REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Diecinueve (19) de Febrero del año 2.009.
198º y 149º
Vistos los escritos, de fechas 15-10-2008, 19-11-2008 y 03-12-2008, cursantes a los folios 40, 43 y 45, respectivamente, suscritos por el ciudadano, MARCELO ERNESTO SALDAÑA MOSQUEDA, plenamente identificado en autos, en su carácter de depositario judicial designado en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL CELESTINO TORREALBA, Inpreabogado Nº 81.888, entre los cuales expone y solicita entre otras cosas lo siguiente: “… que este Tribunal reponga la causa que cursa por ante este Juzgado…. Con la finalidad de que se me permita presentar la memoria y cuenta todo de conformidad con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo pueda reclamar mis honorarios de depositario judicial de esta causa cuyo nombramiento cursa en el folio 58 del Cuaderno de Medidas y su vuelto. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem….”, “….que la parte de demandada, ciudadana Petra Argelia Borrego de Toro sin que hasta la presente fecha haya concluido el presente juicio por sentencia firme y ejecutoriada, ha procedido sin mi autorización a vender un conjunto de bienhechurías, tal como así consta de documento privado que se acompaña. Igualmente ha procedido a realizar construcciones y quien adquirió en compra y está realizando construcciones sobre una fundación…. “que tales trabajos obstaculizan gravemente mis derechos de depositario Judicial, pues sobre dicho inmueble hasta tanto no sea relevado del cargo, la Ley me concede el derecho de posesión del inmueble, me obliga como tal, de mantenerlo bajo mi guardia y custodia; además….tambien me obliga a velar por el bien como verdadero padre de familia y dada mi condición de depositario Judicial me acarrea ante la ley responsabilidad…”.
Al respecto este Tribunal para pronunciarse, observa lo siguiente:

El artículo 541 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Depositario tiene las siguientes obligaciones:
6º. Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales”

Igualmente el artículo 542 ejusdem expresa:
“El depositario tiene los siguientes derechos:
3º. Cobrar sus emolumentos en la cantidad de forma previstas en la ley”


Asimismo el artículo 544 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la cuenta por el depositario se seguirá para la aprobación y objeciones de la cuenta el procedimiento establecido en la Ley sobre depósitos Judiciales”

Al respecto la ley Sobre Deposito Judicial, en su artículo 14 establece:
“A los fines previstos en el artículo anterior, el Depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito…..”

Ahora bien, de la revisión y examen detallado de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que este Tribunal dicto sentencia definitiva en fecha 24 de Febrero de 2003, la cual riela de los folio 204 al 211 de la pieza I, dicha sentencia fue apelada por el actor, según diligencia de fecha 5 de mayo de 2003, la cual riela al folio 222, de la pieza I, en ese mismo sentido el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial dictó fallo de fecha 01 de Septiembre de 2003, la cual riela de los folio 10 al 28 de pieza II, en la cual confirmo el fallo de la recurrida, así como revocó el decreto provisional de secuestro y ordenó la entrega del referido inmueble.
Riela al folio 31 de la pieza II, oficio Nº 907, de fecha 02 de Octubre de 2003, suscrito por este Tribunal, dirigido al ciudadano MARCELO ERNESTO SALDAÑA MOSQUEDA, plenamente identificado en autos, en el cual se le hace saber que se dejó sin efecto la medida de secuestro decretada en la presente causa, y se le participó que le hiciera entrega del respectivo inmueble a la ciudadana PETRA ARGELIA BORREGO DE TORO, también identificada suficientemente en autos.
Siendo así las cosas, es claro y evidente, que la Ley ha establecido que efectivamente el Depositario tiene derecho a percibir sus emolumentos, y tasas de acuerdo a la Ley, pero éste, debe presentar su cuenta en el expediente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito, lo cual no cumplió, así mismo a éste funcionario se le notificó que sus funciones como Depositario Judicial, habían cesado según oficio Nº 907, de fecha 02 de Octubre de 2003, cursante al folio 31 de la pieza II, violentando así las normas jurídicas que regulan dicha situación las cuales fueron descritas anteriormente, pretendiendo de manera sorpresiva, a estas alturas del proceso, presentar dichas cuentas, cuando ha transcurrido más de cinco (5) años, desde que culminó la causa de manera definitiva y de su respectiva notificación.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega lo solicitado por el ciudadano MARCELO ERNESTO SALDAÑA MOSQUEDA. Se ordena notificar de esta Decisión a las partes de esta causa, así como se ordena notificar al mencionado Depositario Judicial, haciéndole saber nuevamente, que sus funciones han cesado, y que debe entregar dicho inmueble a la ciudadana PETRA ARGELIA BORREGO DE TORO, o a la persona o ciudadano que actualmente sea su legitimo propietario, igualmente se deja sin efecto la credencial de Depositario Judicial otorgada por este Tribunal al mencionado ciudadano, según copia de credencial, de fecha 13 de Enero de 2009, la cual riela al folio 52. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.-

La Secretaria.


Abog. YESSICA MORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades legales. –
La secretaria.,