REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
198° y 149°
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: 17.828.
PARTE DEMANDANTE: FELIX ANTONIO LASTRA, titular de la cédula de identidad N° 8.574.273.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Abogada NELIDA MARGARITA MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.002, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GLORIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ.
JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.134, y de este domicilio.
NARRATIVA.
I
Mediante libelo presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02 de Noviembre de 2007, la Abogada NELIDA MARGARITA MAITA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.792.993, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.002 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIX ANTONIO LASTRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.574.273, quien a su vez es apoderado de la ciudadana INES VARGAS DE LASTRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 536.448, procedió a demandar en nombre de su mandante, a la ciudadana GLORIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.026.785, y de este domicilio, por Resolución de Contrato y Desalojo de un inmueble ubicado en la Calle Los Ilustres Oeste N° 47, entre Calles La Granja y 19 de Abril de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico y el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: en 22,70 metros con calle Los Ilustres, que es su frente; Sur: en 21 metros con casa que es o fue de María Betancourt; Este: en 25, 60 metros con casa que es o fue de Pedro Chacín; y Oeste: en 25,60 metros con casa que es o fue de Teodoro Malvar. Acompañó al libelo de la demanda, copia del Poder que le fue otorgado por el ciudadano Félix Antonio Lastra Vargas, marcado con la letra “A”; copia del Poder que le confirió la ciudadana Inés Vargas de Lastra al ciudadano Félix Antonio Lastra, marcado con la letra “B”; copia simple de documento de propiedad del inmueble, marcado con la letra “C”; contrato de arrendamiento otorgado por el ciudadano Félix Antonio Lastra Vargas, en nombre de la ciudadana Inés Vargas de Lastra, a la ciudadana Gloria González de Rodríguez, marcado con la letra “D”.
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2007, cursante al folio 17, el Tribunal negó la admisión de la demanda, hasta tanto la demandante definiera cual de los dos procedimientos señalados en el libelo de la demanda, procedería a demandar, por cuanto no lo podía hacer por las dos vías.
En fecha 13 de Noviembre de 2.007, mediante escrito de reforma de demanda, cursante a los folios 18 al 20, la parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial Abogada NELIDA MARGARITA MAITA, demanda por la vía de Desalojo a la ciudadana GLORIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ.
La demanda y su reforma, fué admitida por el a quó, mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2007, cursante al folio 22, ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana GLORIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, para el segundo día de despacho siguiente aquel en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, para lo cual se acordó librar la compulsa respectiva. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal de la causa, abrió el cuaderno de medidas, y negó la misma por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 23, cursa diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil del mencionado Tribunal a quo, quien consignó recibo de citación firmado por la ciudadana GLORIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ.
Mediante escrito de fecha 08 de Enero del año 2.008, cursante a los folios 25 al 28, la demandada ciudadana GLORIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, contestó la demanda, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte demandante en el libelo de la demanda, así como interpuso la Cuestión Previa de Defecto de Forma de la demanda, prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 31, mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2.008, la parte demandada ciudadana GLORIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, otorgó poder apud-acta al abogado JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.134, y de este domicilio.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, promovió las que señala en su escrito de fecha 11 de Enero de 2.008, que aparece al folio 32, dichas pruebas fueron admitidas, según auto de fecha 14 de Enero de 2.008, que corre al folio 34, con el resultado que será analizado más adelante.
Mediante diligencia de fecha 11 de Enero de 2.008, cursante al folio 33, la apoderada judicial de la parte demandante abogada NELIDA MAITA DIAZ, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los términos allí especificados.
La parte demandante por intermedio de su apoderada judicial abogada NELIDA MARGARITA MAITA, promovió las que constan en su escrito de fecha 14 de Enero de 2.008, cursante a los folios 35 y 38, y anexos cursante a los folios 39 al 66; pruebas estas admitidas y evacuadas, con el resultado que más adelante será analizado.
Por diligencia de fecha 21 de Enero de 2.008, cursante al folio 78, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, impugnó los instrumentos promovidos por la parte actora cursantes a los folios 53 al 65.
