REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-


Expediente: 2008-4096

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PARTE DEMANDANTE: ANDRES RAFAEL QUIRPA PAEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el fundo “Quebrada Honda”, ubicado en el sector Las Piedras, Asentamiento Campesino, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, viudo, Productor Agropecuario, y titular de la Cédula de Identidad No. 4.311.849.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADAS: CELESTINA RAMONA PINTO DE PEREZ, ZENAIDA DE LOURDES MACAYO Y LUZ MARINA PINTO RONDON, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 13.757, 16.924 y 41.313 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE INFANTE, ELIAS VICENTE PINTO Y GRICER CONTRERAS DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Productores Agropecuarios, Criadores, y domiciliados en el Caserío La Piedra, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, y titulares de la Cédula de Identidad No. 2.417.605, 6.699.152 y 8.767.109 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO: FRANCISCO JAVIER TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.982.-

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Se inició el presente juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, (EXP. No. 2008-4096), mediante escrito presentado y sus recaudos anexos por ante este Tribunal por la ciudadana abogada CELESTINA RAMONA PINTO DE PEREZ, apoderada judicial del demandante ciudadano ANDRES RAFAEL QUIRPA DIAZ, contra los ciudadanos PEDRO JOSE INFANTE, ELIAS VICENTE PINTO Y GRICER CONTRERAS DE GONZALEZ.- (folios 01 al 11 ambos inclusive).- Por auto de fecha 10 de julio de 2008, este Tribunal le dio entrada a la anterior demanda constante de tres (03) folios útiles, y recaudos anexos constante de cinco (05) folios útiles, ordenándose citar a los ciudadanos PEDRO JOSE INFANTE, ELIAS VICENTE PINTO Y GRICER CONTRERAS DE GONZALEZ, para que comparecieran por ante el Tribunal a dar su contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la citación del último de los demandados, en cualesquiera de las horas de despacho fijadas por el Tribunal, sin perjuicio del término de la distancia que se fijo en un (01) día.- Por cuanto los mencionados ciudadanos se encontraban domiciliados en el Caserío La Piedra, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; ordenándose igualmente la notificación por oficio al Jefe de la Oficina del Ministerio de Agricultura y Tierras Instituto Nacional de Tierras.- (folios 12 al 18, ambos inclusive).- Corre a los folios 19 al 41, ambos inclusive, actuaciones correspondientes a las citaciones de los demandados, emanada del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- Cursa a los folios 42 al 47, ambos inclusive, escrito de contestación de la demanda y sus recaudos anexos, presentado por la parte demandada.- Por auto de fecha 10 de noviembre, este Tribunal acordó fijar Audiencia Preliminar, para el día jueves 20 de noviembre de 2008, a las 10:00 de la mañana.- Siendo realizada en esa misma fecha.- (folios 48 al 50, ambos inclusive).- Por auto de fecha 01 de diciembre de 2008, este Tribunal fijo los limites en los cuales quedo la relación sustancial controvertida y abrió el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que ambas partes promovieran pruebas sobre el merito de la causa.- (folios 51 al 57, ambos inclusive).- Por auto de fecha 03 de diciembre de 2008, este Tribunal acordó fijar para el día lunes 15 de diciembre de 2008, un acto conciliatorio entre las partes.- (folio 58).- Corre a los folios 59 al 64, ambos inclusive, escrito de pruebas presentado por las partes.- En fecha 15 de diciembre de 2008, se levanto acta donde se dejo constancia de la presencia del actor para la celebración del Acto Conciliatorio, dejando constancia que no se hizo presente la parte demandada, imposibilitando la conciliación.- (folio 65).- Por autos de fecha 17 de diciembre de 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas, fijando la oportunidad de la Audiencia Oral de Pruebas.- (folios 66 al 68, ambos inclusive).- Corre a los folios 69 al 105 ambos inclusive, Audiencia Oral de Pruebas de fecha 29 de enero de 2009.- Cursa a los folios 106 al 108, ambos inclusive, dispositiva dictada por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2009.-

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 10 de julio de 2008, se abrió Cuaderno de Medidas, con sus recaudos anexos.- (folios 01 al 14, ambos inclusive).-

- I I I -

Siendo la oportunidad fijada para dictar Sentencia este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: La parte demandante en su libelo, ALEGA:

1.- Que es propietario y poseedor legítimo de un conjunto de bienhechurías y mejoras que conforman el fundo conocido como QUEBRADA HONDA, constante de Trece Hectáreas con Trescientos Treinta Metros Cuadrados (13 Has., con 330 mts2), propiedad del Instituto de Tierras, ubicado en el Sector La Piedra, en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por la Sra. Aidé Padrino y Luís Infante; SUR: Terrenos ocupados por el Sr. Roberto Infante y Manuel Antonio González; ESTE: Vía de penetración hacia el Sector Las Piedras y Terrenos ocupados por el Sr. Roberto Infante y OESTE: Terrenos ocupados por el Sr. Manuel Antonio González y Domingo García.-

2.- Que dichas bienhechurias y mejoras constan de cercas de alambres de púas y estantes de madera, una casa de campo, laguna artificial, con deforestación y mecanización de cinco hectáreas (5 has.), que estas bienhechurias las construyó sobre el lote de terreno ya referido, a sus únicas y solas expensas y dinero de su trabajo, con mucho esfuerzo y las cuales ha venido, poseyendo y trabajando desde hace mas de diez (10) años, en forma pública, notoria, pacífica, continua, e ininterrumpidamente, a la vista de todo el mundo en la parcela de terreno en la cual tienen enclavadas dichas bienhechurias que forman el fundo Quebrada Honda, donde desde que viene poseyendo este fundo, siembra maíz en época de lluvia, así como también, siembra cambures, plátano, yuca, ocumo y otros.-

