REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil nueve.

PARTE ACTORA: YEXXI MARGARITA ALVAREZ DE ALVAREZ
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 18.350

-I-
Vista la anterior demanda y recaudos acompañados, presentada personalmente por la ciudadana YEXXI MARGARITA ALVAREZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.330.537 y domiciliada en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Josefina D`Angelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.420. Désele entrada, fórmese expediente y admítase. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto la solicitante pidió la rectificación de su Partida de Nacimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el funcionario respectivo incurrió en un error material en su partida de nacimiento, al asentar su primer nombre como “YEYSA MARGARITA”, cuando lo correcto es “YEXXI MARGARITA”. Para los efectos probatorios la solicitante consignó copias simples de su Cédula de Identidad y de las partidas de nacimientos de sus hijas, marcadas con las letras “B, C y D” respectivamente. Probado como ha sido lo alegado, el Tribunal observa que de los términos de la solicitud se evidencia que no hay terceros interesados, ni que en forma alguna la decisión que recaiga modificara el estado civil, fecha de nacimiento, ni la filiación de la solicitante, de manera que no tiene sentido la tramitación de un juicio, habida cuenta que no hay contraparte, y como tampoco hay terceros perjudicados huelga la publicación del Edicto, del mismo modo que es innecesario la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público. En razón de lo expuesto y con vista a la obviedad del error denunciado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, para que estampen la debida nota marginal en la Partida de nacimiento de la solicitante inserta bajo el N° 332, en fecha 11 de Julio del año 1957, a fin de que se haga la siguiente corrección: en el sentido de que donde dice “YEYSA”, debe decir “YEXXI”, que es lo correcto. Así se decide. Expídanse las copias certificadas de la decisión que fueren menester a la interesada y remítase una con oficio a la autoridad civil competente, a los fines legales consiguientes.
El Juez,

Dr. José A. Bermejo.
La Secretaria,

Abog. Yessica Mora.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la una de la tarde (01:25 p.m.).
La Secretaria,