Al folio 80, corre inserta diligencia de fecha 22 de Enero de 2.008, mediante la cual la parte actora, hizo valer en todo su contenido los instrumentos impugnados por la parte demandada, cursantes a los folios 53 al 65.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y llegada la oportunidad para que las partes presentaran los alegatos que consideren convenientes, la parte demandada, lo hizo según escrito de fecha 24-04-2008, cursante a los folios 84 al 86, y la parte demandante, mediante escrito de fecha 29-01-2008, que corre inserto a los folios 87 al 92.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva en fecha 30 de Enero de 2008, que aparece a los folios 94 al 99, declarando Sin Lugar la demanda. De ésta definitiva apeló la abogada NELIDA MAITA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, como consta de diligencia del 06 de Febrero de 2008 que riela al folio 100, recurso éste que fué oído libremente, ordenando el a quó que el expediente fuera remitido a este Tribunal de Alzada, donde se recibió y dió entrada el día 14 de Febrero de 2008 por auto que cursa al folio 103, fijándose la oportunidad para sentenciar como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual no pudo dictarse la presente sentencia, por lo cual se notificará a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir se observa:
M O T I V A
I I
El asunto debatido aparece planteado en los siguientes términos:
La parte actora en su escrito de reforma de demanda, sostiene lo siguiente “Mi poderdante representa los derechos e intereses de la ciudadana INES VARGAS DE LASTRA, quien es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Los Ilustres Oeste N° 47, entre Calles La Granja y 19 de Abril de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico y el cual se encuentra determinado dentro de los siguientes linderos: Norte: en 22,70 metros con calle Los Ilustres, que es su frente; Sur: en 21 metros con casa que es o fue de María Betancourt; Este: en 25,60 metros con casa que es o fue de Pedro Chacín, y Oeste: en 25,60 metros con casa que es o fue de Teodoro Malvar. Dicho inmueble fue adquirido por el poderdante de mi mandante mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Infante del Estado Guárico de fecha 05 de Diciembre de 1994, anotado bajo el N° 57, Protocolo Primero, Tomo 3 Adicional, Cuarto Trimestre del año 1994…”.
Sostiene asimismo que, “…mi mandante, le cedió dicho inmueble a la ciudadana GLORIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad N° V-3.026.785, mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, de fecha 28-04-2006, anotado bajo el N° 22, tomo 38 de los Libros de Autenticaciones correspondientes… …, en el que se determina en la Cláusula Segunda que el tiempo de duración sería de seis (6) meses, comprendido desde el 28 de abril de 2006 hasta el 28 de octubre de 2006, originalmente celebrado por tiempo determinado; sin embargo llegado la fecha de culminación del contrato, el mismo fue automáticamente prorrogado, lo cual lo convirtió en un contrato a TIEMPO INDETERMINADO en las mismas condiciones en que se había celebrado de conformidad con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil. En dicho contrato LA ARRENDATARIA se obligó a cancelar un canon de arrendamiento por la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 180.000,oo), mensuales, dejándose establecido que los pagaría todos los primeros cinco (5) días después del vencimiento de cada mes y que la falta de pago de dos (2) mensualidades daba origen a la resolución del contrato, y es el caso, que para la presente fecha LA ARRENDATARIA no ha cancelado el pago equivalente a diez (10) meses por concepto de canon de arrendamiento a mi mandante, o sea, ha incumplido con su obligación de pagar desde el 01 de Enero del año 2007 hasta la presente fecha, es decir, no ha cancelado los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de este año 2007, adeudándole a mi representado por tal concepto la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), así como tampoco, ha cancelado los gastos correspondientes al inmueble arrendado de servicio de electricidad tal como se estableció en Cláusula Novena de contrato cuya suma asciende a la cantidad de DOS MILLONES VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.020.565)…”.
De igual manera, expone, que a pesar de su mandante como su persona han agotado la vía amistosa para que le cancele lo adeudado, y ha resultado infructuoso, es por lo que demanda a la ciudadana GLORIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, en su carácter de arrendataria del inmueble en cuestión, por Desalojo, fundamentando su demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin de que desocupe el inmueble, cancele a su mandante el canon de arrendamiento adeudado más los intereses y los gastos de servicio de electricidad, así como todos los gastos del presente procedimiento.