3.- Que en fecha 20 de septiembre del año 2007, cuando fue al sembradío de maíz, se encontró un rebaño de ganado, dentro del mismo, comiéndose el maíz, del fundo de su propiedad, constante dicho ganado de veintidós (22) reses, de diferentes edades, colores, sexo y distinguido con los hierros quemadores:
, propiedad de los ciudadanos Pedro José Infante, Elías Vicente Pinto y Gricer Contreras de González.-

4.- Que dicho ganado estaba dentro de la parcela de terreno donde estaba sembrado el maíz, comiéndose el ganado, una hectáreas y media del cultivo de maíz (1 ½ has.), equivalente a Cuatro Mil Quinientos kilogramos (4.500 kg.) a razón de Cero Sesenta y Dos Céntimos de Bolívares Fuertes (BsF. 0,62), los cuales dan un total de Dos Mil Setecientos Noventa Bolívares Fuertes (BsF. 2.790).-

5.- Que por los razonamientos antes expuestos, es que recurre para demandar por la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, a los ciudadanos Pedro José Infante, Elías Vicente Pinto y Gricer Contreras de González, para que convengan a cancelar la cantidad de Dos Mil Setecientos Noventa Bolívares Fuertes (BsF. 2.790).-

La parte demandada alegan en su contestación de la demanda:

1. Que rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos, como en el derecho, por no ser cierto, la demanda incoada en su contra, por el ciudadano Andrés Rafael Quirpa Páez.-

2. Que igualmente rechazan, niegan y contradicen, que sean propietarios de un rebaño de ganado constante de veintidós (22) reses, de diferentes edades, colores, sexo y distinguidos con los hierros quemadores: , , .-

3. Que rechazan, niegan y contradicen que un rebaño de ganado constante veintidós
(22) reses, de diferentes edades, colores, sexo y distinguidos con los hierros quemadores: , ,
, , sean de su propiedad y en consecuencia rechazan, niegan y contradicen que reses de su propiedad, se hayan introducido en el sembradío de maíz propiedad del ciudadano Andrés Rafael Quirpa Páez, en el fundo Quebrada Honda, en el sector La Piedra, en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.-

4. Que rechazan, niegan y contradicen que sean propietarios de los hierros quemadores de las siguientes figuras: , , , .-

5. Que rechazan, niegan y contradicen que reses de su propiedad se hayan comido una hectárea y media (1 ½ Has. ) del sembradío de maíz, propiedad del ciudadano Andrés Rafael Quirpa Páez, toda vez que ni si quiera esta probado al Tribunal la existencia de la supuesta siembra de maíz, mucho menos comprobados los daños causados a la supuesta siembra.-

6. Que rechazan, niegan y contradicen, por no ser cierto la existencia de un sembradío de maíz, propiedad del ciudadano Andrés Rafael Quirpa Páez, ya que el mismo libelo de demanda el demandado señalada en una parte que tiene cinco hectárea (5 has) mecanizadas y deforestadas y sin embargo al quinto particular del interrogatorio de los testigos promovidos, dice que son seis hectáreas (6 has) sembradas a punto de recolección.-

7. Que rechazan, niegan y contradicen que un rebaño de ganado de su propiedad, marcados con los hierros quemadores: , , , , hayan causado daños al sembradío propiedad del demandante, por la cantidad de Dos Mil Setecientos Noventa Bolívares Fuertes (BsF. 2.790,00), por consiguiente, rechazan, niegan y contradicen que se le haya causados daños y perjuicios valorados en la cantidad antes indicada.-

8. Que rechazan, niegan y contradicen que adeuden suma alguna por concepto de costas y costos del presente juicio, que impugna la inspección realizada por el Ing. Raúl A. Magallanes y el Guardia Nacional Gustavo Carreño, del Ministerio de Agricultura y Cría, en fecha 25 de septiembre de 2007, en virtud que dicha inspección no demuestra nada en el presente juicio, ni es el procedimiento legal, ni mucho las personas encargadas para tales fines.-

SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


1.- Invocó a favor el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.-TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos, RAFAEL PADRINO, DOMINGO ANTONIO GARCIA ROMERO, LUIS ANGEL PAEZ, EDUARDO ANTONIO RUIZ, JOSE LUIS PAEZ, ISMAEL PAEZ, ORLANDO JOSE TORO Y RAFAEL INOCENTE RAMOS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 5.982.136, 5.981.972, 18.144.963, 19.029.610, 16.584.808, 2.418.085, 8.807.628 y 11.632.269 respectivamente, domiciliados en Zaraza, Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante este Juzgado durante la celebración de la audiencia oral de pruebas en fecha 29 de enero de 2009 (folios 68 al 83, ambos inclusive), a excepción de los ciudadanos LUIS ANGEL PAEZ, ISMAEL PAEZ, JOSE PAEZ, ORLANDO TORO Y RAFAEL RAMOS, tal y como consta del folio 84.-

Para analizar las pruebas testificales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.

Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.

Ahora bien en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Articulo 477,479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.

Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba testimonial.

La prueba de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.

