REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: 17.939
PARTE DEMANDANTE: REGULO SEBASTIAN NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 846.673.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: Abogados RINA SULEYM NUÑEZ MORALES y OMAR ANTONIO FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.865 y 1.870, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROJAS MARTINEZ EDELMIRA. Titular de la cédula de identidad Nº 9.635.472
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALECIO J. VALERI MARTINEZ y SAUL LEDEZMA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.365 y 7.562.

N A R R A T I V A

I
Mediante libelo presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de Febrero de 2008, el ciudadano: REGULO SEBASTIAN NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 846.673, de este domicilio, asistido en ese acto por los Abogados en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES y RINA SULEYM NUÑEZ MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.870 y 128.865, ambos de este domicilio; procedió a demandar a la ciudadana: EDELMIRA ROJAS MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.635.472 y de este domicilio, por Desalojo de un Inmueble, ubicado en la Calle Arismendi, N° 17-2 de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
La demanda fué admitida por el ad-quó, mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2008, cursante al folio 8, ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana: EDELMIRA ROJAS MARTINEZ, para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Consta al folio 10, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal a-quó JAIRO JOSE BRAVO, mediante la cual dejó constancia que fue citada la demandada ciudadana EDELMIRA ROJAS MARTINEZ.
Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2.008, cursante al folio 12, el Tribunal de la causa dejó constancia, que siendo la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado, y la causa entró en el lapso para que las parte promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.
Al folio 13, corre inserto escrito de pruebas de fecha 25 de Marzo de 2.008, presentado por la demandada ciudadana EDELMIRA ROJAS MARTINEZ.
Consta al folio 14, diligencia de fecha 25 de marzo de 2008, suscrita por la demandada ciudadana EDELMIRA ROJAS MARTINEZ, mediante la cual le otorga Poder Especial a los abogados ALECIO J. VALERI y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.365 y 7.562, respectivamente.
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2.008, el cual corre inserto al folio 15, el Tribunal a-quó, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo, las mencionadas pruebas fueron evacuadas con los resultados que serán analizados más adelante.
Al folio 16, corre inserta diligencia de fecha 26 de Marzo de 2.008, mediante la cual la parte actora ciudadano REGULO SEBASTIAN NUÑEZ, promovió las pruebas respectivas.
Riela al folio 19, acta de declaración de la testigo HADASSA DEL VALLE CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 10.980.921.
Riela al folio 23, acta de declaración de la testigo YUDITH COROMOTO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 9.915.460.
Cursa al folio 25, auto de fecha 04 de Abril de 2.008, mediante el cual se dejó constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, la causa entró en estado de dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 07 de Abril de 2008, cursante al folio 26, el ciudadano REGULO SEBASTIAN NUÑEZ, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio RINA SULEYM NUÑEZ MORALES y OMAR ANTONIO FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.865 y 1.870, respectivamente.
El Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva en fecha 15 de Abril de 2008, que aparece a los folios 28 al 35, declarando Con Lugar la demanda, y condenando en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De ésta definitiva apelaron los abogados ALECIO J. VALERI MARTINEZ y SAUL LEDEZMA, en su carácter de autos, como consta de diligencia del 16 de Abril de 2008 que riela al folio 36, recurso éste que fué oído en ambos efectos, ordenando el ad-quó que el expediente se remitiera a este Tribunal de Alzada, donde se recibió y dió entrada el día 23 de Abril de 2008 por auto que cursa al folio 39, fijándose la oportunidad para sentenciar como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual no pudo dictarse la presente sentencia, por lo cual se notificará a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir se observa:
Entablado el debate procesal en los términos mencionados, corresponde verificar si las partes contendientes lograron demostrar sus dichos, tomando en cuenta que según el principio de la carga y distribución de la prueba contenido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.