Ahora bien, por su parte, la parte demandada, en su oportunidad legal, contestó la demanda, mediante escrito cursante al folio 25 al 28, de fecha 08 de Enero de 2.008, en el cual interpuso la Cuestión Previa, prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem; así mismo, impugnó las copias simples acompañadas al libelo de la demanda, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, insertas a los folios 5 al 14, de conformidad con lo establecido en el Segundo Párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; igualmente rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte demandante.
Al folio 33, corre inserta diligencia de fecha 11 de Enero de 2.008, mediante la cual la Abogada NELIDA MAITA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.002, subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los términos allí expuestos.
Habiendo sido contradicha la demanda y entablado el debate procesal en los términos mencionados, corresponde verificar si las partes contendientes lograron demostrar sus dichos, tomando en cuenta que según el principio de la carga y distribución de la prueba contenido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada por medio de su apoderado judicial Abogado JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.134, promovió en su escrito de fecha 11 de Enero de 2.008, que riela al folio 32, lo siguiente:
A) Hizo valer en todo su contenido el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSE LUIS LASTRA y su representada cursante al folio 29.
B) Hizo valer el recibo de pago de canon de arrendamiento emitido por el ciudadano JOSE LUIS LASTRA, el cual cursa al folio 30.
Con respecto a estos documentos, promovidos por la parte demandada, en los numerales A) y B), los cuales cursan a los folios 29 y 30, los que se refieren a documentos privados, suscritos por las partes, el Tribunal los desecha del proceso, en razón de que la parte actora, según diligencia de fecha 11 de Enero de 2.008, cursante al folio 33, desconoció dichas instrumentales, y el demandado, no promovió la prueba de cotejo respectivamente, todo de conformidad con los Artículos 429, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
C) Promovió al ciudadano JOSE LUIS LASTRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.084.678, a fin de que reconociera en su contenido y firma los anexos marcados con las letras “A” y “B”, acompañados al escrito de contestación de la demanda, el cual cursa a los 29 y 30.
Igualmente este Juzgador no aprecia esta prueba, en razón de que la misma no constituye un medio probatorio, al cual se refiere el artículo 431 del código de procedimiento civil y así se resuelve.
D) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: FLOR DELIA MARACAY, MARIA DEL ROSARIO DIAZ y FREDDY PIÑERUA ORDAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.953.274, 8.794.069 y 11.842.468, respectivamente y de este domicilio.
De estas testimoniales, solamente declararon las ciudadanas FLOR DELIA MARACAY y MARIA DEL RODARIO DIAZ, según actas de fechas 17 de Enero de 2.008, las cuales rielan a los folios 69 al 73.
Con respecto a estas testimoniales, este Tribunal claramente observa que ambas tienen interés en esta causa, por cuanto en sus declaraciones expusieron, en las repreguntas, que tienen amistad desde hace mucho tiempo con la demandada ciudadana GLORIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, razón por la cual este Juzgador desecha esta testimonial de conformidad con los Artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, por medio de su apoderada judicial Abogada NELIDA MARGARITA MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.002, promovió en su escrito de fecha 14 de Enero de 2.008, que riela a los folios 35 al 38, lo siguiente:
CAPITULO I. Promovió el mérito favorable de los autos.
Con respecto a esta prueba, el Tribunal no aprecia ni valora la misma, por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley.
CAPITULO II. Invocó a favor de su representado, los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III. Invocó a favor de su representado, el Ordinal 2º del Artículo 1.592 del Código Civil
CAPITULO IV. Invocó a favor de su representado los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en sus Capítulos II, III y IV, el Tribunal no los aprecia ni los valora, por cuanto no son medios de pruebas previstos en la Ley, sino que dichos Capítulos están referidos a normas jurídicas en las cuales debía el demandante fundamentar su demanda y no invocarlos en la causa como medios probatorios, y así se resuelve.
CAPITULO V. Promovió e hizo valer los instrumentos anexos al libelo de la demanda distinguidos con las letras “A”, “B” y “C”, insertos desde el folio 5 al 14, los cuales insertó en copia certificadas constante de catorce (14) folios útiles.
