REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
PARTE ACTORA: CAMPOS DE MORALES AMARILYS DE JESUS
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 18.349
Vista la anterior demanda y recaudos acompañados, presentada personalmente por la Abogada MARGELIS JOSEFINA D`LUCAS CABEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.205, actuando en representación de la ciudadana AMARILYS DE JESUS CAMPO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.308.103, y domiciliada en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico. Désele entrada, fórmese expediente y admítase. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto el representante pidió la rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el funcionario respectivo incurrió en un error material al asentar el primer nombre de su mandante AMARILYS DE JESUS CAMPOS DE MORALES, se anotó el primer nombre sin la ultima letra “S” al final, siendo lo correcto con la letra “S” al final, ósea, “AMARILYS”. Para los efectos probatorios el representante consignó copia simple de la Cédula de Identidad, marcada con la letra “A”, igualmente acompaño Poder marcado “B”, copia del pasaporte marcado “C”, copia de traducción de acta de matrimonio marcado “D”, copia traducción Diploma Nacional Superior en Física aplicada marcado “E” y partida de nacimiento marcada “F”. Probado como ha sido lo alegado, el Tribunal observa que de los términos de la solicitud se evidencia que no hay terceros interesados, ni que en forma alguna la decisión que recaiga modificara el estado civil, fecha de nacimiento, ni la filiación de la representada, de manera que no tiene sentido la tramitación de un juicio, habida cuenta que no hay contraparte, y como tampoco hay terceros perjudicados huelga la publicación del Edicto, del mismo modo que es innecesario la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público. En razón de lo expuesto y con vista a la obviedad del error denunciado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena oficiar al Registrador Civil de la Ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, anteriormente llevados por la Primera Autoridad Civil de dicha Parroquia y al Registrador Principal del mismo Estado, para que estampen la debida nota marginal en la Partida de nacimiento de la representada inserta bajo el N° 592, en fecha 10 de marzo del año 1955, a fin de que se haga la siguiente corrección: en el sentido de que donde dice “AMARILY”, sin la letra “S” al final, debe decir “AMARILYS” con la letra “S” al final, que es lo correcto. Así se decide. Expídanse las copias certificadas de la decisión que fueren menester a la interesada y remítase una con oficio a la autoridad civil competente, a los fines legales consiguientes.
El Juez,
Dr. José A. Bermejo.
La Secretaria,
Abog. Yessica Mora.
En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, previo el anuncio de ley siendo la una de la tarde (01:00 pm)
La Secretaria,
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