REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTILY TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A
DEMANDADA: VASERMA MARTINEZ GUIDO RAFAEL y MARCANO ZAMORA ROSALI JOSEFINA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
Nº EXP. 18360

NARRATIVA

Por recibida y visto el escrito, suscrito por la abogada XIOMARA GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 19.069, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, con certificado de inscripción fiscal (RIF) N° J-07013380-5, contra los ciudadanos GUIDO RAFAEL VASERMA MARTINEZ y ROSALI JOSEFINA MARCANO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.826.247 y 14.894.256 respectivamente, en su carácter de aceptante y fiadora respectivamente, y de este mismo domicilio, désele entrada y curso de ley.
Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Titulo II, Capitulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine-, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el articulo 642 ejusdem, establece que en la demanda se deberá expresar los requisitos exigidos en el articulo 340 de dicho Código, y si faltare alguno el juez ordenará al demandante la corrección del libelo.
Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto en principio la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado el en articulo 647 ejusdem, y fundamentalmente el articulo 640, ejusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma liquida y exigible, entre otras; se observa que el libelo de la demanda es por la cantidad OCHOCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 633,94) contradiciéndose la misma con la cantidad en números señaladas, es decir, indicando en letra la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS y en números indicando la cantidad de SEINCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS, envidiándose la confusión de la pretensión que se persigue objeto de la litis.
Con base a la anterior consideración, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA A LA PARTE ACTORA, LA CORRECCION DEL LIBELO SOBRE EL PUNTO MENCIONADO, pero sin prejuzgar sobre otros asuntos y entre tanto el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo demás solicitado, conforme al Articulo 642 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los diecinueve (19) día del mes de Febrero de dos mil nueve. Años: 198 de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez

Dr. José A. Bermejo La Secretaria

En fecha 19/02/2009, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria