REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
PARTE ACTORA: VELASQUEZ LARA JESSICA DIANA
PARTE DEMADADA: VELASQUEZ REQUENA LEONARDO EUTIMIO y VELASQUEZ CASADO JUVENAL JOSE y la sucesión de VELASQUEZ REQUENA QUINTIN RAFAEL
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO Y OBRA NUEVA
EXPEDIENTE: 18.365
Por recibida y vista la anterior demanda de Interdicto de Amparo y Obra Nueva, suscrita por el abogado Miguel Ángel Granados Núñez, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado Nº 4179, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JESSICA DIANA VELASQUEZ LARA, en contra el comunero LEONARDO EUTIMIO VELASQUEZ REQUENA y el coheredero JUVENAL JOSE VELASQUEZ CASADO y a la sucesión de QUINTIN RAFAEL VELASQUEZ REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros 4.799.140 y 13.849.857 el primero de este domicilio y el segundo domiciliado en la ciudad de Tucupido. Désele entrada en el libro respectivo y fórmese expediente. En consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer respecto a su admisión o no, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La palabra interdicto proviene del latín interdictum o inter
duos edictum para algunos autores, otros opinan que el origen es inter dicta que significa providencia o mandato interino, es específicamente una regla dictada entre dos partes.
El INTERDICTO es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones “tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.
Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
Para el Dr. Duque Sánchez las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado, señalándose que para muchos autores, incluyendo a Ramiro Parra, sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.
Independientemente de que el interdicto de despojo pueda referirse a bienes muebles o inmuebles y que el interdicto de amparo pueda referirse sólo a bienes inmuebles, dada su finalidad de restituir o amparar la posesión sobre un bien y guardar relación de casualidad entre la acción y el objeto de la misma, debe tenerse por el objeto que se persigue como acciones reales. El Dr. Ángel Francisco Brice señala en sus Lecciones de Derecho Procesal Civil que el interdicto de despojo, es una especie de reivindicación posesoria, pues se le pide al Juez que nos restituya la cosa de que hemos sido desposeídos y la de perturbación o amparo se refiere también a la cosa, pues va dirigida a evitar que se nos moleste en la posesión legítima que estamos ejerciendo sobre ella.
Ahora bien, con respecto al caso que nos ocupa, el actor indica textualmente entre otras cosas:
“……Por cuanto el comunero Leonardo Eutimio Leonardo Velásquez Requena, quien es venezolano, casado, mayor de edad, productor agropecuario, e identificado con la cédula de identidad Nº 4.799.140 de este domicilio, esta usando en provecho propio la totalidad de los terrenos del Fundo Guanipa, con todas sus instalaciones y hechurias como son: 23 Lagunas, 4 Construcciones destinadas a viviendas y comedor para obreros, galpón para depósito de maquinarias, galpón para deposito de insumos, instalaciones para la cria de ganado caprino con corrales de tubos y construcción techada con acerolit sobre estructura de hierro con una área aproximada de 600 metros cuadrados; cuadras o instalaciones para la tenencia de ganado caballar con diez puestos también techado con acerolit sobre estructura de hierro en un área de 1000 metros cuadrados aproximadamente; instalación para ordeño en un área aproximada de 2000 metros cuadrados con techo de acerolit sobre estructura de hierro y piso de cemento; instalaciones para el enfriamiento de leche; instalación para baño de inmersión del ganado; corrales, corralejas y mangas todas construidas con tubos de hierro. En este Fundo Guanipa deben pastar aproximadamente 2000 cabezas de ganado.
Además del uso y abuso de los terrenos del Fundo Guanipa, el comunero Leonardo Eutimio Velásquez Requena, se ha apropiado de los mejores terrenos del Fundo La Atarraya, que son aquellos ubicados en las márgenes de la represa El Pueblito, y los terrenos conocidos con el nombre de Los Señalitos, donde existen 2 mini represas las cuales riegan los módulos de producción de pasto y hortalizas. Los potreros que ya ha cercado como de su propiedad y que aún son comunitarios por cuanto no se ha hecho la debida partición, los tiene llenos de ganado y en el pasado invierno sembró 300 hectáreas de maíz.
