REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000172
ASUNTO : JL21-P-1999-000172


AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION DE LA MISMA.
PENADO: JOSE FRANCISCO MARTINEZ MARTINEZ
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ABOCAMIENTO: Me ABOCO al conocimiento de la presente causa, por ser la Juez actual del Tribunal de EJECUCION, en virtud de la Rotación Anual de los Jueces, según Circular Nro. 334-08 de fecha 07-03-2008 Y la cual se hizo efectiva partir del día 12-05-2008.

Revisado el INVENTARIO DE CAUSAS, llevados por el Tribunal de Ejecución Nro. 01, se observan las presentes actuaciones distinguidas con el Numero de Asunto: JL21-P-1999-000172, seguida en contra del penado JOSE FRANCISCO ARTINEZ MARTINEZ, y de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que ha quedado definitivamente firme la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual corre inserta a los folios (339 al 347) del presente asunto, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano JOSE FRANCISCO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 8.801.211, natural de Zaraza, estado Guárico, nacido en fecha 19-03-1965 de 27 años de edad, obrero, hijo de SILVESTRE ANTONIO MARTINEZ Y MARIA MARTINEZ, Residenciado en el Barrio “La Prollosa”, Calle Francisco de Miranda, Casa S/N. Zaraza, estado Guárico a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377 segundo aparte del Código Penal vigente para la fecha en la cual se cometió el hecho, en perjuicio de una menor de edad. A los fines de resolver este Tribunal observa:
Se desprende a los folios que componen el asunto, auto y ejecución de la pena correspondiente, inserto al folio 351, del cual se evidencia que el penado JOSE FRANCISCO MARTINEZ MARTINEZ, fue detenido en fecha 08-06-1992, tal y como consta en Boleta de Detención Preventiva inserta al folio 18 del presente asunto, y dado en libertad al concederle libertad bajo fianza en fecha 25-01-1993, según Boleta de Excarcelación cursante al folio 172 del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, lo que significa que le faltaba por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRESION, de la pena que le fuere impuesta, cuya pena que le falta por cumplir se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, toda vez que la sentencia Condenatoria que se dictó fue declarada definitivamente firme en fecha 07 de Diciembre del año 1992, disponiendo el artículo 112 del Código Penal en su aparte segundo: “… que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …”
En el mismo orden de ideas se extrae del computo de la pena que en definitiva deba cumplir el penado, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 484, ambos del Código Orgánico Procesal penal, que el lapso de pena por cumplir se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que el penado ha de cumplir más la mitad, habiendo transcurrido desde el día 07 de Diciembre del año 1992 cuando quedó definitivamente firme la sentencia, y cuyo auto riela al folio 350, hasta hoy 26-02-2009 cuando el Tribual se pronuncia, un lapso igual a DIECISEIS (16) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo superior al de la prescripción asignada a la pena que le falta por cumplir el penado, sin que la misma se haya interrumpido por ningún acto del procedimiento desde el día 07 de Diciembre del año 1992 en el cual se declaro definitivamente firme la presente decisión, estableciendo el ordinal 6° del artículo 112 del Código Penal reformado: Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. (Subrayado del Tribunal). Por lo que este Tribunal deberá decretar la extinción de la pena por cumplir por haber operado la prescripción de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01 actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide:
PRIMERO: Declara la extinción de la pena de CUATRO (04) AÑOS DEPRISION , que ha de cumplir el penado JOSE FRANCISCO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 8.801.211, natural de Zaraza, estado Guárico, nacido en fecha 19-03-1965 de 27 años de edad, obrero, hijo de SILVESTRE ANTONIO MARTINEZ Y MARIA MARTINEZ, Residenciado en el Barrio “La Prollosa”, Calle Francisco de Miranda, Casa S/N. Zaraza, estado Guárico a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377 segundo aparte del Código Penal vigente para la fecha en la cual se cometió el hecho, en perjuicio de una menor de edad, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cítese al penado JOSE FRANCISCO MARTINEZ MARTINEZ, Residenciado en el Barrio “La Prollosa”, Calle Francisco de Miranda, Casa S/N. Zaraza, estado Guárico para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y a la Unidad de Defensoria Pública de Presos de esta Extensión Judicial
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena y del auto que declara la extinción de la pena por prescripción .
QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA,


ABG. YSMAREL CELIS CHARAIMA


En esta misma fecha 26-02-2009, siendo las 9. 15 a.m., se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.