REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticinco (25) de Febrero de 2009.-
198° y 150°
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-
EXPEDIENTE Nº: 17.784.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD, C.A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados. JUAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ y MAXIMO SALAZAR INFANTE inscritos en el Inpreabogado Nros 65.102 y 27.756.-
PARTE DEMANDADA: PABLO BOLÍVAR CARRASQUEL y VINCENCIO PÉREZ HERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.640.391 y 1.470.003, respectivamente.-
ESPARTACO JOSÉ BOLÍVAR AMPARAN, inscrito en el Inpreabogado Nº 94.802 y RAÚL ARRIETA CUEVAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 47.535.-

Visto el escrito que riela a los folios 2 al 11 pieza II, suscrito por el Abogado en ejercicio ESPARTACO JOSÉ BOLÍVAR AMPARAN, Inpreabogado Nº 94.802, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO RAFAEL BOLÍVAR CARRASQUEL, mediante el cual opuso las cuestiones previas 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Conforme a lo previsto en el artículo 346 ordinal 2º y 11º del Código de procedimiento Civil opongo la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, de manera acumulativa, con fundamento en los siguientes hechos: …….En consecuencia, la demanda sólo puede ser intentada por quienes tengan un interés personal, legitimo y directo en la nulidad del acto, en este caso, por todos los comuneros de la posesión general pro indivisa la Vigía o Gonzalera, bien sea, porque es titular de dichos derechos o por bien encontrarse en una particular situación de hecho ante los efectos que dimanen de la presunta ilegalidad denunciada……En el presente caso la parte actora solicitó la nulidad de un asiento registral donde los hoy demandados Vicencio Pérez Hernández y pablo Bolívar Carrasquel, en fecha 17 de junio de 2003, realizaron la compra-venta de un derecho comunero perteneciente a la Posesión General Comunidad pro-indivisa Roblecito o El Cano….. Ahora bien, es de hacer notar que la parte hoy accionante INVERSIONES LA SOLEDAD, C.A. INVERSOLCA, carece de interés personal, legítimo y directo requerido para intentar este juicio, toda vez que no se desprende de autos que los efectos del acto recurrido incidan particularizadamente en sus derechos comuneros subjetivos y tampoco se evidencia que el citado accionante se encuentre en una situación de hecho que lo legitime para actuar en el proceso, por cuanto se trata de una comunidad pro indivisa que no ha sido objeto de partición…..En consecuencia, el hoy accionante mal podría pretender ejercer la presente acción singularmente porque carece de la plena legitimación a la causa, por las rezones siguientes:………..ahora bien, la Empresa Inversiones la Soledad, C.A también denominada INVERSOLCA, carece de interés personal, legítimo y directo requerido para intentar este juicio, toda vez que no se desprende autos que los efectos del acto recurrido incidan particularizadamente en sus derechos comuneros proindivisos, y tampoco se evidencia que el citado accionante se encuentre en una situación de hecho que lo legitime para actuar en el proceso;……….POR LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO anteriormente expuestas solicito a este tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda de nulidad y consecuentemente revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, en perjuicio de mi representado, sobre un lote de terreno propiedad del mismo, y a su vez oficie el registrador competente para que estampe la nota marginal correspondiente…”

En ese mismo sentido la parte demandante, según escrito que riela del folio 30 al 35, pieza II, y de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo las cuestiones previas opuestas.

El Tribunal para pronunciarse observa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 11° de la Ley Civil Adjetiva, se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:

Primeramente, alega el demandado la Cuestión Previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; sosteniendo que para comparecer en el presente juicio debía el demandante haber comparecido con el resto de los demás comuneros que tengan derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción, ya que su presencia no es suficiente para tomarse su acreditación como demandante.
En la oportunidad para dar contestación a la oposición de las cuestiones previas, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante rechazó y contradijo las previas opuestas, en razón de que su representada INVERSIONES LA SOLEDAD, C.A. efectivamente tiene capacidad para estar en juicio y que con respecto a la cuestión previa a la cual se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este manifestó que el demandado, no indicó con precisión cuál es la norma que prohíbe que la acción incoada sea admitida.
En este sentido lo ha señalado la Sala Política-Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando dice que:
“… considera la Sala necesario advertir que el escrito contentivo de la cuestión previa, incurre la representación judicial de la demandada, en una grave confusión en la diferenciación de instituciones clásicas o tradicionales del derecho procesal, como lo son la legitimatio ad procesum y la legitimatio ad causam. En efecto, mientras la primera de ellas, la legitimatio ad procesum, o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tiene el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam, o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de merito, conforme a los términos establecidos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”.
A criterio de este Juzgador, la demandada efectivamente confundió la ilegitimidad de la persona del actor, con la falta de cualidad, que es una defensa de fondo que tiene que ser decidida como punto previo, al momento de dictar sentencia definitiva, tal como lo dispone el mencionado artículo 361 ejusdem.
Es por lo que este sentenciador se acoge al criterio jurisprudencial y en vista de que la parte demandada señala que la actora no tiene capacidad para intentar la presente acción de Nulidad de Asiento Registral, en razón de que debía haber comparecido con el resto de los demás comuneros que tienen derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción.

