REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-001796
ASUNTO : JP21-P-2008-001796
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO
PENADO: LUIS MANUEL PARICA RICO
Definitivamente firme como ha quedado la SENTENCIA CONDENATORIA, POR ADMISION DE LOS HECHOS dictada por el Tribunal de control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 10 de Diciembre de 2008, cual corre inserta a los folios ( 131 al 138) de este Asunto, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: PARICA RICO LUIS MANUEL, quien es venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 24 años de edad nació en fecha 09-05-1984, soltero, de ocupación obrero, con residencia en el caserío San Antonio, casa S/N Jurisdicción de Ribas, Titular de la cedula de Identidad N° 18.834.271 , A CUMPLIR LA PENA DE DOS ( 02) AÑOS Y TRES (03) MESES de PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, delito previsto en el articulo 43 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA , en relación con el articulo 65 numeral 2 ejusdem y en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal , así como las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Delito cometido en perjuicio de la victima YURAIMA CABEZA. Imponiéndose una medica cautelar sustitutiva de libertad, conforme al articulo 256 ordinal 3 código orgánico procesal penal como lo es presentaciones periódicas por ante la oficina del alguacilazgo cada 30 días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la pena impuesta al ciudadano PARICA RICO LUIS MANUEL no supera los cinco años, el mismo permanecerá en libertad, debiendo cumplir con el régimen de presentación impuesto, y como quiera que el delito por el cual fue condenado el ciudadano PARICA RICO LUIS MANUEL: no es de los que están excluidos del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, este Tribunal, consciente del procedimiento establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se ordena la inmediata detención del penado si estuviere en libertad, considera que existe una fuerte debilidad en la norma, pues el legislador no realizó ningún tipo de distinción entre aquellos procesados que se encuentran en libertad por haberle sido otorgado alguno de los beneficios o medidas cautelares establecidos en la Ley y que de conformidad, en el primero de los casos, a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permanecer en libertad hasta que el Tribunal decida sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no tomando en consideración la grave situación carcelaria que vive el país y la tardanza de las Evaluaciones Psico-Sociales necesarias para otorgar el beneficio, en virtud de las limitaciones del Equipo Técnico que las realiza, razón por la cual este Tribunal basados en el artículo 479, ejusdem, en el cual se establecen amplias facultades del Juez de Ejecución cuando señala: “...Todo lo concerniente a la libertad del penado” y como quiera que frente a las debilidades del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su reciente aplicación es necesario que la casuística vaya propiciando la concepción de procedimientos que puedan subsanar las omisiones o desfases que existen al alejarse de la realidad de nuestra situación, este Tribunal en su función básica y primordial de garantizador de los derechos fundamentales de los condenados acuerda de Oficio practicar la Ejecución de la misma y su correspondiente Cómputo, manteniendo el Beneficio de libertad al penado.---En consecuencia se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado: PARICA RICO LUIS MANUEL, fue detenido en fecha 13 DE JULIO DE 2008, según constan de las ACTAS FISCALES NRO. 12F15-0485-08 (H-771.290), anexadas a la Causa a los folios 64, y dado en libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas en fecha 10-12-2008, como consta en el Acta de Audiencia Preliminar, que riela a los folios ( 124 al 129) del Asunto permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de: CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS , y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS ( 02) AÑOS Y TRES (03) MESES de PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de : CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, lo que significa que le falta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS de la pena que le fuere impuesta.-
SEGUNDO: Cítese al penado PARICA RICO LUIS MANUEL con residencia en el caserío San Antonio, casa S/N Jurisdicción del Municipio Ribas, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley, y una vez notificado iníciese de Oficio el Procedimiento de Suspensión de la Ejecución de la Pena.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Privado ABG. ELIAS QUIAME. CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena. Cúmplase.- -
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,
ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA,
ABOG. YSMAREL CELIS CHARAIMA
En esta misma fecha16-02-2009, siendo las 12: 00 meridiem, publicó la Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado; conste.-