Por otra parte el coheredero Juvenal José Velásquez Casado, venezolano, soltero, mayor de edad, abogado e identificado con la cédula de identidad Nº 13.849.857, domiciliado en la ciudad de Tucupido, Jurisdicción del Municipio Ribas del Estado Guárico, también ha usado los terrenos comuneros en beneficio propio por cuanto en el pasado invierno sembró en ellos 300 hectareas de cereales (maíz y sorgo) usando para ello la maquinaria agrícola y demas implementos los cuales son propiedad de todos los sucesores, entre ellos: 2 tractores agrícolas John Deere, 3 rastras, asperjadota, sembradora, etc. Y la casi totalidad de los bienes enumerados en el acta de entrega marcada con la letra “K” esa maquinaria e implementos agrícolas fueron trasladados por el coherederos Juvenal José Velásquez Casado a la finca Las Delicias, ubicada en el sector San Jerónimo, de la carretera que conduce desde El Socorro a Tucupido, donde las utilizo para la siembra de 400 Has. de cereales. Dicha maquinaria, aún permanece en ese fundo Las Delicias, el cual nada tiene que ver con la sucesión de Quintín Rafael Velásquez Requena….”
Ahora bien, con respecto a la competencia de este Tribunal, el Artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:
“El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.
Observa este Juzgador, que en la presente demanda existe una controversia entre particulares relacionadas con la actividad agraria, de manera pues, que es forzoso para este Juzgador, remitirnos a la Ley especial especifica, la cual es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese mismo sentido, el primer párrafo del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…”.
De igual forma, el artículo 197 ejusdem, reza textualmente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2.005, Expediente N° AA20-C-2005-0000065, Magistrada Ponente: Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se estableció lo siguiente:
“A los fines de establecer a qué órgano jurisdiccional competente el conocimiento del presente juicio de expropiación por causa de utilidad pública o social, es menester establecer la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada; en tal sentido, para determinar la competencia agraria, es menester revisar los requisitos que determinan la competencia de los tribunales agrarios.
Así tenemos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra transcrito, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen dos requisitos de procedencia, a saber: 1°) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2°) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de los tribunales agrarios.
Observa la Sala, que en el sub iudice, en cuanto a la verificación del primero de los requisitos, se observa que la controversia se suscitó entre la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y el ciudadano Régulo Isidro Rodríguez Rodríguez; con, es decir, la misma no se planteó entre dos particulares; con respecto al segundo de los requisitos, en el que se establece que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, esto es, el desarrollo agrícola y pecuario dentro de los predios rústicos o rurales ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, a juicio de esta Sala, tampoco se cumple, por cuanto, tal como lo señaló el tribunal declinado, dicha demanda se contrae a un juicio de expropiación para la construcción de un cementerio en la referida entidad federal, lo cual no guarda relación alguna con la actividad de producción agrícola o agropecuaria.
Por lo que la misma, tal como lo define el artículo 2° de la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.475 del 1° de julio de 2002, constituye una institución de derecho público, mediante la cual es Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés general, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, y cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción de los tribunales con competencia en primera instancia en lo civil de la jurisdicción judicial donde se encuentra ubicado el bien, tal como lo disponía el artículo 18 de a ley derogada, vigente para el momento de la solicitud de la expropiación, y ahora en la primera parte del artículo 23 de la ley vigente.
Conforme con las consideraciones anteriormente expuestas, en el caso sub iudice, el conocimiento del presente juicio corresponde al nuevo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros. Así se decide.”.
Así mismo, se puede observar que la Sentencia transcrita anteriormente, coincide en ambos sentidos, con decisión dictada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2.005, Exp. N° AA20-C-2005-0000100, Magistrada Ponente: Dra. Yris Peña de Andueza.
Ahora bien, a los fines de pronunciarnos sobre la admisión o no, de la presente demanda, es menester revisar los requisitos que determinan la competencia de los Tribunales Agrarios, así tenemos que, conforme al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, cabe señalar que en doctrina se establecen, como hemos dicho anteriormente, dos requisitos de procedencia, a saber: 1°) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2°) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, requisitos éstos que deben ser concurrentes.
Igualmente y de una revisión exhaustiva y detallada, efectuada al presente libelo de demanda con sus respectivos anexos, este Tribunal observa, que en cuanto a la verificación del primero de los requisitos, se cumple, por cuanto la controversia se suscitó entre dos particulares; y con respecto al segundo de los requisitos, también se cumple, por cuanto la demanda fue propuesta haciendo referencia en reiteradas oportunidades a la actividad agraria, esto es, el desarrollo agrícola y pecuario dentro de los predios rústicos o rurales ubicados dentro de los poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa, y DECLINA la misma, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el presente expediente a fin de que conozca del mismo, todo de conformidad con los artículos 60, 697 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 208 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Désele salida al presente expediente en el libro respectivo y en su oportunidad remítase con oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la Pascua, Diecinueve (19) de Febrero del año dos mil Nueve. año 198º y de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Dr. José A. Bermejo
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana 10:00 a.m.-
La Secretaria,
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