REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, diez (10) de febrero 2009.
198° y 149°
DEMANDANTE: RENGIFO DIAZ MARIA GUILLERMINA
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 18057


Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 16 de JULIO del año 2008 la ciudadana MARIA GUILERMINA RENGIFO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.976.813, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO A. RENGIFO D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.946, ocurrió por ante ese Tribunal con el objeto de solicitar la Rectificación de su Partida de Nacimiento, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.970 bajo el N° 36, en el sentido que al momento de insertar la mencionada acta de nacimiento se incurrió en el error de asentar mal el nombre de la madre de la solicitante como ROSA EUFRACIA DIAZ DE RENGIFO, lo cual es incorrecto, siendo su nombre correcto OFRACIA DIAZ DE RENGIFO.
Acompañó al libelo copia certificada de la partida de nacimiento, marcada con la letra “A” y copia de la cédula de identidad de su madre.-
Admitida la demanda mediante auto de fecha 17 de Julio del 2008, folio 05, el Tribunal emplazó por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Rocío y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se oficio a la Administración de Hacienda Región de los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico.
Publicado el Edicto en cuestión folio 10, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 25 de Noviembre del año 2008, folio 17 y no habiendo comparecido persona alguna interesada, el Tribunal así lo hizo constar, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, los documentos acompañados al libelo de la demanda (copia certificada del acta de nacimiento y copia de la cédula de identidad), y las testimoniales de los ciudadanos MARIA AURA SANCHEZ ZURITA, EDUARDO ANTONIO PEREZ RENGIFO Y GISELA ZAA MATOS, suficientemente identificados en autos, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cuál se pasa a decidir en los siguientes términos y a tales fines se observa:
I I
El artículo 501 del Código Civil, establece la posibilidad de rectificar las actas del estado civil cuando estas contengan errores u omisiones, y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir. En consecuencia siendo este Tribunal competente para sustanciar la solicitud, procede de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en los términos siguientes:
En cuanto a la documental reproducida como medio probatorio en el presente juicio, como la copia de la cedula de identidad de la madre de la solicitante, el Tribunal la aprecia por cuanto es de carácter público y hacen fé de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.360 ejusdem, de la verdad de su contenido, sirviendo para demostrar, en el caso de autos que ciertamente el verdadero nombre de la madre de la solicitante es OFRACIA DIAZ DE RENGIFO.

Los testigos EDUARDO ANTONIO PEREZ RENGIFO Y GISELA ZAA MATOS, deponentes por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, comisionado al efecto, contestaron al interrogatorio que se le formulara afirmando que conoce a la solicitante y a su madre OFRACIA DIAZ DE RENGIFO; que les consta que la solicitante es hija de OFRACIA DIAZ DE RENGIFO y no de ROSA EUFRACIA DIAZ DE RENGIFO; que les consta lo antes dicho por conocer suficientemente a la solicitante y a su madre desde hace muchos años.

Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para dictar su fallo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas son afirmativas y contentes y no contienen elemento alguno que las anulen o invaliden. Así se decide.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por ante este Despacho por la ciudadana RENGIFO DIAZ MARIA GUILLERMINA y se ordena la rectificación de la Partida de Nacimiento de la solicitante y se ordena la rectificación del asiento respectivo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.970 por el Registro Civil de la Parroquia Espino del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 36, en el sentido de que donde dice: que es hija de ROSA EUFRACIA DIAZ DE RENGIFO que es incorrecto debe decir: que es hija de OFRACIA DIAZ DE RENGIFO, que es lo correcto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la inscripción de la presente decisión, en los libros correspondientes llevados por la mencionada Prefectura, una vez firme y ejecutoriado el presente fallo. Expídanse las copias certificadas conducentes y remítase con oficio, al igual que al Registro Principal del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua a los Diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil nueve.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez


Dr. José A. Bermejo
La Secretaria


Abg. Yessica Mora
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:00 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria