REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000097
ASUNTO : JL21-P-1999-000097
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA SIN DETENIDO APLICANDO EXTRAACTIVIDAD

PENADO: JULIO CESAR JARAMILLO

Recibidas en fecha 20-02-2009, las presentes actuaciones de la Oficina de Tramitación Penal (O.T.P.) donde se le estaba dando auto de entrada, y dejándose constancia que los días Lunes 23 y martes 24, fueron no laborables por ser día de Asueto de Carnaval, el Tribunal procede a Ejecutar la sentencia en los siguientes términos:

Definitivamente firme como ha quedado la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 21 de junio de 1999 la cual corre inserta a los folios (140) al (148) del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano JULIO CESAR JARAMILLO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad numero 14.853.719, 13.155.119, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 27-05-1974, de 18 años de edad, soltero, residenciado en la FINCA “EL GRANADILLO”, vía el 133, Municipio Ribas, estado Guárico, hijo de MARIA BEATRIZ JARAMILLO Y ALI ANTONIO HIGUERA a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 455 ordinales 3 y 4 del código penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento de los hechos y la penas accesoria previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal en perjuicio de JOSE TOMAS LEDEZMA. Por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 22 de Octubre de 1992, como consta en la Denuncia que riela al folio uno (01) de las actuaciones y toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, entró en vigencia a partir del día 1 de Julio de 1999, conforme lo establece el Artículo 516 ejusdem, es por lo que es necesario atender al contenido del artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal (Reforma publicada en G.O N° 5558 de fecha 14-11-2001 ) , el cual establece: EXTRAACTIVIDAD DE LA LEY: “ La presente Ley, se aplica desde su entrada en vigencia , aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicara el código anterior”
Mientras que el artículo 2 del Código Penal dispone:
“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”
La anterior disposición legal nos lleva forzosamente a analizar el tema referido a la validez temporal de la ley penal y el problema relativo a la sucesión de leyes penales, en este sentido se observa que nuestro Texto Constitucional recoge en el artículo 24 un principio General del Derecho referido a la Irretroactividad de la Ley Penal, en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de retrae en vigencia, aún en los proceso que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo, o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”
En ese orden de ideas tenemos que de acuerdo a Doctrina reiterada entre ellos los Doctores Hernando Grisanti Aveledo y Arteaga Sanchez, coinciden en plantear diversas hipótesis y sub-hipótesis, que pueden presentarse, respecto al problema de la sucesión de leyes penales y en ese sentido señalan que están referidas a:
a) La nueva ley penal que confiere carácter delictivo a uno o más actos que no tenían tal carácter según la ley anterior
b) La nueva ley que penal que determina la impunidad de uno o más actos que la anterior configuraba como delitos.
c) La nueva ley penal que mantiene el carácter delictivo que la ley anterior asignaba a uno o más actos de la vida real, pero al mismo tiempo introduce alguna mutación en el régimen penal aplicable a tales actos, es decir se traba de una ley penal modificativa, según la modificación que contenga se orientara en el sentido de la severidad o en el de la benignidad, y esta circunstancia conlleva a su ves en las dos sub-hipótesis subsiguientes:
c.1) Ley Penal modificativa: que establece disposiciones más severas
c.2) Ley penal modificativa que establece disposiciones más benignas.

Así mismo observamos que la Doctrina coincide en señalar que el fundamento de la irretroactividad de la ley modificativa que establece disposiciones mas severas obedece a razones de seguridad jurídica, las cuales imponen la necesidad de no someter al reo a una regulación penal más estricta que la ordenada por la ley vigente en la época de la comisión del delito.
En otro orden de ideas tenemos que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha señalado en relación a las consultas ordenadas por los Tribunales Penales antes de la vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia del 18 de mayo de 2000 (caso: Diógenes Santiago Celta Aponte y otro), lo siguiente:
“Con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal quedó derogado, por mandato expreso, el referido Código de Enjuiciamiento Criminal, entre otras leyes y procedimientos penales. Este Código ofrece como medios de impugnación de las resoluciones judiciales, a los efectos de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en los que hayan incurrido, los recursos de revocación, apelación, revisión y casación, eliminando la consulta legal obligatoria que disponía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
En este sentido, es oportuno precisar, que en principio toda norma jurídica es creada para surtir efectos desde el momento de su entrada en vigencia; sólo por excepción se aplicará a hechos o situaciones ocurridas con anterioridad, como es el caso, en materia penal, de las normas jurídicas que beneficien a los imputados o a los encausados.
En este sentido, se consolida el principio de irretroactividad de la Ley, el cual ha sido acogido por la mayoría de los ordenamientos constitucionales, ello con el fin de evitar que se despojen a las personas de los derechos que adquirieron con un ordenamiento jurídico anterior.
Sobre este asunto, Joaquín Sánchez Covisa, uno de los tratadistas que más ha profundizado sobre la aplicación del derecho ínter temporal, expresa lo siguiente:
‘El derecho adquirido y la irretroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno...Será un derecho adquirido aquél que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad...Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas las dos notas siguientes:
a) Que dentro de la ley vigente durante el hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley y,
b) Que dentro de la ley vigente originaria, haya entrado a formar parte inmediatamente, del patrimonio de quien lo ha adquirido.
Sólo los hechos que han reunido todos sus elementos constitutivos y sólo los efectos de tales hechos producidos antes de la vigencia de la nueva ley son derechos subjetivos que forman parte integrante de nuestro patrimonio y que constituyen auténticos derechos adquiridos...’
Sólo es retroactiva la norma que afecte los actos jurídicos y sus efectos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la norma en cuestión. Al efecto, el artículo anterior establece que las leyes procesales deberán ser aplicadas a los procesos que estén en curso al momento de su entrada en vigencia, y excepcionalmente en materia penal, cuando resultare favorable al reo…(Negrillas Nuestras).”

