Mediante escrito de fecha 14 de Octubre 2009, los solicitantes introdujeron su libelo de demanda, peticionando la disolución del vinculo conyugal contraído por ellos el día 27 de Enero de 1992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Mellado del Estado Guarico, acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, copia de la Cédula y constancia de residencias de los peticionantes los cuales corre inserta al presente expediente.
Alegan los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años se separaron de hecho por diferencias surgidas entre ellos y que no han hecho vida en común desde el 20 de Julio del 1994, de igual forma manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna solicitan del Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en materia de familia quien no objeto la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: De igual modo observa esta Juzgadora que los ciudadanos: ALI JOSE LAYA Y RHINA GREGORIA MINIVERNI GONZALEZ, supra identificados, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos antes mencionados, lo que así se declara expresamente.-