REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

PARTE ACTORA: DUARTE DE MORONTA NORKYS TIBISAY
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 18.331

-I-
Vista la anterior demanda y recaudos acompañados, presentada personalmente por la ciudadana NORYS TIBISAY DUARTE DE MORONTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.913.305 y domiciliada en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado Francisco A. Rengifo. Désele entrada, fórmese expediente y admítase. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto el representante pidió la rectificación de su Partida de Nacimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando que al momento de insertar dicha Acta, se incurrió en los siguientes errores: Primero: Cuando dice que es hija de “YRAIDA LAYA DE DUARTE”, debe ser “IRAIDA LAYA DE DUARTE”, que es lo correcto, es decir que el primer nombre de la madre se escribió con la letra “Y” griega, cuando debe ser con la letra “I” latina, “IRAIDA”; Segundo: Cuando se escribió su primer nombre “NORIS TIBISAY”, con la letra “I” latina, siendo lo correcto “NORYS TIBISAY”, con la letra “Y” griega, ósea, “NORYS”. Para los efectos probatorios consignó copias simples de las Cédulas de Identidad, marcada con las letras “B y C”. Probado como ha sido lo alegado, el Tribunal observa que de los términos de la solicitud se evidencia que no hay terceros interesados, ni que en forma alguna la decisión que recaiga modificara el estado civil, fecha de nacimiento, ni la filiación de la solicitante, de manera que no tiene sentido la tramitación de un juicio, habida cuenta que no hay contraparte, y como tampoco hay terceros perjudicados huelga la publicación del Edicto, del mismo modo que es innecesario la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público. En razón de lo expuesto y con vista a la obviedad del error denunciado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, para que estampen la debida nota marginal en la Partida de nacimiento de la solicitante inserta bajo el N° 777, en fecha 25 de Junio del año 1969, a fin de que se hagan las siguientes correcciones: en el sentido de que donde dice “YRAIDA”, con la letra “Y”, debe decir “IRAIDA” con la letra “I”, que es lo correcto y donde dice “NORIS” con la letra “I”, debe decir “NORYS” con la letra “Y”, que es lo correcto. Así se decide. Expídanse las copias certificadas de la decisión que fueren menester a la interesada y remítase una con oficio a la autoridad civil competente, a los fines legales consiguientes.
El Juez,

Dr. José A. Bermejo.
La Secretaria,

Abog. Yessica Mora.