M O T I V A
I I
El asunto debatido aparece planteado en los siguientes términos:
La parte actora en su libelo de demanda, sostiene lo siguiente: “Se procura el desalojo de inmueble que tengo arrendado a EDELMIRA ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.635.472 y también domiciliada en ésta ciudad, según renovación de contrato de arrendamiento de fecha 14 de Enero del 2.004…”
Sostiene asimismo que, “…por dicho contrato, originalmente celebrado a tiempo determinado, por efecto del Artículo 1.600 del Código Civil adquirió carácter de indeterminado, cedí en arrendamiento el inmueble ubicado en calle “Arismendi”, N° 17-2 de Valle de la Pascua, en principio por un lapso de seis meses, posteriormente se fue prorrogando sucesivamente el 14-07-2004 al 14-01-2005, 14-07-2005 al 14-01-2006 hasta 14-07-2006, por el mismo tiempo de seis (6) meses cada prórroga. Pero desde ésta última extensión no se convino ninguna otra y es cuando gana naturaleza de indeterminada la relación arrendaticia,…” “…, hasta que, y en atención a mis reiteradas y amistosas solicitudes de que me desocupara el inmueble, me hizo citar a la Sindicatura Municipal local y el 07 de noviembre del 2006 se levantó acta mediante la cual se convino en la prórroga legal a que se contrae el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,…” “…que desde el 14 de septiembre del 2006 se acordó un canon por Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensual, cancelando los meses de, Noviembre del 2006 hasta Noviembre del 2007, manteniéndose hasta hoy insolvente por los meses de Diciembre, Enero y Febrero del 2008, cuya suma alcanza a la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 600,oo) circunstancia que priva al locatario en su menoscabo para poder privilegiarse y gozar de prorroga legal”.
Continúa exponiendo el actor que “Como quiera que la inquilina, EDELMIRA ROJAS MARTINEZ, no ha cumplido con su obligación contractual de pagar oportunamente los arrendamientos vencidos desde el 14 de Diciembre del 2007 al mes de Febrero del corriente año. No queda otra alternativa que demandarla, como en efecto formalmente la demando en acción de desalojo para que convenga en lo siguiente: PRIMERO: En desocupar el inmueble y me lo entregue libre de personas y de bienes o cosas, solvente en todos sus servicios y en buenas condiciones en su estructura, así como en sus instalaciones, tal como se lo entregué al comienzo de la relación,… SEGUNDO En cancelar la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 600,oo) equivalente a los meses vencidos y los que se vencieren hasta la entrega de la casa. y TERCERO: Las costas procesales a que hubiere lugar”.

La demandada no dio contestación de la demanda.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito que riela al folio 13 de fecha 25 de Marzo de 2.008, la parte demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos: JUDITH COROMOTO CASTRO y HADASSA DEL VALLE CORREA titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.915.460 y 10.980.921, respectivamente, de este domicilio.

Con respecto a estas testimoniales, según actas de fechas 31 de Marzo y 04 de Abril de 2008, las cuales rielan a los folios 19 y 20, 23 y 24 respectivamente, el Tribunal observa que dichos testimonios fueron promovidos para probar el pago y la solvencia de la demandada sobre el referido inmueble.

Al respecto, del Artículo 1.387 del Código Civil, reza textualmente lo siguiente: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”.

Razón por la cual este Tribunal desecha del proceso estas testimoniales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.387 ejusdem, en concordancia con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante diligencia que riela al folio 16 de fecha 26 de Marzo de 2.008, la parte demandante, promovió, las siguientes pruebas: PRIMERO: Instrumento que riela a los folio 5 y 6 ambos inclusive, y solicita que dicho instrumento debe ser apreciado como documento público.

Explanados los puntos de la controversia, este tribunal para dilucidar lo relativo a la determinación de si la relación arrendaticia es a tiempo determinado o no, en este sentido observa en primer término, que los ciudadanos REGULO SEBASTIAN NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 846.673, y EDELMIRA ROJAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.635.472, según contratos de arrendamientos privados de fechas 14 de enero de 2005, 14 de julio de 2005, 14 de enero 2006, el cual rielan en los folio 5 y 6, y pactaron en su cláusula segunda, que su relación arrendaticia fuese por un lapso de 6 meses, todos contados a partir de la fecha en la cual suscribieron dichos documentos.
Pero es el caso, que llegada la fecha de vencimiento del último contrato, este fue automáticamente prorrogado, en razón de que el demandado siguió ocupando el inmueble en las mismas condiciones originalmente contraídas, operando así la tacita reconducción, la cual se refiere el artículo 1.600 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”
En ese mismo sentido, el artículo 1.614 ejusdem, establece lo siguiente:
“…En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”


Es importante aclarar, que el contrato de arrendamiento, inicialmente era a tiempo determinado, el cual riela a los folios 5 y 6, pero en razón del que demandado actualmente sigue ocupando dicho inmueble, en consecuencia y por las consideraciones anteriores, es forzoso y obligante para este tribunal, declarar que la relación arrendaticia en el caso bajo análisis, es a tiempo indeterminado, en razón de que no hubo oposición del propietario, tal como lo dispone el artículo 1.614 del Código Civil.