El primer testigo fue el ciudadano RAFAEL PADRINO, titular de la Cédula No. 5.982.136, quien fue interrogado por la parte promovente en los siguientes términos: (folios 74 al 79 ambos inclusive), a la primera “¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista y trato desde hace varios años al ciudadano ANDRES QUIRPA PAEZ?” contesto “Yo si lo conozco“ a la segunda “¿Diga el testigo si asimismo conoce a los ciudadanos PEDRO JOSE INFANTE, ELIAS VICENTE PINTO Y CRISEL CONTRERAS DE GONZALEZ?” contesto “Si los conozco” a la tercera “¿Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que el ciudadano ANDRES QUIRPA PAEZ es propietario y poseedor del Fundo agropecuario denominado Quebrada Honda del sector La Piedra ubicado en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, constante de TRECE HECTAREAS CON TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE y cuyos terrenos son propiedad del Instituto Nacional de Tierras?” contesto “Si” a la cuarta “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno donde se encuentran dichas bienhechurias y que constituye el Fundo denominado Quebrada Honda de Las Piedra, ubicado en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por la Señora Aides Padrino y Luís Infante: SUR: Terrenos ocupados por el Señor ROBERTO Infante y Manuel Antonio González: ESTE: Vía de penetración hacia el sector La Piedra y terrenos ocupados por el señor Roberto Infante y OESTE: Terrenos ocupados por el señor Manuel Antonio González y Domingo García” contesto “Si” a la sexta “¿Diga el testigo si sabe y le consta que mi mandante ANDRES RAFAEL QUIRPA, sembró SEIS HECTAREAS DE maíz y cuando estaba a punto de recolección en fecha 20 de septiembre de 2007 se introdujeron un lote de ganado, constante de Veintidós Reses propiedad de los ciudadanos PEDRO JOSE INFANTE, ELIAS VICENTE PINTO Y CRISEL CONTRERAS DE GONZALEZ en el Fundo Quebrada Honda y se comieron una HECTAREA Y MEDIA DE maíz aproximadamente?” contesto “Si ese ganado entro, si entro al fundo de Quebrada Honda” a la séptima “¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Hectárea y Media de Maíz da un promedio de Cuatro Mil Quinientos kilos de maíz, que fue la perdida para esa época para un total de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTE?” contesto “Si una hectáreas si da eso”, Hectáreas y media” a la octava “¿Diga el testigo porque le consta lo declarado?” contesto “Por que yo lo vi”.- Fue repreguntado por el abogado de la parte demandada así: a la primera “¿Diga el testigo día y hora en que observo a un rebaño de ganado introducirse en un lote de terreno propiedad del ciudadano ANDRES QUIRPA en un cultivo de maíz de aproximadamente seis hectáreas?” contesto “El día 20 de septiembre de del 2007” a la segunda “¿Diga el testigo si pudo observar que el referido lote de ganado era propiedad de los ciudadanos PEDRO INFANTE, VICENTE PINTO Y GRICEL CONTRERAS DE GONZALEZ?” contesto “Si ese ganado era de esas gente” a la tercera ”¿Diga el testigo como tiene conocimiento que el rebaño de ganado era propiedad de los ciudadanos PEDRO INFANTE, VICENTE PINTO Y GRICEL CONTRERAS DE GONZALEZ?” contesto “Porque ese ganado yo lo conozco así de vista” a la cuarta “¿Diga el testigo que otras personas presente al momento de que observo el mencionado rebaño de ganado introducirse en el cultivo de maíz plantado en el Fundo Quebrada Honda propiedad del ciudadano ANDRES QUIRPA?” contesto “Estaba el señor Quirpa y yo“ a la quinta “¿Diga el testigo como puede precisar que al cultivo de maíz propiedad del ciudadano ANDRES QUIRPA alcanzan la totalidad de CUATRO MIL QUINIENTOS KILOS para un valor exacto de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTE?” contesto “Ese maíz estaba exacto a SEISCIENTOS TREINTA MAS O MENOS”. El Tribunal de igual forma le realizo preguntas a la segunda “¿Diga el testigo COMO Usted menciono que los demandados son propietarios del ganado, Usted conoce los Hierros?” contesto “No viendo aquí presente puedo conocerlos” a la tercera “¿Diga el testigo si Usted se encontraba en el sitio donde se encontraba la siembra o llego cuando el ganado estaba dentro?” contesto “ Yo llegue donde estaba el señor Quirpa y me dijo que lo ayudara a sacar el ganado”.-

Promovido con el objeto de demostrar la propiedad de los ganados, tal y como lo índico durante la misma audiencia oral de pruebas, siendo que menciono la imposibilidad de consignar los hierros quemadores.-

Este testigo, en la pregunta 6 manifiesta que le consta que se introdujo un ganado el día 20 de septiembre de 2007 en el lote de terreno del demandante, propiedad de los demandados, asimismo coincidió en la fecha en la repregunta 1, coincidiendo también en la repregunta 2 que el ganado era de los demandados, sin embargo se le repregunto en la 3 que como sabia que el ganado era de los demandado contesto que el lo conocía y en la repregunta 2 realizadas por el Tribunal contesto que no conoce el hierro del ganado de los demandados, este contesto de forma negativa, por lo que para comprobar la propiedad del ganado no lo demostró, en consecuencia se desestima para demostrar este hecho pues desconoce el hierro, sin embargo este no se contradijo en la fecha de la ocurrencia de los hechos, por lo que a este Despacho lo valora como un indicio.- Y ASI SE DECIDE.-

