Antes de proceder a decidir el fondo de la presente controversia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
Alega la parte demandada que el libelo presentado por la actora no cumple con las exigencias del artículo 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el demandante no indica la dirección donde se halla ubicado su domicilio, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 174 eiusdem.
En este sentido se observa de la lectura del libelo, que el actor claramente manifestó “Señalo como mi domicilio procesal a este Tribunal”, dando cumplimiento así a lo preceptuado en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil cuando señala: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta”, motivo por el cual se declara sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-
Decidido este punto, el Tribunal pasa a decidir sobre el fondo de la presente controversia de la manera siguiente:
Manuel Da Graca Moreira, es propietario de un inmueble, ubicado en la Calle Sucre, distinguido con el N° 66 de esta ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, el cual dio en arrendamiento verbal a tiempo indeterminado al ciudadano MANUEL GONZALEZ UTRERA, relación arrendaticia que, según lo manifestado por el demandado, han mantenido durante veintiocho años.
Pretende el accionante el desalojo del referido inmueble fundamentado en las causales previstas en los literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” y en este sentido, corresponde al actor la carga de la prueba en relación a las causales de desalojo invocadas y al excepcionado desvirtuar tal pretensión.
Manifiesta el actor que el demando ha incumplido en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2008 y para desvirtuar tal alegato, el accionado consignó en copia simple Planillas de Depósito Nros. 1908807 y 1908808 que cursan a los folios 22 y 23, las cuales al no ser impugnadas por la parte demandante se les otorga su valor probatorio. Ahora bien, de la revisión de las fechas en que fueron efectuados los referidos depósitos (09-12-2008 y 15-12-2008), se desprende que el demando dio cumplimiento a lo previsto en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, pues el depósito del segundo mes vencido, es decir, el mes de noviembre fue efectuado en fecha 09-12-08, fecha para la cual no había concluido el lapso de quince días que le otorga la norma en mención para no caer en estado de insolvencia. En cuanto a lo establecido en el artículo 53 de la citada Ley que prevé: “La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada” (resaltado del tribunal), si bien es cierto que como se desprende de la declaración del alguacil al folio siete (7) del expediente de consignación Nº 119-08, la cual cursa en copia simple al folio 35 de las actas procesales, en fecha 13-01-2009 éste consigna la boleta de notificación librada al ciudadano MANUEL DA GRACA MOREIRA, debido a que no consta dirección, siendo imposible su ubicación, no es menos cierto que en fecha 14-01-2009 el demandado incorporó a las actas procesales los recibos de los depósitos en mención, poniendo así en conocimiento de la parte actora la existencia de la consignación, por lo que, al efectuarse el cómputo de los días transcurridos desde el momento en que fue efectuado el depósito de las mensualidades vencidas hasta el momento en que son traídas a los autos las referidas copias, resulta evidente que sólo habían transcurrido dieciséis (16) días continuos desde el momento en que el ciudadano MANUEL GONZALEZ efectuó la consignación; esto aunado al hecho de que en fecha 26-01-09 el apoderado actor consignó copia simple de las actuaciones que contiene el referido expediente de consignación, lo cual evidencia que para esa fecha, habiendo transcurrido veintiocho (28) días continuos desde el momento en que el consignatario efectuó el depósito de las mensualidades vencidas, ya el beneficiario estaba en conocimiento de la existencia de tal expediente por ante este Tribunal, circunstancia esta que desvirtúa la pretensión del actor de que sea declarado insolvente y consecuencialmente sea desalojado el ciudadano MANUEL GONZALEZ del inmueble propiedad de su mandante.
En relación a la causal de desalojo prevista en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 26 y 27, manifiesta la parte actora que la necesidad de ocupar el inmueble radica en el hecho de que la esposa de su hijo JOSE ARLINDO DA GRACA DE FREITAS es propietario de la Sociedad Mercantil “Farmacia La Económica Social C.A.”, la cual está ubicada en el Estado Bolívar, teniendo que trasladarse hasta el Distrito Capital, Valencia, Barquisimeto, entre otras ciudades del país donde se encuentran los laboratorios y droguerías expendedores de medicamentos para surtir el referido fondo de comercio, motivo por el cual necesita el local para destinarlo a un depósito para medicamentos y, para probar tal alegato consignó en copia simple Registro de Comercio de la referida firma mercantil, factura de compra de medicamentos a nombre de Farmacia La Económica Social C.A., acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ARLINDO DA GRACA DE FREITAS y MARITZA MEDRANO MACHADO y de la Cédula de Identidad de JOSE ARLINDO DA GRACA DE FREITAS, documentos estos que fueron impugnados mediante escrito presentado por la parte demandada a los folios 51 y 52, y que al no ser ratificados y consignados en original por el actor no tienen ningún valor probatorio, por lo que, en consecuencia, son desechados del proceso. Y en este sentido se atiene esta sentenciadora.
En función de lo alegado y probado en autos, es por lo que la presente acción debe declararse parcialmente con lugar, como en efecto se señalará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-