REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000017
ASUNTO : JP21-P-2004-000017

AUTO QUE NIEGA LA PRESCRIPCION DE LA PENA POR SER EL TIEMPO MENOR AL EXIGIDO POR LA LEY .

PENADO: MACHINA EPIFANIO ANTONIO.

Por recibido y visto escrito presentado por la Defensora Publica Penal II ABG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, del cual se le dio cuenta a la Juez en fecha 13-02- 2009, mediante el cual solicita la PRESCRIPCION DE LA PENA, impuesta al penado MACHINA EPIFANIO ANTONIO, este Tribunal a los fines de un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, se observa que riela al Folio (122) AUTO de fecha 26 de agosto de 2004, donde el Tribunal de Juicio Nro. 02, de esta Extensión Judicial, declara DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA, impuesta al penado MACHINA EPIFANIO ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.803.785, quien fue CONDENADO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano, y cuya sentencia de fecha 12 de mayo de 2004, que riela a los folios (69 al 79), fue CONFIRMADA por la Corte de Apelaciones del estado Guárico, en fecha 20-07-2004.-
Toda vez que la sentencia fue declarada definitivamente firme en fecha 26 DE AGOSTO DE 2004, y disponiendo el ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO PENAL en su aparte segundo: “… que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …” y En el ordinal 1°: “…la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo..”. Por lo que el Tribunal, observando que desde el día 26 DE AGOSTO DE 2004, cuando fue declarada firme la Sentencia hasta el día de hoy 17-02-2009, cuando el Tribunal se pronuncia ha transcurrido el siguiente lapso: CUATRO (4) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS, tiempo menor, al exigido por la Ley, para declarar la Prescripción de la pena que ha de cumplir el penado MACHINA EPIFANIO ANTONIO. En consecuencia SE NIEGA LA SOLICITUD DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, por no haber operado la misma, por ser el tiempo menor al exigido en el Articulo 112, ordinal 1° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, ha de cumplir el penado MACHINA EPIFANIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.803.785, quien fue CONDENADO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano por no haber operado la misma, por ser el tiempo menor al exigido en el Articulo 112, ordinal 1° del Código Penal.- SEGUNDO: Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE EJECUCION NRO. 01

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. YSMAREL CELIS CHARAIMA

En esta misma fecha 17-02-2009, siendo las 11. 56 a.m., se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste