REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-001261
ASUNTO : JP21-P-2008-001261
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA SIN DETENIDO

PENADO: EDIXON JOSE PERDOMO

Recibidas en fecha 20-02-2009, las presentes actuaciones de la Oficina de Tramitación Penal (O.T.P.) donde se le estaba dando auto de entrada, y dejándose constancia que los días Lunes 23 y martes 24, fueron no laborables por ser día de Asueto de Carnaval, el Tribunal procede a Ejecutar la sentencia en los siguientes términos:

Definitivamente firme como ha quedado la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en fecha 10 de noviembre de 2008, la cual corre inserta a los folios (97 al 107) de este Asunto, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: PERDOMO EDIXON JOSE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V.-20.528.156, mayor de edad, de 19 años, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yhajaira Margarita Perdomo y de Padre Desconocido, residenciado en la Manzana N° 34, Casa N° 14, Urbanización El Palmar II, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SENAIDA DE JESUS ALONSO BRIZUELAS, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, previa acogimiento del medio alternativo a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, mas las accesorias de ley establecidos en el articulo 16 del código Penal, y siendo que la pena impuesta al ciudadano PERDOMO EDIXON JOSE no supera los cinco años, el mismo permanecerá en libertad, debiendo cumplir con el régimen de presentación impuesto, y como quiera que el delito por el cual fue condenado el ciudadano: PERDOMO EDIXON JOSE no es de los que están excluidos del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, este Tribunal, consciente del procedimiento establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se ordena la inmediata detención del penado si estuviere en libertad, considera que existe una fuerte debilidad en la norma, pues el legislador no realizó ningún tipo de distinción entre aquellos procesados que se encuentran en libertad por haberle sido otorgado alguno de los beneficios o medidas cautelares establecidos en la Ley y que de conformidad, en el primero de los casos, a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permanecer en libertad hasta que el Tribunal decida sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no tomando en consideración la grave situación carcelaria que vive el país y la tardanza de las Evaluaciones Psico-Sociales necesarias para otorgar el beneficio, en virtud de las limitaciones del Equipo Técnico que las realiza, razón por la cual este Tribunal basados en el artículo 479, ejusdem, en el cual se establecen amplias facultades del Juez de Ejecución cuando señala: “...Todo lo concerniente a la libertad del penado” y como quiera que frente a las debilidades del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su reciente aplicación es necesario que la casuística vaya propiciando la concepción de procedimientos que puedan subsanar las omisiones o desfases que existen al alejarse de la realidad de nuestra situación, este Tribunal en su función básica y primordial de garantizador de los derechos fundamentales de los condenados acuerda de Oficio practicar la Ejecución de la misma y su correspondiente Cómputo, manteniendo el Beneficio de libertad al penado.---En consecuencia se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado: PERDOMO EDIXON JOSE, titular de la Cedula de Identidad N° V.-20.528.156, fue detenido en fecha 17 DE Junio DE 2008, según constan de las ACTAS FISCALES NRO. 12F7-833-08, inserto al folios 03, y dado en libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas en fecha 22-10-2008, como consta en el Acta de Audiencia de Juicio Orla y Publico, que riela al folio (89 al 98), y BOLETA DE EXCARCELACION Nro. 30-08, que riela al folio (86), permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de: CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS , y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de : CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS, lo que significa que le falta por cumplir: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS de la pena que le fuere impuesta.-
SEGUNDO: Cítese al penado PERDOMO EDIXON JOSE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V.-20.528.156, residenciado en la Manzana N° 34, Casa N° 14, Urbanización El Palmar II, Valle de la Pascua, Estado Guárico para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley, y una vez notificado iníciese de Oficio el Procedimiento de Suspensión de la Ejecución de la Pena.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y a los Defensores Privados ABG. LUIS GERARDO D´ BENEDICTIS, Residenciado en la Urbanización Vipedi, Calle 07, al lado del IPASME, valle de La Pascua, estado Guárico y ABG. ANGEL ENRIQUE BLANCO VARGAS, Residenciado en: Urbanización “Los Laureles”, Calle 3, Casa Nro. 01, diagonal al INTI, Teléfono: 0414-395-36-55. CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena. Cúmplase.- -

LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA,

ABOG. YSMAREL CELIS CHARAIMA

En esta misma fecha 25-02-2009, siendo las 10: 50 A.M., se publicó la Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado; conste.-