INICIO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de Febrero del 2008, se introduce la presente demanda, junto con sus anexos, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado previa distribución de la misma, siendo admitida junto con sus anexos en fecha 03 de Marzo de 2008.
En fecha 06 de Marzo del 2008, mediante diligencia la ciudadana Trina Omaira Solórzano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.154.891, otorga poder Apud Acta, a las abogadas Dulce Violeta Montezuma y Gioconda Torrealba, inscritas en el Ipsa bajo los Nros. 53.993 y 59.408, respectivamente.
En fecha 11 de Marzo del 2008, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte Actora abogada Dulce Montezuma, solicita copias certificadas, las cuales se acuerdan expedir mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2008.
En fecha 11 de Marzo del 2008, mediante diligencia, el Alguacil de este despacho, consigna boleta de citación correspondiente al ciudadano Mario David Ojeda Schettino, parte demandada en el presente litigio, quien le manifestó que no firmaba la misma, después de leerla.
En fecha 24 de Marzo del 2008, mediante auto se corrige la foliatura del presente expediente.
En fecha 26 de Marzo del 2008, mediante auto del Tribunal y conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la Secretaria, librar Boleta de Notificación a la parte accionada.
En fecha 27 de Marzo del 2008, mediante diligencia, la secretaria deja constancia que dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, realizando entrega de la boleta.
En fecha 31 de Marzo del 2008, mediante diligencia se dejo constancia que en el día y hora fijado por este Tribunal para el acto conciliatorio, la parte Accionante no compareció al mismo; se dejo constancia que la parte demandada si compareció y consigno copia de poder notariado que el ciudadano Mario Ojeda, debidamente identificado le confirió a la ciudadana Carmen Yulieth Díaz de Ojeda, para que lo represente.
En fecha 31 de Marzo del 2008, mediante escrito la ciudadana Carmen Yulieth Díaz de Ojeda, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.636.784, en su carácter de Poderdante del ciudadano Mario Ojeda, parte demandada, y asistida en este acto por el abogado Ramón Enrique Ramos Berroteran, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 23.831, da contestación a la demanda, impugna el contrato de venta con hipoteca y el contrato de arrendamiento e inventario, y opuso la cuestión previa establecida en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6to.
En fecha 01 de Abril del 2008, mediante nota de secretaria, se deja constancia que en fecha 31-03-2008, venció el lapso para darle contestación a la demanda.
En fecha 02 de Abril del 2008, mediante escrito la apoderada judicial de la parte Actora, la abogada Dulce Montezuma, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 53.993, promueve pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 03 de Abril de 2.008.
En fecha 03 de Abril del 2008, se libraron los oficios Nros. 2570-258, al Gerente del Banco Occidental de Descuentos (BOD), 2570-259, dirigido al Fiscal 2do. Del Ministerio Público.
En fecha 09 de Abril del 2008, comparecieron los ciudadanos Pérez Eulacio Niurka José, Gladis Mercedes Lara Mendez y Martha Duvrasvska Flores, donde rindieron declaraciones.
En fecha 09 de Abril del 2008, se declaro desierto el acto de testigo del ciudadano Hurtado Liris Odalis.
En fecha 09 de Abril del 2008, se practico inspección judicial en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Calabozo Estado Guárico.
Mediante auto del tribunal, de fecha 17 de Abril de 2008, el Tribunal deja constancia que venció el lapso probatorio y por cuanto no constan respuestas de las pruebas de informe y exhibición, la causa se paraliza hasta tanto no conste en autos las mismas.
Mediante auto del Tribunal de fecha 24 de Abril de 2008, el Tribunal acuerda ratificar los mencionados oficios, y en esa misma fecha se elaboran los mismos, mediante Nº 2579-315 dirigido al B.O.D., y 2570-316, dirigido al Fiscal 2do. Del Ministerio Público.
En fecha 28 de Abril de 2008, se acuerda agregar a los autos respuesta dada por la Fiscalía.
Mediante escrito interpuesto por la apoderada Judicial de la parte actora, en fecha 28 de Abril de 2008, solicita al Tribunal, que se libre Boleta de Intimación a la Apoderada Judicial de la parte demandada, y a su vez, solicita copia certificada.
Mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2008, el Tribunal visto lo solicitado, así lo acuerda, y ordena librar la correspondiente boleta, así mismo se acordó expedir las copias por Secretaria.
En fecha 12 de Mayo de 2.008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado deja constancia que la ciudadana Carmen Yulieth Díaz, plenamente identificada, firmo la correspondiente boleta de intimación.