Continuando con los testigos tenemos al ciudadano DOMINGO ANTONIO GARCIA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. 5.981.972 quien fue interrogado por la parte promovente en los siguientes términos: (folios 80 al 85 ambos inclusive) a la primera “¿Diga el testigo si conoce de vista y trato desde hace varios años al ciudadano ANDRES QUIRPA PAEZ?” contesto “Si lo conozco“ a la segunda “¿Diga el testigo si asimismo conoce a los ciudadanos desde hace varios años al señor PEDRO JOSE INFANTE, ELIAS VICENTE PINTO Y CRISEL CONTRERAS DE GONZALEZ?” contesto “Si los conozco” a la tercera “¿Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que el ciudadano ANDRES QUIRPA PAEZ es propietario y poseedor del Fundo agropecuario denominado Quebrada Honda del sector La Piedra ubicado en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, constante de TRECE HECTAREAS CON TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE y cuyos terrenos son propiedad del Instituto Nacional de Tierras?” contesto “Si” a la cuarta “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno donde se encuentran dichas bienhechurias y que constituye el Fundo denominado Quebrada Honda de Las Piedra, ubicado en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por la Señora Aides Padrino y Luís Infante: SUR: Terrenos ocupados por el Señor ROBERTO Infante y Manuel Antonio González: ESTE: Vía de penetración hacia el sector La Piedra y terrenos ocupados por el señor Roberto Infante y OESTE: Terrenos ocupados por el señor Manuel Antonio González y Domingo García” contesto “ A si es” a la sexta “¿Diga el testigo si sabe y le consta que mi mandante ANDRES RAFAEL QUIRPA, sembró SEIS HECTAREAS DE maíz y cuando estaba a punto de recolección en fecha 20 de septiembre de 2007 se introdujeron un lote de ganado, constante de Veintidós Reses propiedad de los ciudadanos PEDRO JOSE INFANTE, ELIAS VICENTE PINTO Y CRISEL CONTRERAS DE GONZALEZ en el Fundo Quebrada Honda y se comieron una HECTAREA Y MEDIA DE maíz aproximadamente?” contesto “Si” a la séptima “¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Hectárea y Media de Maíz da un promedio de Cuatro Mil Quinientos kilos de maíz, que fue la perdida para esa época para un total de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTE?” contesto “Si” a la octava “¿Diga el testigo porque le consta lo declarado?” contesto “Porque es así”.- Fue repreguntado por el abogado de la parte demandada así: a la primera “¿Diga el testigo día y hora en que observo a un rebaño de ganado introducirse en un lote de terreno propiedad del ciudadano ANDRES QUIRPA en un cultivo de maíz de aproximadamente seis hectáreas?” contesto “El 20 de Septiembre a las 10:00 de la mañana se saco ese ganado de allí” a la segunda “¿Diga el testigo si pudo observar que el referido lote de ganado era propiedad de los ciudadanos PEDRO INFANTE, VICENTE PINTO Y GRICEL CONTRERAS DE GONZALEZ?” contesto “Si ese ganado es de esa gente uno lo conoce” a la tercera ”¿Diga el testigo como tiene conocimiento que el rebaño de ganado era propiedad de los ciudadanos PEDRO INFANTE, VICENTE PINTO Y GRICEL CONTRERAS DE GONZALEZ?” contesto “Porque ese ganado yo lo conozco lo veo siempre en la cerca de ella por la manda y la carretera” a la cuarta “¿Diga el testigo que otras personas presente al momento de que observo el mencionado rebaño de ganado introducirse en el cultivo de maíz plantado en el Fundo Quebrada Honda propiedad del ciudadano ANDRES QUIRPA?” contesto “Estaba Rafael Padrino, Eduardo, Robertico esos son los que yo vi al momento y Andrés Quirpa” a la quinta “¿Diga el testigo como puede precisar que al cultivo de maíz propiedad del ciudadano ANDRES QUIRPA alcanzan la totalidad de CUATRO MIL QUINIENTOS KILOS para un valor exacto de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTE?” contesto “Por que yo vi el maíz comido y destrozado de los animales” a la sexta “¿Diga el testigo como tuvo conocimiento que los presuntos daños ocasionados al cultivo de maíz propiedad del ciudadano ANDRES QUIRPA alcanzan la totalidad de CUATRO MIL QUINIENTOS KILOS para un valor exacto de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTE?” contesto “Bueno uno vive trabajando y sembrando maíz y sabe y ve la mata y las hectáreas y calcula cuanto ad la hectárea“.- El Tribunal de igual forma le realizo preguntas a la segunda “¿Diga el testigo COMO Usted menciono que los demandados son propietarios del ganado, Usted conoce los Hierros?” contesto “De los hierros no me diga no, no conozco los hierros” a la tercera “¿Diga el testigo como puede asegurar que el ganado es de los demandados si no conoce los hierros?” contesto “Yo conozco el hierro de Pedrito Infante, las otras son marcados no son hierros registrados, eso es lo que yo vi” a la cuarta “¿Diga el testigo si Usted se encontraba en el sitio donde se encontraba la siembra o llego cuando el ganado estaba dentro?” contesto “llegue cuando el ganado estaba dentro porque la cerca se ve de mi casa y busque para allá para ayudar a sacar el ganado”.-

Promovido con el objeto de demostrar la propiedad de los ganados, tal y como lo índico durante la misma audiencia oral de pruebas, siendo que menciono la imposibilidad de consignar los hierros quemadores.-

Este testigo, de igual forma en la pregunta 6 manifiesta que le consta que se introdujo un ganado el día 20 de septiembre de 2007 en el lote de terreno del demandante y propiedad de los demandados, asimismo coincidió en la fecha en la repregunta 1, y que el ganado en la repregunta 2 era de los demandados, pues los conocía como respondió en la repregunta 3, sin embargo en la repregunta 2 realizada por el Tribunal contesto que no conoce el hierro del ganado de los demandados, y luego en la repregunta 3 dijo que conoce el hierro de Pedro Infante y que los otros no son hierros registrados, por lo que para comprobar la propiedad del ganado no lo demostró con esta prueba, en consecuencia se desestima para demostrar este hecho pues desconoce el hierro, sin embargo este no se contradijo en la fecha de la ocurrencia de los hechos, por lo que a este Despacho lo valora como un indicio.- Y ASI SE DECIDE.-

