REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
198° y 149°
DEMANDANTE: JESUS ARNIES ESPINOZA SUESCUN
DEMANDADA: LUS VERONICA CAÑA IZAGUIRRE
MOTIVO: Divorcio
EXPEDIENTE: 17563
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 13 de julio del año 2007, presentado por el ciudadano: JESUS ARNIES ESPINOZA SUESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.103.215, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.954, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadana: LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.997.745 y de este domicilio, alegando que “Una vez celebrado el matrimonio fijaron domicilio conyugal en la Calle El Limón Barrio Guamachal Nº 11, de esta ciudad…” Asi mismo expone el actor que “…nuestras relaciones se mantuvieron en armonía, con mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones…” “… Esa armonía que reinaba en nuestro hogar se mantuvo hasta el mes de junio del año 2003; ya que a partir de esta fecha, mi esposa empezó a mostrarse fría e indiferente, desatendiendo, sus deberes conyugales, requiriendo muchas veces acerca de su conocimiento, de su cambio en la forma de tratarme, mi esposa jamás dio explicación alguna y muchos menos en su cambio de actitud. Nos obstante, continué aceptando en forma pasiva ese cambio en su conducta, con la firme esperanza de que era algo muy pasajero y pronto reinaría la normalidad en nuestro hogar. Sin embargo, hace cuatro (4) años, que mi esposa abandonó nuestro hogar, retirando todas sus pertenencia personales sin manifestarme la causa de su abandono, y sin querer regresar, a pesar de los múltiples ruegos realizados por mi.…” (sic). Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.
La demanda fué admitida en fecha 17 de julio del 2007, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 25, en fecha 05 de Marzo del año 2008, se acordó y practicó cómputo y se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio Celida Ramirez. En fecha 24 de Marzo del año 2008, folio 28, consta la citación del Defensor Ad-Litem designado en la presente causa. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 29 de julio del año 2.008, folio 36, con la comparecencia del abogado en ejercicio Jovito Esquivel, en su carácter de autos, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solo la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos: ELIO ANTONIO GARCIA MARIN, RICARDO ADAMS WILKIE Y PEDRO ALEJANDRO RAMOS, respectivamente, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
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Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos ELIO ANTONIO GARCIA MARIN, RICARDO ADAMS WILKIE Y PEDRO ALEJANDRO RAMOS, deponentes por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESUS ESPINOZA SUESCUN Y LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, desde hace varios años; que les consta que los ciudadanos antes mencionado están casados; que les consta que la ciudadana LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, abandonó el hogar conyugal que sostenía con el ciudadano JESUS ESPINOZA SUESCUM y no ha regresado a pesar de los múltiples ruego que le hizo el mismo.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte de la demandada, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano JESUS ARNIES ESPINOZA SUESCUN contra la ciudadana LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registrador de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del Distrito Federal, en fecha 20 de Junio del año 1.997, según acta N° 42.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2.009.-
El Juez
Dr. José A. Bermejo
La Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:35 a.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,
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