Estos instrumentos, los cuales rielan a los folios 5 y 6, están referidos a contratos de arrendamientos, suscritos entre las partes de manera privada, y en la cual se observa claramente que son contratos de tiempo indeterminados y en razón de que no fueron impugnados ni desconocidos en su debida oportunidad, este Juzgador los aprecia y los valora, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.

SEGUNDO: De igual forma promovió e hizo valer el documento cursante al folio 7, marcado con la letra “D”.
Este documento está referido a una copia de un acta, de fecha 7 de noviembre de 2006, firmada por ambas parte, en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en la cual se le otorgó un (1) año de prórroga, a la ciudadana EDELMIRA ROJAS MARTINEZ, plenamente identificada en autos, a los efectos de hacer entrega del referido inmueble.
Este documento es una copia de un documento administrativo, y en razón de que el mismo no fue impugnado ni desconocido en su debida oportunidad, este Juzgador lo valora y lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Y por último la parte demandante promovió la confesión ficta de la demandada.
Al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin, más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

De manera que, la norma anteriormente transcrita es clara y precisa, y enumera en que situaciones se declarará la confesión ficta, a saber:
1) No ser contraria a derecho la petición o pretensión.
2) Que durante el lapso probatorio o vencido este, la demandada no hubiese promovido prueba alguna.
3) Y que el demandado no haya dado contestación a la demanda.

En el caso que nos ocupa, efectivamente, la demandada no dio contestación a la demanda, pero dentro del lapso probatorio promovió las testimoniales de los ciudadanos JUDITH COROMOTO CASTRO Y HADASSA DEL VALLE CORREA, arrojando dichas testimoniales el resultado negativo anteriormente analizado, lo que significa que este Juzgador, no puede declarar la confesión ficta de la demandada, sino más bien decidir el fondo del asunto con las pruebas aportadas por ambas partes. Y así se resuelve

De lo anterior, podemos deducir, que la demandada de autos, tenía la obligación de demostrar su cumplimiento puntual en el pago del canon de arrendamiento, pues al tener la carga de la prueba debió probar que efectivamente había pagado tempestivamente, debiendo consignar en su oportunidad, los recibos de los pagos respectivos, lo cual no hizo, incumpliendo así con lo dispuesto en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual este Tribunal declara incumplida la obligación de pago de los cánones de arrendamiento demandados y así se decide.

Como conclusión de todo lo expuesto, y en razón de que quedo suficientemente demostrado la relación arrendaticia existente entre ambas partes, así como el arrendador logró demostrar la insolvencia de los pagos del demandado, es por lo que la presente demanda de desalojo debe prosperar, y así se resuelve.
PARTE DISPOSITIVA
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Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 15 de Abril de 2008.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la mencionada sentencia de la recurrida.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por ante el mencionado Tribunal de Municipio por el ciudadano REGULO SEBASTIAN NUÑEZ contra la ciudadana EDELMIRA ROJAS MARTÍNEZ.
CUARTO: Se ordena a la demandada ciudadana EDELMIRA ROJAS MARTÍNEZ, a desalojar el inmueble objeto del arrendamiento, ubicado en la Calle Arismendi, N° 17-2 de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Haciéndole saber a la demandada que deberá entregar el inmueble en cuestión a la parte demandante, de manera inmediata, totalmente desocupado de personas, bienes o cosas y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió.
QUINTO: Se condena a la parte demandada ciudadana EDELMIRA ROJAS MARTÍNEZ, a pagar a la parte actora ciudadano REGULO SEBASTIAN NUÑEZ, la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 600,00) equivalentes a los cánones de arrendamiento vencidos, así como las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del referido inmueble.
Se le exhorta al Tribunal a-quó, notificar de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria,


Abog. YESSICA MORA.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.
La secretaria,