Estos instrumentos, en razón de ser documentos públicos, emanados de funcionarios públicos autorizados por la ley, y al no haber sido impugnados ni tachados y desconocidos en su debida oportunidad, este Juzgador los aprecia y los valora, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.
El documento marcado con la letra “A” sirve para demostrar, que la ciudadana NELIDA MARGARITA MAITA, suficientemente identificada en autos, es la apoderada judicial del ciudadano FELIX ANTONIO LASTRA VARGAS, igualmente identificado en autos.
En documento marcado con la letra “B”, sirve para demostrar que la ciudadana INES VARGAS DE LASTRA, otorgó poder de administración y disposición amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al ciudadano FELIX ANTONIO LASTRA VARGAS.
El documento marcado con la letra “C”, sirve para demostrar que la ciudadana INES VARGAS DE LASTRA, es la legítima propietaria del inmueble objeto de esta controversia.
CAPITULO VI. Promovió e hizo valer el mérito favorable de los diez (10) recibos de pagos del canon de arrendamiento sin cancelar por la parte demandada correspondientes a los meses de Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y octubre del año 2.007.
Con respecto a esta prueba promovida, este Juzgador la desecha del proceso, en razón de que la parte demandada, dentro del lapso legal respectivo, según diligencia de fecha 21 de enero de 2008, que riela al folio 78, impugnó y desconoció dichas probanzas, y el demandante, no promovió la prueba de cotejo ni la de testigos, todo de conformidad con los Artículos 429, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO VII. Promovió e hizo valer el mérito favorable de la notificación con acuse de recibo por escrito que se le envió a la demandada un mes antes del vencimiento del contrato, por Ipostel, en el cual se le participó que el contrato celebrado en fecha 28-04-2006 con la accionada se vencía el 28-10-2007 y que el mismo no sería prorrogado, solicitándole la desocupación del inmueble.
Este documento en razón de ser una copia simple, igualmente fue impugnado y desconocido por la parte demandada, dentro del lapso legal respectivo, según diligencia de fecha 21 de enero de 2008, que riela al folio 78, en consecuencia este Juzgador no las valora y desecha del proceso, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO VIII. Promovió e hizo valer el mérito favorable de la factura de deuda, emitida por la Oficina de cobranza de CADAFE de fecha 14-01-2.008, de donde se desprende la existencia de una deuda de Bs. 2.012.390 por el servicio de electricidad prestado al inmueble arrendado objeto de este juicio.
Este documento, igualmente en razón de ser una copia simple, sin ningún sello húmedo, ni logotipo que identifique a dicha empresa, impreso en papel común, igualmente fue impugnado y desconocido por la parte demandada, dentro del lapso legal respectivo, según diligencia de fecha 21 de enero de 2008, que riela al folio 78, en consecuencia este Juzgador no la valora y desecha del proceso, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IX. Promovió y solicitó Inspección Ocular en el inmueble objeto de esta controversia.
Esta inspección ocular no fue efectuada, razón por la cual este Juzgador, no valora la misma.
CAPITULO X. Promovió la prueba de informes, y solicitó se oficiara a la oficina de cobranza de CADAFE, a fin de que informara a este despacho sobre la deuda que tiene el mencionado inmueble.
Con respecto a esta prueba, dicha empresa, según oficio de fecha 22 de enero de 2008, el cual riela al folio 82 y 83, le informa al Tribunal “...que la deuda pendiente que tiene el inmueble ubicada en la calle Los Ilustres Oeste Nº 47, entre calle LA GRANJA y 19 DE ABRIL de este Ciudad Valle de la Pascua, desde el año 2005 hasta Diciembre del 2007, cuya referencia comercial es 08-5501-091-2000 y que se encuentra a nombre del Ciudadano LASTRA CABELLO CRUZ, es de Dos Mil Doce Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos ( Bs.F 2.012,39); le anexo estado de cuenta...”
Con respecto a este medio probatorio, este Juzgador la valora, conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal la aprecia y la valora, pues con la misma se demuestra que el inmueble objeto de la presente controversia se encuentra a nombre del Ciudadano LASTRA CABELLO CRUZ, y presenta una deuda de Dos Mil Doce Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos Bs.F 2.012,39.
