REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
DEMANDANTE: MARIANY RAMONA REYES DIAZ.

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE : 17.592

I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 25 de Julio del año 2009, la ciudadana: MARIANY RAMONA REYES DIAZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.894.152, domiciliada en Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, actuando en nombre y representación de su fallecida madre ciudadana EMILIANA DIAZ BETANCOURT DE CARPÌO, quien era Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 2.388.320, debidamente asistida, por la abogada en ejercicio ELISA IROBA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.260; ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la Inserción de la Partida de Nacimiento de su difunta madre, en los Libros de Registro Civil respectivos. Expone la representante: “Mi fallecida madre tenia por nombre EMILIANA DIAZ BETANCOURT DE CARPÌO, y había nacido el día 18 de mayo del año 1935, en “Palo Sano”, Parroquia Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, siendo sus padres BRIGIDO ANTONIO DIAZ y JUANA BETANCOURT, ambos fallecidos, pero es el caso que por no haber sido presentada en su oportunidad legal, la Partida de Nacimiento, no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico. Se acompañó a la solicitud constancias certificadas de los Registros Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico y del Registro Principal del Estado Guárico, marcadas con las letras “A y B”; y constancia de datos filiatorios emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de esta misma Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, marcada con la letra “C”.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, se emplazó mediante Edicto que se publicó en un Diario de Circulación Nacional a cuántas personas pudieran tener interés en el asunto, para el acto de contestación de la demanda el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del edicto. Así mismo se ofició lo conducente al Administrador de Hacienda Región Los Llanos Centrales y a la Dirección General de Extranjería.
Así mismo, en fecha 25 de Septiembre de 2007, cursante al folio 16, consta comisión que fue conferida al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público.
Publicado el Edicto ordenado y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, ésta se verificó el 26 de Noviembre del año 2008, folio 25, dejando constancia el Tribunal que vencidas las horas fijadas para despachar no compareció persona alguna interesada, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Por diligencia de fecha 19 de Noviembre del 2008, cursante al folio 24, la ciudadana MARIANY RAMONA REYES DIAZ, actuando en nombre y representación de su madre fallecida ciudadana EMILIANA DIAZ BETANCOURT DE CARPÌO, confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio ELISA IROBA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.260.
Durante período de pruebas la abogada ELISA IROBA CORREA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANY RAMONA REYES DIAZ, mediante el escrito cursante al folio 26 de fecha 01 de Diciembre de 2008, promovió el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos: ERNESTO LUIS LEAL RODRIGUEZ y CARMEN LUISA CAMPOS DE CAMERO, suficientemente identificados en autos, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia. Para decidir se observa:
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El artículo 505 del Código Civil, establece que “También se seguirá el procedimiento de los juicios de Rectificaciones en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando ésta prueba fuere pertinente al caso…”. Previniendo por su parte el artículo 458 ejusdem, las situaciones de hecho recurribles a ser subsanadas mediante el procedimiento especial de la inserción; pérdida o destrucción total o parcial de los registros, si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala el órgano competente ante el cual ha de proponerse la acción y el procedimiento a seguir, concluyéndose que la acción propuesta está fundamentada en derecho y así se decide.
A los fines del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas, en los siguientes términos: Los testigos: ERNESTO LUIS LEAL RODRIGUEZ y CARMEN LUISA CAMPOS DE CAMERO, deponentes por ante el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado al efecto, contestaron al interrogatorio que se les formulara, afirmando que conocieron de vista, trato y comunicación a la difunta ciudadana EMILIANA DIAZ BETANCOURT DE CARPÌO, que de igual manera conocieron a los padres de la difunta ciudadanos BRIGIDO ANTONIO DIAZ y JUANA BETANCOURT; que les consta que la difunta, nació en el caserío Palo Sano, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, el día 18 de Mayo de 1.935.
Las anteriores declaraciones afirmativas y contestes no contienen elemento alguno que los anulen o invaliden, razón por la cual el Tribunal las aprecia para el fallo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuánto a la prueba documental, el Tribunal aprecia las constancias certificadas expedidas por el Registrador Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico y por el Registro Principal del Estado Guárico, donde se evidencia que en los Libros de Registro llevados por las mencionadas oficinas, no aparece asentada la partida de nacimiento de la madre de la solicitante.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento intentada ante este Despacho por la ciudadana MARIANY RAMONA REYES DIAZ, actuando en nombre y representación de su difunta madre ciudadana EMILIANA DIAZ BETANCOURT DE CARPÌO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.388.320 y en consecuencia, se ordena la inserción de la partida de nacimiento de la ciudadana EMILIANA DIAZ BETANCOURT DE CARPÌO, en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, quien según los autos y recaudos acompañados a la solicitud, nació el 18 de Mayo de 1.935, en “Palo Sano”, Parroquia Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, siendo sus padres BRIGIDO ANTONIO DIAZ y JUANA BETANCOURT, (Difuntos).
Conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión con oficio al Registro Civil antes mencionado, a los fines de que se inserte en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicho Despacho, una vez firme y ejecutoriada la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, notifíquese la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los cinco (05) días del mes de Febrero del año 2.009.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,


Dr. José Bermejo.
La Secretaria,


Abog. Yessica Mora. Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,