Continuando con los testigos tenemos al ciudadano EDUARDO ANTONIO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No. 19.029.610, quien fue interrogado por la parte promovente en los siguientes términos: (folios 86 al 91 ambos inclusive) a la primera “¿Diga el testigo si conoce de vista y trato desde hace varios años al ciudadano ANDRES QUIRPA PAEZ?” contesto “Si lo conozco“ a la segunda “¿Diga el testigo si asimismo conoce a los ciudadanos desde hace varios años al señor PEDRO JOSE INFANTE, ELIAS VICENTE PINTO Y CRISEL CONTRERAS DE GONZALEZ?” contesto “Si los conozco” a la tercera “¿Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que el ciudadano ANDRES QUIRPA PAEZ es propietario y poseedor del Fundo agropecuario denominado Quebrada Honda del sector La Piedra ubicado en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, constante de TRECE HECTAREAS CON TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE y cuyos terrenos son propiedad del Instituto Nacional de Tierras?” contesto “Si” a la cuarta “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno donde se encuentran dichas bienhechurias y que constituye el Fundo denominado Quebrada Honda de Las Piedra, ubicado en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por la Señora Aides Padrino y Luís Infante: SUR: Terrenos ocupados por el Señor ROBERTO Infante y Manuel Antonio González: ESTE: Vía de penetración hacia el sector La Piedra y terrenos ocupados por el señor Roberto Infante y OESTE: Terrenos ocupados por el señor Manuel Antonio González y Domingo García” contesto “Si” a la sexta “¿Diga el testigo si sabe y le consta que mi mandante ANDRES RAFAEL QUIRPA, sembró SEIS HECTAREAS DE maíz y cuando estaba a punto de recolección en fecha 20 de septiembre de 2007 se introdujeron un lote de ganado, constante de Veintidós Reses propiedad de los ciudadanos PEDRO JOSE INFANTE, ELIAS VICENTE PINTO Y CRISEL CONTRERAS DE GONZALEZ en el Fundo Quebrada Honda y se comieron una HECTAREA Y MEDIA DE maíz aproximadamente?” contesto “Si” a la séptima “¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Hectárea y Media de Maíz da un promedio de Cuatro Mil Quinientos kilos de maíz, que fue la perdida para esa época para un total de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTE?” contesto “Si” a la octava “¿Diga el testigo porque le consta lo declarado?” contesto “Me consta porque yo saque el ganado estaba presente y yo saque el ganado un total de veintidós reses”.- Fue repreguntado por el abogado de la parte demandada así: a la primera “¿Diga el testigo día y hora en que observo a un rebaño de ganado introducirse en un lote de terreno propiedad del ciudadano ANDRES QUIRPA en un cultivo de maíz de aproximadamente seis hectáreas?” contesto “Eso fue 20 de Septiembre por la noche” a la segunda “¿Diga el testigo si pudo observar que el referido lote de ganado era propiedad de los ciudadanos PEDRO INFANTE, VICENTE PINTO Y GRICEL CONTRERAS DE GONZALEZ?” contesto “Si” a la tercera ”¿Diga el testigo como tiene conocimiento que el rebaño de ganado era propiedad de los ciudadanos PEDRO INFANTE, VICENTE PINTO Y GRICEL CONTRERAS DE GONZALEZ?” contesto “Porque yo tengo una parcela en el sector La Piedra y conozco el ganado y pega de mi fundo” a la cuarta “¿Diga el testigo que otras personas presente al momento de que observo el mencionado rebaño de ganado introducirse en el cultivo de maíz plantado en el Fundo Quebrada Honda propiedad del ciudadano ANDRES QUIRPA?” contesto “El señor Domingo García y Rafael padrino y mi persona” a la quinta “¿Diga el testigo como puede precisar que al cultivo de maíz antes mencionado se le produjo un daño de aproximadamente de Hectárea y Media” contesto “Porque yo siempre siembro conuco yo soy agricultor” a la sexta “¿Diga el testigo como tuvo conocimiento que los presuntos daños ocasionados al cultivo de maíz propiedad del ciudadano ANDRES QUIRPA alcanzan la totalidad de CUATRO MIL QUINIENTOS KILOS para un valor exacto de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTE?” contesto “Bueno yo no soy experto calculador de maíz, pero en la totalidad de Hectárea y media de esa totalidad”.- El Tribunal de igual forma le realizo preguntas a la segunda “¿Diga el testigo COMO Usted menciono que los demandados son propietarios del ganado, Usted conoce los Hierros?” contesto “No los conozco, conozco el ganado porque desde que yo conozco esa gente son los que disponen en de ese ganado” a la tercera “¿Diga el testigo como puede asegurar que el ganado es de los demandados si no conoce los hierros?” contesto “Porque desde que los conozco, los conozco es con el ganado son los que disponen de ellos” a la cuarta “¿Diga el testigo si Usted se encontraba en el sitio donde se encontraba la siembra o llego cuando el ganado estaba dentro?” contesto “Me encontraba al lado de la siembra del señor porque yo tenia una siembra”.-

Promovido con el objeto de demostrar la propiedad de los ganados, tal y como lo índico durante la misma audiencia oral de pruebas, siendo que menciono la imposibilidad de consignar los hierros quemadores.-

Este testigo, coincidiendo con los dos testigos anteriores en la pregunta 6 manifiesta que le consta que se introdujo un ganado el día 20 de septiembre de 2007 en el lote de terreno del demandante propiedad de los demandados, asimismo coincidió en la fecha en la repregunta 1, coincidiendo que el ganado en la repregunta 2 era de los demandados, sin embargo se le repregunto en la 3 que como sabia que el ganado era de los demandados contesto que el lo conocía y en la repregunta 2 realizada por el Tribunal contesto que no conoce el hierro del ganado de los demandados, lo que conoce es el ganado pues ellos son los que disponen de ellos, en consecuencia se desestima para demostrar este hecho pues desconoce el hierro, sin embargo este no se contradijo en la fecha de la ocurrencia de los hechos, por lo que a este Despacho lo valora como un indicio.- Y ASI SE DECIDE.-

2.-DOCUMENTALES

Acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

a) Copia simple de Carta Agraria Socialista, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) a favor del ciudadano ANDRES QUIRPA PAEZ, titular de Cédula de Identidad No. 4.311.849, sobre un lote de terreno constante de 13. has con 3.330 mts2, ubicado en el Sector Las Piedras, Asentamiento Campesino, Parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 22 de agosto de 2007, inserto bajo el No. 11, tomo 246, marcado con la letra “b”.- (folios 07 y 08, ambos inclusive).-

Promovido con el objeto de demostrar que el demandante es propietario y poseedor legitimo de un conjunto de bienhechurias y mejoras que conforman el Fundo Quebrada Honda donde el ganado propiedad de los demandados casaron daños y perjuicios al maíz del demandante, tal y como lo índico en su escrito de promoción de pruebas que riela del folio 61 al 63 ambos inclusive.-