Explanados los puntos de la controversia, este tribunal para dilucidar lo relativo a la determinación de si la relación arrendaticia es a tiempo determinado o no, en este sentido observa en primer término, que los ciudadanos FELIX ANTONIO LASTRA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.574.273, y GLORIA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.026.785, según contrato de arrendamiento de fecha 28 de abril de 2006, el cual riela al folio 15 y 16, pactaron en su cláusula segunda, que su relación arrendaticia fuese por un lapso de 6 meses, contados a partir del 28 de abril de de 2006, prorrogables o no, por mayor, menor o igual tiempo mediante notificación escrita por parte del arrendador con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato.
Pero es el caso, que llegada la fecha de vencimiento, el mismo fue automáticamente prorrogado, en razón de que el demandado siguió ocupando el inmueble en las mismas condiciones originalmente contraídas, operando así la tacita reconducción, la cual se refiere el artículo 1.600 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”
En ese mismo sentido, el artículo 1.614 ejusdem, establece lo siguiente:
“…En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”
Es importante aclarar, que el contrato de arrendamiento, inicialmente era a tiempo determinado, el cual riela a los folios 15 y 16, pero el arrendador le notificó al arrendatario, según telegrama el cual riela al folio 65, que dicho contrato no será prorrogado, y que solicitó la cancelación de la deuda pendiente por concepto de cánones de arrendamiento vencidos. Esta notificación fue promovida por el demandante en el lapso de promoción de pruebas, pero el arrendatario impugnó dicha notificación, según diligencia de fecha 21 de enero de 2008, la cual riela al folio 78, obligando a este Juzgador desechar del proceso dicha notificación, en consecuencia por las consideraciones anteriores, es forzoso y obligante para este tribunal, declarar que la relación arrendaticia en el caso bajo análisis, es a tiempo indeterminado, en razón de que no hubo oposición del propietario, tal como lo dispone el artículo 1.614 del Código Civil. Y así se Decide:
De todo lo anteriormente analizado y valorado, quedó demostrado que entre la demandada y el demandante de autos, existe contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, igualmente quedó demostrado la propiedad del demandante sobre el inmueble en cuestión, así como quedó fehacientemente comprobado que la demandada no canceló los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre correspondiente al año 2007, incumpliendo así, con lo establecido en el artículo 34, Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 34.- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
De lo anterior podemos deducir, que la demandada de autos tenía la obligación de demostrar su cumplimiento en el pago puntual del canon de arrendamiento correspondiente a los meses antes mencionados, pues al tener la carga de la prueba, debió probar que efectivamente había pagado tempestivamente, incumpliendo así lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual este Tribunal declara incumplida la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, en consecuencia procedente el desalojo demandado. Así se decide.
I I I
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 30 de Enero de 2008.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO interpuesta por el ciudadano FELIX ANTONIO LASTRA VARGAS, contra la ciudadana GLORIA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, en consecuencia se le ordena a ésta, entregar el inmueble arrendado ubicado en la Calle Los Ilustres Oeste N° 47, entre Calles La Granja y 19 de Abril de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico y el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: en 22,70 metros con calle Los Ilustres, que es su frente; Sur: en 21 metros con casa que es o fue de María Betancourt; Este: en 25, 60 metros con casa que es o fue de Pedro Chacín; y Oeste: en 25,60 metros con casa que es o fue de Teodoro Malvar.
TERCERO: Se REVOCA en toda y cada una de sus partes la mencionada sentencia de la recurrida, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 30 de enero de 2008
CUARTO: Se condena en costas a la demandada, ciudadana GLORIA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de resultar totalmente vencida
QUINTO: Se condena a la parte demandada ciudadana GLORIA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, a pagar a la parte actora ciudadano FELIX ANTONIO LASTRA VARGAS, el monto del canon de arrendamiento correspondiente a las mensualidades no pagadas a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), hoy CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 180,oo), desde el 01 de Enero del año 2.007, así como las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del referido inmueble.
Se le exhorta al Tribunal a-quó, notificar de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los cinco (05) días del mes de Febrero del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.-
La Secretaria.
Abog. YESSICA MORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales. –
La secretaria.,
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