REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

- I -

PARTE QUERELLANTE: ALFREDO BOLIVAR CARRASQUEL.-

PARTE QUERELLADA: EMPRESA AMERICAN MILLS C. A. (EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL, CIUDADANO HERBERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA) -

- II -

En fecha 10 de mayo de 2005, fue presentada por ante este Juzgado, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de ocho (08) folios útiles y recaudos anexos en cuarenta y nueve (49) folios útiles, por el ciudadano ALFREDO BOLIVAR CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, casado, Productor Agropecuario, titular de la cedula de Identidad Nº 3.952.763, y domiciliado en Cabruta, Estado Guarico, asistido por los ciudadanos Abogados RUBEN DARIO BOLIVAR C. y RUBEN DARIO BELISARIO H., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 36.528 y 19.110, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, contra la EMPRESA AMERICAN MILLS C. A., con domicilio en Tinaquillo, Estado Cojedes e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 18 de enero de 2001, anotada bajo el Nº 07, Tomo 1-A, de los Libros respectivos, sobre un lote de terreno constante de aproximadamente TRES HECTÁREAS (03 Hás.), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos del mismo Fundo “Las Charas”; SUR: Terrenos del mismo Fundo “Las Charas”; ESTE: Carretera nacional Las Mercedes del Llano-Cabruta en medio y terrenos del mismo Fundo “Las Charas” y OESTE: Terrenos del mismo Fundo “Las Charas”, dichas hectáreas se encuentran dentro del potrero denominado LOS MANGOS, constante de aproximadamente TREINTA HECTÁREAS (30 Hás.) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos del mismo Fundo “Las Charas”; SUR: Quebrada La Arenosa; ESTE: Carretera nacional Las Mercedes del Llano-Cabruta en medio y terrenos del mismo Fundo “Las Charas” y OESTE: Terrenos del mismo Fundo “Las Charas”, el cual forma parte de mayor extensión del Fundo denominado “Las Charas”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Cabruta del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, constante de una superficie de aproximadamente DIECISIETE MIL HECTAREAS (17.000 hás.) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: En parte con terrenos que son o fueron de Carlos González La Greca y en parte con terrenos que son o fueron de Guillermo Armas Salazar, de Teodomiro Loreto y de Ángel Loreto; SUR: Con los ríos Apurito y Orinoco; ESTE: En parte carretera nacional Las Mercedes del Llano-Cabruta y en parte con terrenos que son o fueron de Guillermo Armas Salazar, de Teodomiro Loreto y de Ángel Loreto y OESTE: Con el río Aguaro.- (Folios 01 al 57, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 18 de mayo del 2005, se le dio entrada a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de ocho (08) folios útiles y recaudos anexos en cuarenta y nueve (49) folios útiles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con la primera parte del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo contemplado en los ordinales 1 y 15 del Artículo 212 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en atención a lo manifestado por el querellante en el libelo, tal como lo establece el Único Aparte del mencionado Artículo 699, se decretó el Secuestro de un lote de terreno constante de aproximadamente TRES HECTÁREAS (03 Hás.), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos del mismo Fundo “Las Charas”; SUR: Terrenos del mismo Fundo “Las Charas”; ESTE: Carretera nacional Las Mercedes del Llano-Cabruta en medio y terrenos del mismo Fundo “Las Charas” y OESTE: Terrenos del mismo Fundo “Las Charas”, dichas hectáreas se encuentran dentro del potrero denominado LOS MANGOS, constante de aproximadamente TREINTA HECTÁREAS (30 Hás.) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos del mismo Fundo “Las Charas”; SUR: Quebrada La Arenosa; ESTE: Carretera nacional Las Mercedes del Llano-Cabruta en medio y terrenos del mismo Fundo “Las Charas” y OESTE: Terrenos del mismo Fundo “Las Charas”, el cual forma parte de mayor extensión del Fundo denominado “Las Charas”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Cabruta del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, constante de una superficie de aproximadamente DIECISIETE MIL HECTAREAS (17.000 hás.) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: En parte con terrenos que son o fueron de Carlos González La Greca y en parte con terrenos que son o fueron de Guillermo Armas Salazar, de Teodomiro Loreto y de Ángel Loreto; SUR: Con los ríos Apurito y Orinoco; ESTE: En parte carretera nacional Las Mercedes del Llano-Cabruta y en parte con terrenos que son o fueron de Guillermo Armas Salazar, de Teodomiro Loreto y de Ángel Loreto y OESTE: Con el río Aguaro.- Para la practica de dicho Secuestro se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se acordó librar despacho con las inserciones conducentes y remitirlo con oficio, facultándolo para designar Depositario conforme a la Ley.- En cuanto a la citación de la parte Querellada, EMPRESA AMERICAN MILLS C. A., en la persona de su Representante Legal, ciudadano HERBERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA, la ordenara el Tribunal una vez que conste en autos la practica del Secuestro de conformidad con lo establecido en el Articulo 701, del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente se acordó notificar a la ciudadana PROCURADORA AGRARIA AUXILIAR II DEL ESTADO GUARICO, ordenándose la entrega de la respectiva boleta al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines legales consiguientes.- Se libraron despacho, Boleta de Notificación y oficio Nº 369.- (folios 58 al 66, ambos inclusive).-