Ahora bien, el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada Cuestión Previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio.
Esta Cuestión Previa se refiere al problema de la capacidad procesal del actor, específicamente, a la legitimaría al processum, es decir, si la persona que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el por si misma o por medio de apoderados legalmente constituidos. Es importante destacar que esta cuestión previa opuesta, se refiere exclusivamente a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, al respecto existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que a las personas a quienes alcanzan, no pueden comparecer en juicio, debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos ,inhabilitados) y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
En este sentido el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone. “…Son Capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley…”
Esta norma jurídica se refiere a la capacidad de la parte de entrar en juicio. Así, los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen capacidad de goce, de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes, frente a las autoridades públicas; y la capacidad de ejercicio es el poder de toda persona para ejercer sus derechos subjetivos y actuar por sí mismos y comprometer sus bienes, y esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales o legales como la minoridad, senectud o patológicos, tales como enfermedad mental o de los sentidos.
Según la norma anteriormente descrita, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por si mismas, con la asistencia legal correspondiente, o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, no estar sometido a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa capiti diminutio.
En ese mismo sentido el artículo 137 ejusdem establece “…. Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad….”
Las personas que no tienen el libre ejercicio de sus derechos, son las que sean sometidas a la patria potestad, o las que están bajo tutela o curatela, y finalmente los que por una condena penal han sido privados temporalmente del goce de tales derechos.
Ahora bien, con respecto a las personas jurídicas, el artículo 138 ejusdem reza textualmente “…Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos……”

En el caso que nos ocupa, efectivamente INVERSIONES LA SOLEDAD C.A., se encuentra representada, por los ciudadanos abogados MAXIMO SALAZAR INFANTE y JUAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 27.756 y 65.102 respectivamente, según copia de documento poder el cual riela a los folios 26 al 28, pieza I, y la misma se encuentra inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de agosto de 1692, bajo el nº 156, folios 178 frente al 183 frente, lo que le confiere personalidad jurídica, sujeto de derechos y obligaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 19 del Código de Civil, el cual establece: “…..Son personas jurídicas, y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:....3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones licitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos….”.

Ahora bien, se puede observar que durante la incidencia sobre la cuestión previa opuesta se abrió una articulación probatoria durante la cual la parte demandada no consignó documental tendiente a demostrar que el demandante estaba inmerso en algunas de las incapacidades establecidas en la Ley. Así como tampoco no existe en autos elemento alguno que permita a este Juzgador determinar si la parte demandante carece del libre ejercicio de sus derechos y por ende es capaz de actuar en el presente proceso, motivo por el cual la Cuestión Previa Opuesta contemplada en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser desestimada, y así se decide.-

Asimismo, en cuanto a la segunda cuestión previa opuesta, la cual se refiere el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, efectivamente el demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas, alega que el inmueble objeto de esta controversia le pertenece a una comunidad y no solamente al demandante, por lo tanto todos los comuneros debían suscribir la presente demanda respectivamente.
Ahora bien, ciertamente el artículo 146 ejusdem establece lo siguiente: “…. podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título…..”
Como puede observarse, esta norma regula la figura de litisconsorcio activo y pasivo, permitiendo, que varias personas puedan demandar y ser demandadas, pero no prohíbe expresamente la admisión de la demanda incoada por uno solo de ellos, así como el demandado tampoco señala cual es la norma legal que prohíbe admitir la presente acción, razón por la cual esta segunda cuestión previa opuesta, igualmente no debe prosperar y así se establece.-

Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada de autos, contenida en los ordinales 2do y 11mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO Y LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA...
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte perdidosa que dio origen a la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria,


Abog. YESSICA MORA.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:00 p.m., previa las formalidades legales.
La secretaria,