En fecha 15 de Mayo de 2.008, siendo el día y hora indicada comparece la ciudadana Carmen Yulieth Díaz, ya identificada, debidamente asistida de abogado a los fines de exhibir o no el correspondiente contrato de arrendamiento; así mismo impugna las copias simples del citado contrato.
Mediante oficio Nº 414 de fecha 04 de Junio de 2.008, se ratifica el oficio Nº 315, dirigido al Banco Occidental de Descuento.
En fecha 14 de Agosto de 2.008, se aboca a conocer de la presente causa, la abogada Marisela Chávez Cabrera, como Juez Temporal de este Tribunal. Se libran las correspondientes boletas de notificaciones y en fecha 19 de Septiembre de 2.008, el Alguacil de este Tribunal, las consigna debidamente firmadas.
En fecha 25 de Septiembre, se recibe oficio Nº GS/CLL/08/07/068, de fecha 23 de Julio de 2.008, proveniente del Banco B.O.D., donde dan respuesta a la información solicitada por este Tribunal; siendo agregadas las mismas en fecha 30 de Septiembre de 2.008 mediante auto, así mismo se acuerda librar las correspondientes boletas de notificaciones a las partes de que la presente causa entrará en Estado de Sentencia, una vez que conste en autos la última notificación de las partes.
Mediante escrito introducido en fecha 01-10-2.008, por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Dulce Violeta Montezuma Narváez, renuncia a la prueba de informe solicitada en la etapa preparatoria y consigna copia certificada del expediente penal llevado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
En fecha 03 de Octubre de 2.008, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consigna las correspondientes boletas de notificación de ambas partes debidamente firmadas.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de Octubre de 2.008, emanada de este Tribunal, se concede a la parte actora, ciudadana Trina Omaira Solórzano, plenamente identificada, un plazo de cinco (05) días para subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Se libran boletas.
En fecha 20 de Octubre de 2.008, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consigna la boleta de notificación de la parte accionada, debidamente firmada.
Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2.088, se corrige foliatura.
En fecha 24 de Octubre de 2.008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación de la parte actora, debidamente firmada.
Por medio de escrito presentado en fecha 28 de Octubre de 2.008, la abogada Dulce Violeta Montezuma, con el carácter de autos, ratifica los folios números cincuenta (50) al sesenta y cinco (65), folio sesenta y seis (66), sesenta y siete (67), ochenta y uno (81), doscientos nueve y su vuelto (209 y vto), de igual manera ratifica el escrito de subsanación que corre a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) vto, y los folios ciento treinta y tres (133) al ciento sesenta y uno (161).
Mediante auto de este Juzgado de fecha 04 de Noviembre de 2.008, se declara debidamente subsanada por la parte accionada la cuestión previa ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso otorgado por la ley.
En fecha 11 de Noviembre de 2.008, la Abogada Delia González, se aboca al conocimiento de la presente causa, luego de vencido su reposo pre y post natal. Se acuerda notificar a las partes y se libran las correspondientes boletas.
Mediante auto del Tribunal de fecha 19 de Noviembre de 2.008, se difiere la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
ALEGATOS DEL ACTOR
En el libelo de la demanda la parte Accionante alega, que es propietaria de un apartamento ubicado en el Centro Administrativo en las Residencias Cachamay, situado en el Primer Piso, apartamento Nro. B-21, Torre B, de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. Fachada norte; SUR. Apartamento Nro. B-22; ESTE. Fachada este, OESTE; fachada oeste interior, tal como consta de documento Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, quedando anotado bajo el Nro. 26, folio 46, protocolo 1°, Tomo 4to adicional del tercer trimestre del año 28-03-1983, signado como anexo con la letra “A”; igualmente señala que en fecha 16 de Julio del 2005, dio en arrendamiento el referido inmueble al ciudadano MARIO OJEDA SCHETTINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.812.034, con un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (200.000,oo Bs.), hoy día DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200, oo Bs. F.), a partir del 16 de Julio del 2005, pagaderos por mensualidades vencidas, que dicho canon fue aumentado a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (280.000,oo BS), hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200, oo Bs. F.), que la duración del contrato era por seis (06) meses, prorrogables contados a partir del 16 de Julio del 2005.
