Por libelo de demanda de fecha Veintisiete de Octubre del año dos mil nueve, que riela a los folios 1 al 2, el ciudadano JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.147, en su carácter de Co-Apoderado Judicial, según consta de instrumento poder, consignado en el expediente marcado con la letra “B” de la empresa POLLO LOCO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II del Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha 01 de abril de 1.998, quedando inserto bajo el Nro. 01, Tomo (4-A), expediente Nro (0964), marcado con la letra “A” (folios 03 al 42); demando por ante este Tribunal por DESALOJO, al ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.310.472, en su carácter de Arrendatario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y en la Edificación construida encima constante de (618,33) y la segunda constituida por un local comercial y otras dependencias, ubicado en la Calle Atarraya, entre las calle Descanso y Las Flores, Nro 38 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de José Quintero Matos; SUR: Casa que es o fue de los Sucesores de Eleuterio Vicuña; ESTE: Casa que es o fue de María Ledezma de Ledezma; y OESTE: Fondo de la casa que es o fue de Asunción Ramírez de Camero, el cual le pertenece a la mencionada empresa, según consta de documento de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante, Estado Guárico, quedando inserto bajo el Nro (34), folio (233 al 238), Protocolo Primero, Tomo: Décimo Sexto, Segundo Trimestre de fecha 06 de junio del 2.001, cuyo canon de arrendamiento mensual es de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), para que en primer lugar, convenga el desalojo del inmueble arrendado mencionado anteriormente; en segundo lugar, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del DESALOJO, conforme al artículo 599 ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar cancele los meses de arrendamiento vencidos , desde Mayo de 2.008 hasta Noviembre de 2.008, los cuales suman la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 2.450,00), incluyendo los que faltan por vencerse hasta la entrega definitiva del local, a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensuales, más lo intereses de mora generados por falta de pago, calculados al uno por ciento (1%) por mensualidades vencidas, así como los gastos ocasionados por este procedimiento incluyendo honorarios profesionales; en cuarto lugar la indexación o corrección de las sumas adeudadas; por último que se admita y tramite la presente demanda y se declare con lugar en la definitiva con especial condenatoria en costas.
Mediante auto de fecha primero de diciembre del año dos mil ocho, cursante al folio 66, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, para que compareciera por ante el Tribunal el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines de que diera contestación a la demanda; dicha citación se hizo efectiva en fecha nueve de enero del presente año, tal como se evidencia de consignación hecha por la Alguacil de este Despacho, cursante al folio 67.
Corre inserto al folio 68, recibo firmado por el ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ., identificado en autos, en el cual se hizo entrega de copia certificada del libelo de demanda para que compareciera por ante este Juzgado a los fines de dar contestación a la demanda en el juicio por DESALOJO, seguido por el ciudadano JOSE LUIS DA SILVA, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la empresa mercantil “POLLO LOCO C.A.”
Cursa al folio 69, acta del Tribunal, de fecha trece de enero del dos mil nueve, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia del demandado, ni por sí, ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda.
Riela en folio 70 diligencia suscrita por el abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, a los fines de solicitar copia certificada de los folios 67, 68 y 69.
Inserto al folio 71, cursa auto de fecha 22 de Enero de 2.009, en el cual el Tribunal admite lo solicitado en el folio anterior.
Cursa a los folios 72 y 73 escrito de promoción de pruebas, de fecha 29 de Enero de 2.009, suscrito por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS DA SILVA RUIZ, en su carácter de autos. Las mismas fueron admitidas todas, salvo su apreciación en la definitiva, según auto de fecha treinta de Enero de 2.009, cursante al folio 74.
Mediante diligencia de fecha, 03 de febrero de 2.009, cursante al folio 75 el abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, en su carácter de autos solicitó a este Tribunal el cómputo a los fines de constatar los días transcurridos desde el 14 de Enero de 2.009 hasta la presente fecha. Visto que la parte demandada no promovió las pruebas establecidas en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, pidió a este Juzgado la respectiva sentencia. Cursante al folio 76 se encuentra auto donde se ordenó realizar por secretaría el cómputo respectivo y se certificó el mismo.
II
Del análisis de las actas que conforman este expediente, aunado a la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por parte del demandado, ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ, o por quien pudiere representarlo, estando legalmente citado, tal como consta a los folios 67 y 68 del expediente, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso que nos ocupa, del dispositivo legal en el derecho de la República Bolivariana de Venezuela regulador de la Confesión Ficta.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil señala los efectos desfavorables que para la parte demandada se producen en caso de la no comparecencia al acto de contestación a la demanda. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Esta presunción de confesión, ha sido considerada por la Jurisprudencia, conteste, al considerar que se consagra a favor del actor una presunción de derecho que admite prueba en contrario, es decir, rebatible en el lapso probatorio. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, antes Corte Suprema de Justicia, ha establecido:
“Se trata de una presunción que admite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de contestación a la demanda tenga la carga de alegar razones fácticas en que fundamenta su defensa, la Ley le permite en estos casos, aún sin haber alegado nada, realizar todas las actividades probatorias correspondientes para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su libelo de demanda, y nunca para demostrar hechos nuevos. Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por vía de Confesión Ficta,
evidencian la petición del demandante, y además que tal petición no sea contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”
Al estar cumplidos los requisitos exigidos en dicha disposición para su procedencia y aplicación; las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, y no habiendo el demandado, en el término probatorio traído a los autos ninguna probanza que lo favoreciera en sus intereses y desvirtuase lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda, es criterio de este Tribunal que opera de pleno derecho la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar llenos los requisitos exigidos para su procedencia, admitiéndose como ciertos los hechos y el derecho narrados en la demanda, y los documentos marcados con las letras A, B, C, tienen todo el valor probatorio previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y documento público administrativo, por cuanto no fueron impugnados ni tachados de falsos los mismos, y así se decide.
El documento marcado con la letra “D”, correspondiente a copias simples del expediente de consignación de arrendamientos inmobiliario, no es apreciado por el Tribunal por cuanto se refiere a consignaciones a favor del ciudadano GABRIELE OLIVIERE URSINI y de los autos se observa que el arrendador es la firma mercantil POLLO LOCO C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil II del Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha 01 de abril de 1.998, quedando inserto bajo el Nro. 01, Tomo (4-A), expediente Nro (0964). En consecuencia, dicha prueba es desechada por impertinente.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la empresa mercantil POLLO LOCO C.A., contra el ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ, ambos plenamente identificados en los autos y hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara confeso al ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ.
Segundo: Condena al demandado a DESALOJAR el inmueble ubicado en la Calle Atarraya, entre las calles Descanso y Las Flores Nº 38 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de José Quintero Matos SUR: Casa que es o fue de los sucesores de Eleuterio Vicuña; ESTE: Casa que es o fue de María Ledezma de Ledezma ; y OESTE: Fondo de la casa que es o fue de Asunción Ramírez de Camero, libre de personas y bienes, para ser entregado a el apoderado judicial de la Empresa Mercantil POLLO LOCO C.A.
Tercero: Se condena al demandado al pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.450,00), por concepto de mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.008.
Cuarto: Se condena a la parte demandada a la indexación o corrección de las sumas adeudadas.
Quinto: Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Cinco días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve.-
La Juez.
Dra. Mirvia Piñango de Martínez.-
La Secretaria,
Abog. Eleizalde C. Campos L.-
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.-
La Secretaria,
Abog. Eleizalde C. Campos L.
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