En cuanto a esta prueba documental antes reseñada, es el instrumento por medio del cual el ciudadano Andrés Quirpa, parte demandante en el presente caso, se dice ser el único propietario del Fundo Quebrada Honda, hecho que no ha sido controvertido en el presente juicio, y por lo tanto no fue tachado por el contrario, es por lo se le otorga el valor probatorio que le confieren los artículos 1357 y 1359 del Código civil, por considerar que el mencionado documento es demostrativo de lo alegado por el actor en cuanto a la propiedad de las bienhechurias. Y ASÍ SE DECIDE.-

b) Copia fotostática simple de documento remitido por el Ing. Agrónomo Raúl A. Magallanes M del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Oficina Zaraza de fecha 27 de septiembre de 2007, dirigido a S/1 GNB Eduardo Lara, Comandante (e) del 3er pelotón, 3era Cia, Destacamento No. 28, marcado “C” (folio 9).-

Promovida con el objeto de demostrar la cantidad de hectáreas sembradas de maíz y el equivalente del promedio de kilos por hectárea comidos por el ganado propiedad de los demandados, tal y como lo índico en su escrito de promoción de pruebas que riela del folio 61 al 63 ambos inclusive.-

En cuanto a esta prueba documental, la misma fue impugnada por el contrario en su contestación de la demanda (folios 42 al 44 ambos inclusive), por cuanto la misma no demuestra nada en el presente juicio, ni es el procedimiento legal, ni las personas encargadas para tales fines.

Esta documentación fue traída a los autos con el libelo, pertenecen a la categoría de documentos administrativos, sobre estos El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. En el presente caso los demandados no desvirtuaron la veracidad de este documento, siendo que las pruebas presentadas no fueron suficientes, por lo que este Tribunal considera fidedigna el documento, sin embargo fue promovido con el fin de demostrar la cantidad de hectáreas sembradas de maíz y el equivalente del promedio de kilos por hectárea. Al leer el contenido del documento se aprecia que el Ingeniero Raúl Magallanes del Ministerio de Agricultura y Tierras, Oficina de Zaraza del Estado Guárico, manifestó que no esta dentro de su competencia realizar avaluos e informes de perdidas y solo realizo una inspección técnica donde constato perdidas de 1.5 has de cultivo de maíz.

El Tribunal interrogo al demandante durante la Audiencia de Pruebas (folio 104) para esclarecer de donde obtuvo el monto así: a la tercera “¿Diga el demandante si un Experto o Perito le determino el monto que equivalente a CUATRO MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS, equivalente a DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES?” contesto “ Lo hizo el Perito el Avaluó de Tres Mil Por Hectárea y como fue Hectárea y media es lógico que llegue a CUATRO MIL QINIENTOS KILOS, lo mínimo, eso lo multiplico si mal no recuerdo a Seiscientos Veinte por Kilo que estaba en ese tiempo el precio, el perito Raúl Magallanes”.-

La repuesta dada por el actor en relación a el monto y que es lo que quiere demostrar con esta prueba, fue vaga, siendo que el perito que le hizo la estimación fue el mismo que envió el documento y que manifestó que no esta dentro de su competencia hacer estimaciones de perdías, tampoco demostró el equivalente en kilo y el costo de bolívares por kilo para que este diera un total de Dos Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 2.790,00), monto de la indemnización solicitada, por lo que este Despacho a los efectos de demostrar este hecho no valora esta prueba.-Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Invocó el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.-TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos, NELSON RAMON IGUARO, NANCY COROMOTO SARMIENTO MANIA Y MARIA MERCEDES GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 11.633.593, 11.630.757 y 10.492.807, respectivamente, domiciliados en Zaraza, Estado Guarico, quienes rindieron declaración por ante este Juzgado durante la celebración de la audiencia oral de pruebas en fecha 29 de enero de 2009 (folios 93 al 101, ambos inclusive), a excepción del ciudadanos NELSON RAMON IGUARO, tal y como consta del folio 102.-

Para analizar las pruebas testificales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.

Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.

Ahora bien, en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Articulo 477,479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.

Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba testimonial.

La prueba de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.

El primer testigo fue la ciudadana NANCY COROMOTO SARMIENTO MANIA, titular de la Cédula de Identidad No. 11.630.757, quien fue interrogada por la parte promovente en los siguientes términos: (folios 93 al 97 ambos inclusive), a la primera “¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE de vista y trato a los ciudadanos PEDRO INFANTE, VICENTE PINTO Y GRISEL CONTRERAS DE GONZALEZ?” contesto “Si los conozco“ a la segunda “¿Diga la testigo que si de la misma forma conoce al ciudadano ANDRES QUIRPA?” contesto “De vista” a la cuarta “¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos PEDRO INFANTE, VICENTE PINTO Y GRISEL CONTRERAS DE GONZALEZ sean propietarios del rebaño de ganado alguno?” contesto “No son propietarios” a la quinta “¿Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos son propietarios de hierro quemador marcador de ganado?” contesto “No son “ a la sexta “¿Diga la testigo como le consta lo antes narrado?” contesto “Porque yo nunca había escuchado que ellos tengan ganado los conozco de vista en el sector Las Piedra”.- Fue repreguntado por la abogado de la parte demandante así: a la segunda “Diga la testigo como va al campo los fines de semana si conoce los propietarios de ganado en el sitio La Piedra donde su esposo tiene fundo?” contesto “No no conozco yo llego a la casa en la señora Judith el se va para lo de el”.- El Tribunal de igual forma le realizo preguntas a la tercera “¿Diga la testigo como menciono que conoce de vista los demandados que actividad hacen en la zona donde están trabajando?” contesto “ Los conozco en Zaraza porque el señor Vicente tiene un puesto de verduras en el mercadito en zaraza, la señora Grises es compañera en la Universidad y el señor Pedro Infante es tío de mi esposo por eso lo conozco” a la cuarta “¿Diga la testigo si como respondió anteriormente menciono que el señor PEDRO INFANTE es Tío de su esposo y la señora Grisel Contreras es compañera de la universidad, como puede decir que los conoce de vista?” contesto “ Al Señor Pedro lo visitamos al año una sola vez y a la Señora Grisel cuando hacemos foro en la universidad compartimos foros hay que compartir algún trato …” a la quinta ”Diga la testigo siendo que menciono que conoce de vista a los demandados como puede asegurar que no son los propietarios del ganado que presuntamente le hicieron daño a la siembra del señor Andrés Quirpa?” contesto “Porque el señor Pedro no escuchado que tenga ganado y la señora Grises tampoco escuchado en el compartir en la universidad no se ha escuchado” a la sexta “¿Diga la testigo vista su respuesta anterior no esta segura que ellos tengan ganado?” contesto “No” a la séptima “¿Diga la testigo siendo que menciono que ella conoce de vista, como puede asegurar que no sean propietarios de algún hierro?” contesto “Porque no se escuchado que tengan ganado los conozco de vista”.-

Promovido con el objeto de probar los alegatos de los demandados, tal y como lo índico en su contestación a la demanda que riela de los folios 42 al 44 ambos inclusive.-

Los alegatos de los demandados según lo expuesto en su contestación se baso en rechazar y contradecir, que sean dueños de ganado, de hierros, que ganado se haya introducido en el Fundo del demandante, que se hayan comido una hectárea y media, la existencia de un sembradío, que adeuden suma alguna.

Esta testigo, al analizar su testimonio, presento contradicciones, siendo que en la pregunta 1 menciona que los conoce de vista y trato y en la sexta menciona que los conoce de vista, al igual que menciono en la repregunta 3 hecha por el Tribunal que el señor Pedro Infante es tío de su esposo y la ciudadana Grisel Contreras es compañera de la universidad, por lo que no solo los conoce de vista como afirmo si no por el contrario si los conoce de vista y trato. En la pregunta 4 aseguro que los demandados no son dueños de ganado alguno, y en la repreguntas hecha por el Tribunal numero 6 indica que no esta segura que no tenga ganado al igual que menciona en las repregunta del tribunal 5 y 7 menciona que no ha escuchado que tenga ganado, por lo que esta testigo con su testimonio no demostró ningún hechos de los alegados, por sus constantes contradicciones, por lo que a este Despacho desecha su deposición.- Y ASI SE DECIDE.-

La segunda testigo fue la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad No. 10.492.807, quien fue interrogada por la parte promovente en los siguientes términos: (folios 98 al 101 ambos inclusive), a la primera “¿Diga la testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos PEDRO INFANTE, Y GRISEL CONTRERAS DE GONZALEZ?” contesto “Si los conozco“ a la segunda “¿Diga la testigo QUE SI POR CONOCIMIENTO que de ellos dice tener si sabe y le consta que sean propietarios o no de algún rebaño de ganado?” contesto “No” a la tercera “¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados sean propietarios de algún hierro quemador marcador de ganado?” contesto “No“ a la cuarta “¿Diga la testigo porque le consta lo manifestado?” contesto “Bueno porque los conozco y se que no poseen ningún ganado”.- Fue repreguntada por la abogado de la parte demandante así: a la segunda “¿Diga la testigo si visita o ha visitado en alguna oportunidad la posesión General de La Piedra?” contesto “Si” a la tercera “¿Diga la testigo porque le consta que los demandados PEDRO JOSE INFANTE Y GRISEL CONTRERAS DE GONZALEZ no tienen ganado en el Fundo La Piedra?” contesto “Bueno los conozco hace tiempo y se que no tienen” a la quinta “¿Diga la testigo si conoce a ELIAS VICENTE PINTO, AL DEMANDADO?” contesto “Si lo conozco” a la sexta “¿Diga la testigo si la une algún parentesco con ELIAS VICENTE PINTO?” contesto “Somos amigos”.- El Tribunal de igual forma le realizo preguntas a la primera “¿Diga la testigo si tiene conocimiento si se le ha causado algún daño a la siembra del señor Quirpa por un ganado que se introdujo en el Fundo?” contesto “No” a la segunda “¿Diga la testigo como menciono que conoce de vista, trato y comunicación a los demandados que actividad hacen en la zona donde están trabajando?” contesto “Bueno Pedro Infante lo conozco porque es vecino de una hermana mía es un señor mayor que no puede caminar tiene un lado dormido, y a la señor Grisel porque es comadre may y Vicente es vecino mió tiene un puesto en el mercado al lado del puesto mió…”

Promovido con el objeto de probar los alegatos de los demandados, tal y como lo índico en su contestación a la demanda que riela de los folios 42 al 44 ambos inclusive.-

Los alegatos de los demandados según lo expuesto en su contestación se baso en rechazar y contradecir, que sean dueños de ganado, de hierros, que ganado se haya introducido en el Fundo del demandante, que se hayan comido una hectárea y media, la existencia de un sembradío, que adeuden suma alguna.

Esta testigo, al analizar su testimonio, se observa que esta incursa en la inhabilidades de testigos al mencionar en su repregunta 6 hecha por la parte demandante que es amiga de Elías Pinto, también observando la repregunta 5, por lo que esta testigo con su testimonio no demostró ningún hecho de los alegados, por lo que este Despacho desecha su deposición.- Y ASI SE DECIDE.-

MOTIVOS DE DERECHO

ANALISIS DECISORIO

Verificados todos los actos procesales en el presente expediente y como se evidencia del último de ellos como fue la Audiencia Oral de Pruebas, la cual constituye uno de los mas importantes dentro del proceso ordinario agrario, por cuanto las partes fundamentan los hechos y el derecho en que basa su demanda o defensa, evacuando las pruebas promovidas legalmente establecidas en la ley.

En el proceso ordinario agrario las pruebas se hacen indispensables para determinar quien probo mejor su derecho, así, es muy importante su efectiva realización durante la audiencia Probatoria, por lo que si estas no son tratadas en el debate oral carecen de toda validez, tal y como lo establece el articulo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al contrario de aquellas que si fueron tratadas el Tribunal las estimara determinando elementos de convicción que demuestren los hechos alegados.

En el presente caso la parte actora intento la acción de indemnización de daños y perjuicios, con la cual busca se le indemnice por los presuntos daños causados a una siembra de maíz que mantenía en el fundo Quebrada Honda antes identificado, constante de una hectáreas y media de maíz (1 ½ has) y que fue destruida según lo alegado por este por un lote de reses de 22 animales con los hierros identificados, , , , y
.-

Ahora bien, este Juzgado al analizar las pruebas promovidas por la parte actora, es decir el mérito, los testimoniales valorados como un indicio y la documental, pudo apreciar que a este se le causo un daño en su siembra de maíz, la cual tenia en el Fundo Quebrada Honda, pues todos los testigos coincidieron en los hechos generadores del daño y la fecha de ocurrencia, así como del interrogatorio hecho al demandante en la Audiencia Oral de Pruebas, la pregunta primera relacionada con la ocurrencia de los hechos este coincidió en la fecha, por su parte los demandados rechazaron todos los hechos, sin embargo con sus pruebas promovidas no demostraron lo contrario, es decir que el ganado no era de ellos, que no eran los dueños del hierro, que no hubo un daño, pues los testigos fueron desechados y los demandados no acudieron a la Audiencia Oral de Pruebas para ser interrogados por el Tribunal.-

Ahora bien, observando el libelo se aprecia que la acción intentada por la actora la encuadra dentro de una acción de Daños y Perjuicios fundamentándola en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano.

El artículo 1.185 del Código Civil, establece:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.-
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.-

De la norma transcrita, se deduce claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción propuesta, con fundamento en los cuales serán analizados los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-

Tales presupuestos son:

1.- Que los daños y perjuicios invocados como consecuencia de los hechos denunciados, incidan sobre el patrimonio del actor ocasionándosele pérdida o merma del mismo.-

2.- Que los hechos denunciados han sido ejecutados efectivamente por la parte demandada y asumiendo la conducta a que se refiere el artículo 1.185.-

3.- La especificación de los daños y perjuicios.-

4.- La relación de causalidad entre los hechos denunciados y los daños y perjuicios ocasionados.-

Debemos también tomar en consideración que siendo que el actor señalo como causante del daño fue en lote de reses, debemos hacer referencia a lo señalado en el artículo 30 del Capitulo IV del Decreto de Registro Nacional de Hierros y Señales de fecha 7 de junio de 1952, donde expresa las formas de probar y transmitir la propiedad sobre el ganado, señalando lo siguiente:

”Artículo 30.- El hierro que esté inscrito en el Registro Nacional de Hierros y Señales indicará y demostrará la propiedad del animal que lo lleva, salvo prueba escrita en contrario.-“

También podemos señalar lo siguiente:

”Artículo 31. Los ganados desmadrados sin herrar, es decir, lo orejanos y bestias mostrencas, se consideran salvo prueba en contrario, propiedad del dueño de los terrenos donde se encuentren, siempre que sea criador y posea no menos de dos mil quinientas (2.500) hectáreas de terreno y cincuenta (50) vacas paridas.
El becerro sin herrar que se encuentre al pie de una vaca y mamando de ellas se presume propiedad del dueño de la vaca, salvo prueba en contrario”.-

”Artículo 32.- Las señales debidamente inscritas constituirán signo de propiedad en el ganado menor, salvo prueba en contrario. En el ganado mayor las señales sólo tendrán el valor de indicio para establecer la propiedad.-“

Las normas anteriores establecen la publicidad registral de los hierros y señales con que se identifica el ganado, así mismo establecen la forma de demostrar la propiedad del mismo.

Por otro lado podemos mencionar lo previsto en el artículo 1192 del Código Civil Venezolano el cual reza así:

“Artículo 1.192.- El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que este cause, aunque se hubiera perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accionante ocurrió por falta de la victima o por el hecho de un tercero.-“

Existen dos condiciones para que proceda esta responsabilidad, en primer termino intervención activa del animal. La actividad del animal debe haber desencadenado la vinculación de causalidad, es decir, la causa del daño. En lo que respecta al daño este puede ser físico y al patrimonio como es este el caso. En el presente caso la parte actora no trajo a los autos, prueba alguna que demostrara la propiedad del ganado que se introdujo en el Fundo Quebrada Honda, por lo tanto no demostró que los demandados fueran los propietarios de las 22 reses ya señaladas.

Sin embargo, debe llamar la atención este Despacho, que aun cuando el actor no demostró este hecho, si demostró a criterio de este Despacho los hechos alegados en el libelo en relación a que se le causo un daño en una siembra de maíz, con la deposición de los testigos valorados como un indicio, pero no demostró su cuantificación y la propiedad como se dijo antes.-

En conclusión, este Juzgado considera que la parte demandante, por demás única interesada en demostrar los hechos narrados por el en su libelo de demanda, no demostró los hechos alegados.-

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por el ciudadano ANDRES RAFAEL QUIRPA PAEZ, identificado en autos representado por sus apoderadas judiciales ciudadanas Abogadas CELESTINA RAMONA PINTO DE PEREZ, ZENAIDA DE LOURDES MACAYO Y LUZ MARINA PINTO RONDON, identificadas en autos, contra los ciudadanos PEDRO JOSE INFANTE, ELIAS VICENTE PINTO Y GRICER CONTRERAS, también identificados, y representado por su apoderado judicial ciudadano Abogado FRANCISCO JAVIER TORO LEDEZMA, también identificado en autos, sobre una siembra de maíz, situada en el Fundo Quebrada Honda, ubicada en el Sector La Piedra, en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, constante de 1 ½ has, equivalentes a Cuatro Mil Quinientos kilogramos(4.500. kg), a razón de Cero con Sesenta y Dos Céntimos de Bolívares (Bs. 0,62) equivalente a Dos Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 2790,00).-

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.-

TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión fue dictada dentro del lapos legal previsto en el articulo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y siendo que fue dictada antes de precluir dicho lapso se dejara transcurrir íntegramente el mismo.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de Dos Mil nueve (2009).- Años: 198 y 149º.-
La Juez,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, diecinueve (19) de febrero de 2009, siendo la 1:00 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-














EXP. No. 2008-4096.-
Roger