Así mismo alega que el arrendatario le adeuda las mensualidades correspondientes desde el 16 de Julio del 2007, hasta el 16 de Febrero del 2008, ambos inclusive, es decir siete (07) meses de alquiler a razón de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (280, oo Bs. F.) para un total de MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (1.960,oo Bs. F.) más los intereses de mora, así como las deudas por concepto de servicio telefónico, gas y servicio de Elecentro.
Señala que cuando alquilo el inmueble de su propiedad al ciudadano Mario Ojeda, este le manifestó que era para vivir el solo y durante todo este tiempo el aludido ciudadano ha estado involucrado en averiguaciones penales que han ocasionados allanamiento en el inmueble objeto del presente juicio, la ultima de estas averiguaciones esta referida al delito de extorsión por lo cual el ciudadano Mario Ojeda, se encuentra privado de su libertad desde el 16 de Febrero del año en curso, y donde actualmente en el inmueble habita una ciudadana de Nombre Yulieth Díaz, instalada sin ninguna justificación, ni legitimación.
Que por lo antes expuesto es por lo que ha decido demandar por desalojo, pagos de cánones de arrendamientos y pago de servicios públicos insolutos, como en efecto lo hace al ciudadano MARIO DAVID OJEDA SCHETTINO, plenamente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al Desalojo inmediato del inmueble objeto de demanda, en pagar los cánones vencidos, que se sigan venciendo y adeudados, el pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, en pagar la suma que se determine por concepto de corrección monetaria, en pagar la deuda contraída por concepto de servicios públicos y las costas y costos que generen este procedimiento.
Que fundamenta dicha demanda en los Artículos 1.160, 1.579, 1.592 del Código Civil en concordancia con los Artículos 1°, 10°, 27, 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que estima la presente acción por la cantidad de Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.360, oo).
ALEGATOS DEL DEMANDADO
La ciudadana CARMEN YULIETH DIAZ DE OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.636.784, en su carácter de poderdante del ciudadano Mario Ojeda, asistido en este acto por el abogado Ramón Ramos, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 23.831, en la oportunidad procesal establecida para dar contestación a la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo en los siguientes términos:
Impugna el contrato de venta con hipoteca de nuda propiedad de la ciudadana Trina Omaira Solórzano marcado con la letra “A”, el contrato de arrendamiento Privado, marcado con la letra “B”, así como el inventario, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Conjuntamente opone la cuestión previa establecida en el Artículo 340 numeral 6º, del Código de Procedimiento Civil, alegando la accionada que la demandante produce instrumentos en copias simples.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
Y DEL ANÁLISIS DE LAS MISMAS
Dentro de la oportunidad establecida en la Ley, solo la parte actora promovió pruebas, por lo que es necesario entran en el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son las partes quienes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, todo conforme a lo dictado en los artículos 12 y 506 ejusdem, así como el artículo 1.354 del Código Civil; visto eso y en cumplimiento con todos y cada uno de los lapsos procesales contemplados en la normativa procesal civil, así como por la regulación legal de arrendamientos, esta Juzgadora pasa a valorar dichas pruebas de la siguiente manera:
A.-PARTE DEMANDANTE:
En primer lugar la apoderada judicial de la parte actora reproduce el merito jurídico de los autos en cuanto favorezcan a su representada de los siguientes documentos los cuales acompaña en el libelo de demanda:
- En cuanto a la prueba documental que se refiere al documento de Liberación de Hipoteca y Copia Certificada del documento de Compra Venta con la modalidad de Hipoteca del inmueble objeto de la demanda, el mismo fue presentado en original, demostrando así la plena propiedad del referido inmueble por parte de la ciudadana Trina Omaira Solorzano, plenamente identificada, por lo que esta Juzgadora la tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando la misma fue impugnada por su adversario en su escrito de contestación, ya que se hizo valer dicho documento impugnado con la presentación del original, es por lo que quien juzga lo toma como cierto y le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Respecto a la prueba documental consignada como anexo marcado con la letra “C”, el cual se relaciona con un escrito donde se le manifiesta al arrendatario-demandado, el no deseo de renovar el contrato de arrendamiento sobre el inmueble propiedad de la demandante, el mismo fue presentado en original, y visto que no fue tachado por la parte contraria dentro de la oportunidades otorgadas por la ley , y tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, donde expresa que el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento, se toma como cierto dicha carta, dando a mi entender la relación contractual que vincula al sujeto que exige la norma y el que acude al órgano jurisdiccional, es decir, la parte demandante en su carácter de arrendadora y la parte demandada en su carácter de arrendatario del inmueble objeto del presente litigio, por cuanto en dicha carta le manifiesta la ciudadana Trina Solorzano, ya identificada, al ciudadano Mario Ojeda, plenamente identificado, que no va ser renovado el contrato de arrendamiento, y el cual se encuentra firmado, quedando así debidamente reconocido , en virtud que no fue desvirtuado mediante prueba alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
- En lo que respecta a la prueba de informe ubicada en el capítulo III del escrito de prueba, así como la prueba documental del capítulo cuarto, este Tribunal observa en la respuesta dada por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), entre lo más relevante es que la ciudadana Julieth Diaz, plenamente identificada realizó varios deposito a favor de la ciudadana Trina Omaira Solorzano, lo cual este Tribunal no valora tal prueba por cuanto no se demuestra que dichos depósitos realizados fueran por una relación arrendaticia, en virtud que no está reflejado en el contrato de arrendamiento privado que los pagos de los cánones de arrendamientos se debían realizar a través de dicha cuenta bancaria. Así se establece.
- Visto la prueba promovida en su capítulo quinto, el cual se refiere al inventario original que acompañó al contrato de arrendamiento privado entre el ciudadano Mario Ojeda y la ciudadana Trina Omaira Solorzano, ambos identificados, el cual fue impugnado en el escrito de contestación de la demanda, y visto que fue presentado en original, este Tribunal lo valora y lo toma como fidedigno, todo en cuanto se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- En relación a la prueba de exhibición de documentos, esta se llevo a cabo en la oportunidad y el mismo no fue exhibido por la parte contraria, alegando que el contrato de arrendamiento no existe, porque este no se realizó; lo que a juicio de este Tribunal se toma como incierto y sus alegatos no se valoran, por cuanto existen dudas sobre la buena fe de la ciudadana Carmen Julieth Diaz, ya identificada, a la hora de realizar su deposición, es por ello que no se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- En lo que respecta a la prueba de informe del capítulo séptimo, así como la prueba de inspección judicial del capítulo decimo segunda, aún cuando fueron evacuados, los mismos no aportaron nada a este procedimiento, por lo que se considera quien juzga que no tiene pruebas que apreciar y así se establece.
- En el capítulo octavo promovieron la prueba de testigos, siendo evacuadas las deposiciones de los ciudadanos Perez Eulacio Niurka José, Gladys Mercedes Lara Mendez y Martha Duvrasvska Flores Morillo, donde se toma en consideración lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye la norma efectiva de valoración, permitiendo al Juez, en su apreciación realizar una labor de sana critica, lo cual le es facultado al efectuar un análisis sobre las deposiciones de los testigos al utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. De allí que el sentenciador una vez realizado el estudio sobre los dichos de los testigo puede desestimar o no en base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones merezcan, llegando a la conclusión que los testigos presentados tiene conocimiento sobre los hechos interrogados, donde se observa concordancia en sus declaraciones, quedando demostrado una vez más que existe la relación arrendaticia entre las partes litigantes, conociendo la ubicación del inmueble, así como la insolvencia de los pagos, es por ello que sus dichos son valorados y apreciados en la dispositiva del fallo, quedando asentado que la parte contraria no intervino para controlar la prueba ni por si ni por medio de apoderado. Así se establece.
- En cuanto a las pruebas promovidas en los capítulos noveno, decimo y decimo primero, este Tribunal no se pronuncia, por cuanto considera que las mismas no aportan nada al proceso que se ventila, ya que la demanda trata sobre el desalojo de inmueble de acuerdo al literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En virtud de ello no se valoran tales pruebas. Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas la parte accionada, nada probo al respecto, solo se limito a desvirtuar mediante la impugnación los documentos presentados por la parte actora, quien posteriormente los trajo en originales, quedando así subsanada, la cuestión previa del ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Planteada así la controversia, quien juzga deja sentado que el presente procedimiento está regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde indica en su artículo 33 que las demandas por desalojo y las demás derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en dicha Ley y por el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, el artículo 35 (LAI) nos indica que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, así como las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que “solo podrán demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…” de acuerdo con esto, no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adeuda los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Julio del año 2.007 hasta la fecha de admisión de la demanda. Así se establece.-
PUNTOS PREVIOS
I
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Aunado al hecho de que la parte accionada nada probó al respecto, y donde la parte demandada, subsano la cuestión previa planteada por la apoderada judicial del ciudadano demandado, no está demás decir, que la parte accionada, en el acto de contestación de la demanda, esta solo se limitó a impugnar las copias fotostáticas del contrato de venta con hipoteca, el contrato de arrendamiento, así como el inventario, oponiendo a su vez, la cuestión previa establecida en el ordinal 6º, todo conforme a lo establecido también en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. La parte demandada al fundamentar su defensa en dicho artículo, empleo mal la norma, así mismo está en contraposición a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:
“en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubieses propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisieses proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” (negrillas nuestras)
Así mismo y quedando claro y entendido que la parte demandada, no contesto la demanda en su oportunidad legal, lo que acredita en su contra una presunción iuris tantum, aunado al hecho que no promovió ninguna prueba que lo favoreciera, esta presunción se transforma en iuris et de iure, según lo establecido en el artículo 362 ejusdem, este se tiene por confeso, y así lo determinan sentencias reiteradas al señalar que son dos las circunstancias o condiciones que el citado artículo indica para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) no ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa conforme a jurisprudencia pacifica y consolidada por el Alto Tribunal, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutela; 2) falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda… (Sentencia reiterada por la Sala de Casación Civil Nº 12/08-1991).
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte demandada, fue citada en su oportunidad y la misma habiendo sido emplazada no dio oportuna contestación a la demanda en los términos que le correspondían, así como tampoco en la oportunidad de la promoción de pruebas nada probo a su favor, por tales razones considera este Tribunal que la parte demandada quedo confesa, y por tal motivo, no siendo contraria a derecho los pedimentos de la parte actora, y en virtud de tal confesión , se produjo la CONFESION FICTA, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, declara CONFESO, al ciudadano MARIO DAVID OJEDA SCHETTINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.812.034, de este domicilio, debidamente representado por su APODERADA JUDICIAL, ciudadana CARMEN YULIETH DIAZ, casada, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.13.636.784, mediante instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Calabozo en fecha 25 de Febrero de 2.008, quedando inserto bajo el Nº 28, Tomo 12 de los libros de Autenticaciones, la misma asistida por el Abg. RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.831, por no ser contraria a derecho la petición del demandante. Así se decide.
II
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
Señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contradictorias entre sí, ni las que por razones de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entre sí.
Sin embargo podrá acumularse en el mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Entiende la sala que dos pretensiones se excluyen cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias.
El autor Enrique La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación, y el mismo dice:
El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (art. 52) (pg 269).
Ahora del caso de autos se evidencia que la parte accionante en el petitorio de su libelo se demanda solicita:
1) El desalojo del inmueble
2) El pago de los cánones adeudados y los que se sigan venciendo
3) El pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago y los que se sigan causando, entre otras.
Ahora bien la parte demandante, intentó ante el Tribunal la acción de desalojo del inmueble, lo cual implica la terminación de la relación arrendaticia y, a su vez, solicito la cancelación de la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.960,oo Bs. F.) cantidad de la cual su representada no adeuda, ni ninguna otra, lo cual implicaría el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, en consecuencia, ambas peticiones se excluyen mutuamente a tenor del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Considera esta sentenciadora que estamos ante la presencia de inepta acumulación este supuesto puede ser objeto de una defensa previa advertida de oficio por el juez de la causa, en razón de que su presencia afecte un presupuesto procesal, En todo caso e investida esta sentenciadora del principio iura novic curia, por lo que respecta a la acción accesoria de cobro de los cánones de arrendamiento a la acción principal de desalojo, tenemos que esa acumulación a la acción de desalojo de una, por cobro de los cánones insolutos contraría las disposiciones del artículo 1.667 del Código Civil, que solo permite la interposición de una de las acciones que corresponden ejercer a una de las partes contratantes, que sería la resolutoria o la de cumplimiento; y siendo que en el presente caso la causa principal es la de desalojo por incumplimiento en la obligación contractual en el pago del canon de arrendamiento, cuya fin principal es la extinción de la relación arrendaticia y la desocupación por parte del inquilino del inmueble dado arriendo, esta sentenciadora en aras de la economía procesal declara que esa acción accesoria que pretende se pague el canon de arrendamiento de los meses que se le adeudan, no procede en derecho por cuanto no es posible, por antinómica, acumularla a la acción principal de desalojo, por las razones ya expuestas y en base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Abril de 2003, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que dejó sentada la imposibilidad de acumular demandas de resolución y cumplimiento; en consecuencia en el dispositivo del fallo no se ordenará el pago de las sumas pretendidas por canon de arrendamiento, en caso de resultar ganancioso del proceso el accionante. Así se declara.-
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