En fecha 22 de septiembre del 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, JUAN B. LOPEZ L., dejó constancia que consignó en dos (02) folios útiles, la Boleta de Notificación de la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, ciudadana abogada Carmen Elizabeth Mendoza, quien firmó la misma el día 02 de agosto del 2005, a las 2:00 p.m., en la sede de dicha Procuraduría, ubicada en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, agregándose a los autos la mencionada boleta.- (folios 67 al 69, ambos inclusive).-

Cursa a los folios 70 al 92, ambos inclusive, la comisión recibida con oficio Nº 452-05, de fecha 04 de agosto del 2005, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante la cual consta que en fecha 03 de agosto del 2005, fue practicado el Secuestro decretado por este Tribual en la presente causa.-

Por auto de fecha 27 de septiembre del 2005, se ordenó agregar a los autos la comisión antes mencionada y emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; asimismo por cuanto constaba en autos la practica del secuestro decretado, se acordó la citación de la parte querellada, EMPRESA AMERICAN MILLS C. A., en la persona de su Representante Legal, ciudadano HERBERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA, y una vez practicada ésta la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación; a tal efecto se ordenó librar la respectiva boleta de citación con copia textual del libelo de la querella anexa y remitirla con oficio al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se comisionó para la practica de dicha citación, toda vez que el referido representante Legal de la Empesa demandada, se encontraba domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.- Se libraron Boleta de citación y oficio Nº 581.- (folios 93 al 96, ambos inclusive).-

Mediante nota de Secretaría de fecha 26 de febrero de 2009, se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 69 del presente expediente, colocando el sello errose y continuarla correctamente, por cuanto se había observado error en la misma.- (folio 97).-

-III-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“ARTICULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 18 de mayo del 2005, fecha en que se admitió la Querella Interdictal Restitutoria, siendo la ultima actuación en esta causa, en fecha 27 de septiembre del 2005, fecha en la que se libró la comisión contentiva de la citación de la parte querellada, se observa que para la presente fecha no consta en autos el resultado de dicha comisión, por lo tanto no se produjo la citación, asimismo se observa que hasta la presente ha transcurrido más de un (1) año, sin haber logrado la citación, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-

-IV –

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por el ciudadano ALFREDO BOLIVAR CARRASQUEL, ya identificado, contra la EMPRESA AMERICAN MILLS C. A. (EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL, CIUDADANO HERBERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA), también identificados.-

SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).- Años 198º y 150º.-
La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 26 de febrero de 2009, siendo las 3:20 minutos de la tarde.- Conste.
La Secretaria.,

NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.
Exp. Nº 2005-3959.-
JJBCH/maría.-