REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2003-000021
ASUNTO : JK21-P-2003-000021

AUTO DECRETANDO PRESCRIPCION DE LA PENA


PENADO: FERNANDO JOSE PULIDO FIGUEROA


Visto escrito interpuesto por la Defensora Público Penal II ABOG. MARYULD THAIMID GONZALEZ DE CAMERO, y del cual se le dio cuenta a la Juez en fecha 05-02-2009, mediante el cual solicita la Prescripción de la Pena que le fuera impuesta a su defendido, este Tribunal a los fines de un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones se observa, que riela a los folios (204 al 218) SENTENCIA CONDENATORIA, de fecha 08-04-2005, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual se CONDENO al penado FERNANDO JOSE PULIDO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, donde nació el 24-10-61, titular de la cedula de identidad Nº 7.280.445, soltero, chofer, hijo de Laura Figueroa y Fernando Pulido, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 4, vereda 16, casa Nº 22, San Juan de los Morros Estado Guarico a cumplir la pena de dos (02) años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO Previstos y Sancionados en el Artículo 14, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de WALTER BOARRETTO TASSO. Igualmente se observa en el folio (230) Auto y Computo de fecha 27-07-2005, DECLARANDO FIRME LA SENTENCIA.- Se desprende de los Folios (238 y 239), AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, de fecha 10-04-2006, del cual se evidencia el respectivo cómputo, que el penado FERNANDO JOSE PULIDO FIGUEROA, fue detenido en fecha 16-02-2002 , según Acta de Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad inserto a los folios 12 al 18 de la pieza Nº 1 del expediente, y dado en libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas en fecha 05-03-2002, según Boleta de Excarcelación N° 16-02 de fecha 05-03-2002, cursante al folio 99 de la Pieza N° 1 del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de DIECINUEVE (19) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de DIECINUEVE (19) DÍAS, lo que significa que le faltaba por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN, de la pena que le fuere impuesta, cuya pena que le falta por cumplir se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, toda vez que la sentencia ejecutada fue declarada definitivamente firme en fecha 27-07-2005, disponiendo el artículo 112 del Código Penal en su aparte segundo: “… que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …”
En el mismo orden de ideas se extrae del computo de la pena que en definitiva deba cumplir el penado, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 484, ambos del Código Orgánico Procesal penal, que el lapso de pena por cumplir se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que el penado ha de cumplir más la mitad, habiendo transcurrido desde el día 27-07-2005 hasta el día de hoy 06-02-2009, cuando el Tribunal se pronuncia un lapso igual a TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS, tiempo superior al de la prescripción asignada a la pena que ha de cumplir el penado, sin que la misma se haya interrumpido por ningún acto del procedimiento desde el día 10-04-2006, en que se dicto auto ordenando su ejecución. Estableciendo el ordinal 6° del artículo 112 del Código Penal reformado: Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. (Subrayado del Tribunal). Por lo que este Tribunal deberá decretar la extinción de la pena por cumplir por haber operado la prescripción de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Pena, Extensión Valle de La Pascua, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide:
PRIMERO: Declara la extinción de la pena de de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL que ha de cumplir el penado FERNANDO JOSE PULIDO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, donde nació el 24-10-61, titular de la cedula de identidad Nº 7.280.445, soltero, chofer, hijo de Laura Figueroa y Fernando Pulido, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 4, vereda 16, casa Nº 22, San Juan de los Morros Estado Guarico quien fue CONDENADO a cumplir la pena de dos (02) años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO Previstos y Sancionados en el Artículo 14, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de WALTER BOARRETTO TASSO. Por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cítese al penado FERNANDO JOSE PULIDO FIGUEROA residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 4, vereda 16, casa Nº 22, San Juan de los Morros Estado Guarico para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Público Pena lI del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena y del auto que declara la extinción de la pena por prescripción .
QUINTO: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial a los fines de notificar el cese de la obligación de presentación del penado ante esta Oficina.
SEXTO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 01,

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

La Secretaria,

ABG. YSMAREL CELSI CHARAIMA


En esta misma fecha 06-02-2009, siendo las 1: 38 p.m.., se publicó la Decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.