De igual manera sobre el principio de la irretroactividad de la ley, la misma Sala en la sentencia del 25 de septiembre de 2001 (caso: Antonio Volpe González), estableció:

“…La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden..”

Ahora bien, en el caso sub-examine se observa que el hecho por el cual se condena al ciudadano JULIO CESAR JARAMILLO , ocurre en fecha 22-10-1992, es decir antes de la publicación del artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal cuya Reforma fue publicada en G.O N° 5558 de fecha 14-11-2001, razón por la cual, considera el Tribunal que en el presente caso se debe aplicar la LEY DE BENEFICIOS SOBRE EL PROCESO PENAL, por ser la Ley que mas favorece al penado, toda vez que en su CAPITULO IV, dispone sobre la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, estableciendo en su Articulo 14 , los requisitos, entre los cuales está: Ordinal 2°
ORDINAL 2°.- Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años.
Por lo que en contraposición con el Articulo 494 del Código Orgánico Procesal penal, donde se establecen los requisitos para Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en su ordinal 2, lo siguiente:
ORDINAL 2°: Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años.-
En consecuencia la Ley que mas favorable al penado, es la LEY DE BENEFICIOS SOBRE EL PROCESO PENAL, vigente para la fecha 22-10-1992, cuando ocurrieron los hechos, toda vez que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 455 ordinales 3 y 4 del código penal en concordancia con lo establecido en el Artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento de los hechos y la penas accesoria previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.- En consecuencia este Tribunal, con fundamento en el Artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Articulo 2 del Código Penal y 553 del Código Orgánico Procesal Penal procede a EJECUTAR LA SENTENCIA, con fundamento en el Articulo 479, ejusdem, en el cual se establecen amplias facultades del Juez de Ejecución cuando señala: “...Todo lo concerniente a la libertad del penado” , aplicando la Ley que mas favores al Penado, Y por cuanto se trata de un delito de HURTO CALIFICADO , el Tribunal toma en consideración JURISPRUDENCIA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente Nro. 2008-0287, la cual establece en el punto 3 de la Decisión, lo siguiente: “ SUSPENDE: La aplicación de los parágrafos únicos de los Artículos 374, 375, 406, 456,457,458, 459, parágrafo cuarto del Articulo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos, hasta tanto de dicte sentencia definitiva en el presente caso..” y a tales efecto se pronuncia en los siguientes términos :
Tomando en consideración que el delito por el cual fue condenado el ciudadano: JULIO CESAR JARAMILLO, no es de los que están excluidos del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, este Tribunal, consciente del procedimiento establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se ordena la inmediata detención del penado si estuviere en libertad, considera que existe una fuerte debilidad en la norma, pues el legislador no realizó ningún tipo de distinción entre aquellos procesados que se encuentran en libertad por haberle sido otorgado alguno de los beneficios o medidas cautelares establecidos en la Ley y que de conformidad, en el primero de los casos, a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permanecer en libertad hasta que el Tribunal decida sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y tomando en consideración la grave situación carcelaria que vive el país y la tardanza de las Evaluaciones Psico-Sociales necesarias para otorgar el beneficio, en virtud de las limitaciones del Equipo Técnico que las realiza, razón por la cual este Tribunal basados en el artículo 479, ejusdem, en el cual se establecen amplias facultades del Juez de Ejecución cuando señala: “...Todo lo concerniente a la libertad del penado” y como quiera que frente a las debilidades del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su reciente aplicación es necesario que la casuística vaya propiciando la concepción de procedimientos que puedan subsanar las omisiones o desfases que existen al alejarse de la realidad de nuestra situación, este Tribunal en su función básica y primordial de garantizador de los derechos fundamentales de los condenados acuerda de Oficio practicar la Ejecución de la misma y su correspondiente Cómputo, manteniendo el Beneficio de libertad a los penados.---En consecuencia se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado: JULIO CESAR JARAMILLO fue detenido en fecha 27-10-1992, como consta de la BOLETA DE DETENCION PREVENTIVA, que riela al folio (14) dejándose en libertad provisional bajo fianza en fecha 12-11 -1996, según consta de BOLETA DE EXCARCELACIÓN, que riela al folio (131) , permaneciendo en libertad hasta el día 25-02-2009, cuado el Tribunal se pronuncia, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de: CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal vigente, para el momento de los hechos se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de: CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS, lo que significa que le falta por cumplir: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, DE PRISIÓN de la pena que le fuere impuesta.-
SEGUNDO: Cítese al penado JULIO CESAR JARAMILLO, residenciado FINCA “EL GRANADILLO”, vía el 133, Municipio Ribas, estado Guárico, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley, y una vez notificado iníciese de Oficio el Procedimiento de Suspensión de la Ejecución de la Pena.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena. Cúmplase.- -

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. YSMAREL CELIS CHARAIMA

En esta misma fecha 25-02-2009 siendo las 2:00 p.m., se publicó la y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste