar la Aplicación de Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acordó imponer en este mismo acto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano INES JOSE HIGUERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.345.770, soltero, obrero, natural de Valle La Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 10-10-1975, de 28 años de edad, residenciado en el Barrio Los Olivos II; Calle José Antonio Páez, Casa S/N. Valle La Pascua, Estado Guárico, hijo de Félida Higuera y de Inés Sánchez, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad,.de las establecidas en el artículo 256 Ordinal 3° consistente en la presentación cada 15 días a partir de la presente fecha, por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial y firmar el Libro de Control correspondiente, siendo la primera presentación el día 20 de abril de 2004
TERCERO: Ordenó librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y Oficio a la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial penal, informándole sobre las presentaciones impuestas al antes imputado.
CUARTO: Ordenó devolver en este acto la sustancia puesta a la vista del Tribunal y en guarda del Ministerio Público y las Actas de investigación penal Nº 12-F6-207-2004., de las cuales se expedirá copia certificada a los fines de que sean agregadas al expediente que contiene la causa. Quedando notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal.”
TERCERO: Dentro de las motivaciones que ha de tomarse en cuenta es conveniente reseñar las siguientes:
A.- Que el delito que se le atribuye al acusado de autos es el de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de la colectividad.
B.- La sanción penal para este tipo de delito común, es de cuatro a seis años de prisión. (En la sentencia deberá tenerse en cuenta la extra actividad y de irretroactividad de la ley)
C.- La causa que motiva el diferimiento de la audiencia oral y publica dentro de las que se ha de tomar en cuenta el cumplimiento puntual de las obligaciones del acusado, su defensor, Ministerio Publico o cualquier otra causa que haya podido generar el retrazo que impidió realizarlo dentro de los plazos establecidos en la ley procesal.
CUARTO: De tal manera que a los fines antes expuestos, se procede a efectuar la revisión siguiente:
Consta en autos que la presente causa se recibe en este tribunal en fecha 30de mayo de 2005, procediéndose de inmediato a la fijación de la fecha para la celebración del juicio oral y publico e igualmente se determino las fechas en que debía de efectuarse el sorteo de escabinos y la constitución de tribunal con carácter mixto.
El tribunal queda debidamente constituido con carácter mixto el día 21 de junio de 2006, acordándose la audiencia oral y pública para el 18-08-2006 a las 9:00 a.m. sin que pudiera efectuarse el juicio por cuanto se suspendieron las actividades judiciales desde el 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre del mismo año, por instrucciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, difiriéndose para el día 01-02-2007 a las 11.00 a.m.
En esta última fecha se difiere el acto por la incomparecencia del acusado de autos INES JOSE HIGUERA, ni la representante fiscal, ni los escabino, difiriéndose para el día 04-05-2007 a las 10.00 a.m.
En esta ocasión se difiere según dice el acta por cuanto falto la Fiscal 16 del Ministerio Público y lo expertos que se encontraban debidamente notificados. Se acuerda diferirlo para el día 07-08-2007 a las 09:00 a.m.
El 07-08-2007, se difiere por la inasistencia del acusado pues como se evidencia del acta el mismo no la firma. Tampoco asistió el Ministerio Público, los escabinos, testigos y expertos. Se difiere para el 13-11-2007 a las 11:00 a.m.
El 13-11-2007 ante la ausencia de los escabinos sorteados y con los que se había constituido el tribunal y por cuanto la escabino JUANA GREGORIA ALVAREZ SUAREZ, se excuso de comparecer, el tribunal para esa época estimo que se debía constituir nuevamente y así se hizo un nuevo sorteo y la nueva constitución se efectúa el día 20-02-2008, fijándose la fecha del juicio oral y público para el 12-03-2008 a las 11.00 a.m. y en esta última oportunidad se hubo de diferir el juicio ante la inasistencia del Defensor Público que se encontraba de guardia permanente en los diferentes Centros Penitenciario de la ciudad de San Juan de los Morros. En esta ocasión tampoco compareció el acusado de autos INES JOSE HIGUERA. Y así se difiere par el 16-07-2008 a las 10:00 a.m.
En la fecha que antecede y fijada para la realización de la audiencia oral y pública, la misma no se efectúa por la incomparecencia del acusado INES JOSE HIGUERA y su defensor a pesar de estar debidamente notificados, acordándose diferirlo para el 24-11-2008 a las 11:00 a.m., difiriéndose para el 14 de enero de 2008 por cuanto el tribunal estaba constituido el continuación del juicio oral y público del asunto JP21-P-2007-1820 y se difiere para el 14 de enero de 2009 y en esta ocasión coincidió con la continuación de la misma causa antes mencionada, por lo que se fija como fecha para la realización del juicio el 02 de marzo de 2009 a las 11.00 de la mañana.
Como colofón de lo anterior hay que decir que el retrazo en la realización del juicio oral y público se debe a la incomparecencia del acusado en cuatro oportunidades; su defensor en dos ocasiones; el Ministerio Público por tres veces; escabinos, tres veces; testigos y expertos, tres oportunidades; una el periodo vacacional y por el tribunal en dos ocasiones que se encontraba en la celebración de otro juicio, es decir, en diligencias y tareas propias del tribunal.
QUINTO: Ahora bien, el decaimiento de las medidas de coerción personal pareciera que operan automáticamente pero no es así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que.
“… dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”
SEXTO: Se infiere de lo antes expuesto que el juicio oral y público se ha retardado por la incomparecencia de las partes entre las que se anotaron la del acusado INES JOSE HIGUERA y su defensor, sin olvidar la ausencia del Ministerio Público, pero nunca por causas imputables al tribunal o a la administración de justicia. Ante esta visión panorámica, quien aquí decide, considera suficiente la relación efectuada para explicar el motivo del retrazo que se comenta, por lo que omite analizar las presentaciones del acusado, pues estima el tribunal que es suficiente la verificación anotada.
Por estas razones, este Tribunal garante de los derechos y garantías del debido proceso y de conformidad con lo previsto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en consecuencia, ordena mantener en todos sus efectos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 05 de abril de 2004, que resolvió la situación jurídica del acusado, toda vez que se encuentra vigentes las condiciones que dieron lugar al pronunciamiento del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
En merito de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre el acusado INES JOSE HIGUERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.345.770, soltero, obrero, natural de Valle La Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 10-10-1975, de 28 años de edad, residenciado en el Barrio Los Olivos II; Calle José Antonio Páez, Casa S/N. Valle La Pascua, Estado Guárico, hijo de Félida Higuera y de Inés Sánchez, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad y ordena mantener vigente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial dictada por el Tribunal de Control número 03 de esta extensión judicial, en fecha 05 de abril de 2004, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ratifica la fecha fijada para el día 02 de marzo de 2009 a las 11.00 de la mañana para la realización del juicio Oral y público.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA YADIRA QUINTERO MORENO