REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-000979
ASUNTO : JP21-P-2006-000979

AUTO Y COMPUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA CON DETENIDO

PENADO: FRANKLIN ANTONIO DOMINGUEZ JIMENEZ

DEFINITIVAMENTE FIRME como ha quedado la SENTENCIA CONDENATORIA, de fecha 04 de Diciembre de 2007, dictada por el Tribunal de Juicio Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, estado Guárico, la cual corre inserta a los folios (39 al 62), Pieza Nro. 03 del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: FRANKLIN ANTONIO DOMINGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-16.747.202, de 23 años de edad, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, nacido el día 26-08-82, de oficios Obrero, hijo de Bexí Jiménez y Antonio Domínguez, domiciliado en la Calle El Carmen, Casa S/N, Barrio Guarrey, Cabruta, Estado Guarico, a CUMPLIR LA PENA de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comison del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y Sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MANUEL ROSALINO VERA (Occiso). Igualmente se condenó a las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado FRANKLIN ANTONIO DOMINGUEZ JIMENEZ, fue detenido en fecha 12 de marzo de 2006, como consta en las Actas de Investigación Penal nro. 12F15-0243-06, Folio 02, permaneciendo detenido hasta el día 14 de marzo de 2006, cuando le fue decretada Libertad Plena, por el Tribunal de Control Nro. 01, como consta en el Acta de Audiencia Oral que riela a los folios (09 al 14), Pieza Nro. 01.- Por sentencia Condenatoria en Audiencia de continuación de Juicio de fecha 21 de noviembre de 2007, fue detenido nuevamente, en sala, por ser la pena superior a cinco años, permaneciendo detenido hasta el día de hoy.- Evidenciándose que lleva recluido hasta el día de hoy 18-02-2009, inclusive, cuando el Tribunal se pronuncia, un tiempo de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO , mas las accesorias de Ley, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, lo que significa que falta por cumplir: DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA, terminando de cumplir la pena en fecha: Diecinueve (19) de Noviembre DEL AÑO DOS MIL diecinueve (2019) ( 19-11-2019)
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 19-11-2019.
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 19-11-2019.
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, TRES (03) AÑOS, la cual finalizará el día 19-11-2022

TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales el penado FRANKLIN ANTONIO DOMINGUEZ JIMENEZ, tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley, los cuales se procede a calcularlos, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente Nro. 2008-0287.
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a TRES(03) AÑOS, que se cumplirá en fecha 19 DE NOVIEMBRE DE 2010
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, que se cumplirá en fecha 19-11-2011.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a OCHO (08) AÑOS, que se cumplirán en fecha 19-11-2015
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a NUEVE (09) AÑOS, que se cumplirá en fecha 19 DE NOVIEMBRE DE 2016

CUARTO: En cuanto a la condena en COSTAS al penado, este Tribunal se Ejecución se EXIME de ejecutar la condena en costas, esto en virtud de dictamen emanado de la Procuraduría General de la República, y opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas según Memorando No. 719 de fecha 28-06-2001, en concordancia con la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, donde se declara la improcedencia del cobro de Costas Procesales, todo de conformidad con el artículo 26 concatenado con el artículo 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se deja sin efecto la aplicación de los establecido de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario, y líbrese oficio con orden de traslado al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros.

SEXTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y al Defensor Privado ABG. Wilson López.

SEPTIMO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-

OCTAVO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-

NOVENO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA,

ABOG. YSMAREL CELIS CHARAIMA

En esta misma fecha 18-02-2009, siendo las 9: 19 a.m., se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.