INICIO DE LA LITIS

Se inicia el presente juicio por escrito de demanda introducido para su distribución en fecha 31 de Julio del 2008, por la ciudadana CRUZ MARIA TORRES HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, de profesión enfermera, y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.924.940, debidamente representadas por abogada DULCE VIOLETA MONTEZUMA, inscritas en el IPSA bajo el Nº. 53.993, en contra de la ciudadana MARIA LISBLETH SALAZAR FAJARDO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de la Identidad Nro. V-15.481.809, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, propiedad municipal ubicado en la calle 1-A con calle 7 del Barrio las Dinamitas de Calabozo Estado Guárico, según documento debidamente registrado por ante la oficina de registro público inmobiliario de este municipio en fecha 23 de Mayo de 1995, bajo el N° 21, protocolo primero, tomo cuarto del segundo trimestre del año 1995, el inmueble de su propiedad se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE. Calle 1-A, en 19,20 mts; SUR: Carmen Febres de Loreto en dieciséis metros con cuarenta centímetro (16,40 mts) más diecinueve metros con veinticinco centímetros (19,25 mts); ESTE: Carrera 7 en dieciocho metros, con ochenta centímetros (18,80 mts) más trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts) y OESTE: inmueble que es ó fue de José Natera en dieciocho metros con cinco centímetros (18, 05 mst), más veinticinco metros con setenta y cinco centímetros (25, 75 mts), más un metro con cincuenta y cinco centímetros (1, 55mts) .

II
MOTIVA

RESUMEN DEL ESCRITO DE DEMANDA

La parte actora en su escrito de demanda alega ser propietaria de un inmueble propiedad municipal ubicado en la calle 1-A con calle 7 del Barrio las Dinamitas de Calabozo Estado Guárico. Se fijo a la arrendataria la suma de Ciento Veinte Bolívares fuertes (120,oo Bs. F.) como canon de arrendamiento, cancelando solo los tres (03) primeros meses, es decir, los meses de Junio, Julio Y Agosto del 2006, y los restantes meses no los ha cancelado. Que en virtud de la deuda que tiene la arrendataria en relación a los cánones de arrendamiento y debido a la muerte de la madre de su esposo decide regresar y por ello solicita la desocupación del inmueble, por falta de cancelación de los meses adeudados que van desde el mes de Agosto hasta Diciembre del 2006 y del mes de Enero hasta Diciembre del 2007 y del mes de Enero hasta Diciembre del 2008, es por todo ello que decide demandar formalmente a la ciudadana MARIA SALAZAR FAJARDO, supra identificada, en su condición de arrendataria del referido inmueble, por falta de cumplimientos de las obligaciones convenidas en forma verbal, como lo era el pago de los cánones de arrendamientos mensuales, y sea condenada a pagar las costas y costos que pueden producirse en la presente demanda, así mismo sea condenada por el Tribunal a desocupar y entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas.

Que estima el valor de la demanda por la suma de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.400, oo).

Señala como domicilio procesal el indicado en el libelo de la demanda.

Fundamenta su demanda en los siguientes Artículos 1579 y 1595 del Código Civil en concordancia con los Artículos 33 y 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 13 de Agosto del 2008, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha 25 de Septiembre del 2008, mediante diligencia la ciudadana Cruz María Torres Herrera, otorgo poder Apud Acta a las abogadas Violeta Montezuma y Gioconda Torrealba, inscritas en el IPSA, bajo los números 53.993 y 59.408, respectivamente.
En fecha 09 de Octubre del 2008, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación correspondiente a la parte Demandada, sin firma debido a que la ciudadana María Salazar, luego de leer la boleta manifestó no firmarla.

En fecha 10 de Octubre del 2008, mediante auto se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libro la boleta.

En fecha 18 de Noviembre del 2008, mediante diligencia la abogada Felicia León Abreu, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 4.614, solicita se le expida copias simple del expediente.

En fecha 19 de Noviembre del 2008, mediante diligencia la secretaria deja constancia de haberle entregado la boleta de notificación a la ciudadana María Salazar Fajardo, plenamente identificada.

En fecha 21 de Noviembre del 2008, se levanto acta dejando constancia que las partes en el presente juicio no comparecieron al acto conciliatorio.

BREVE RESEÑA DEL ESCRITO DE
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 21 de Noviembre del 2008, mediante escrito la parte demandada, debidamente asistida de abogado en la oportunidad establecida en la ley para contestar la demanda o ejercer los recurso que crea conveniente a su defensa, contesto la demanda y opuso cuestión previa señalando lo siguiente:

Alega el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los extremos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4to. En el sentido de que no determino con precisión el objeto de la demanda por señalar mal la ubicación u dirección del inmueble, y en el numeral 5to., en el sentido de no ser clara al señalar que es propietaria y arrendadora del inmueble y luego dice que es propiedad Municipal, e igualmente cuando dice que le adeuda todos los meses y luego dice que le ha pagado los primeros tres meses, es decir, Junio, Julio y Agosto del 2006, tampoco dio cumplimiento al numeral 6to, ya que no acompaña la demanda del instrumento fundamental de donde se deriva la acción, el cual no es el titulo supletorio si no el contrato de arrendamiento y los recibos de pago que dice que su representada le cancelo.

Así mismo contesta la demanda al fondo de la siguiente manera, niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tantos los hechos como el derecho, ya que no es cierto que desde Julio del 2008 se haya comprometido a cancelarle a la demandante un canon de arrendamiento mensual por la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (120,oo Bs.F.), ni que le adeude los cánones de arrendamientos de los meses de Junio, Julio y Agosto del 2006, ni los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre del 2007, ni los de Enero hasta Julio del 2008.

De igual forma alega que es cierto que se le ha permitido ocupar el inmueble desde el 20 de Junio del 2003, cuando el ciudadano Silvio González, titular de la Cédula de identidad N° V-3.953.517, le dijo que la ocupara para evitar que la invadieran porque estaba sola, que él iba a pagar CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) mensuales y la mitad de lo que gastara acomodándola, aunado a ello, no es cierto que la demandante necesita la casa para vivir, ya que ella vive alquilada en una habitación con su pareja ya que ella posee una casa de su propiedad ubicada en la Urbanización Francisco de Miranda, frente la placita los hongos de esta Ciudad de Calabozo.

Niega que ella tenga que pagar 24 mensualidades por concepto de cánones adeudados, porque ella no es su arrendataria y porque es contraria a derecho en materia inquilinaría demandar el desalojo de la vivienda y conjuntamente demandar el pago de los cánones de arrendamiento.

En fecha 25 de Noviembre del 2008, se deja constancia mediante secretaria que en fecha 21-11-2008, venció el lapso de contestación de la demanda.

En fecha 26 de Noviembre del 2008, mediante escrito la apoderada judicial de la parte Accionante promovió prueba.

III
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 27 de Noviembre del 2008, se admitió el escrito de prueba presentado por la apoderada judicial de la parte Actora, salvo su apreciación en la definitiva, donde reproduce el merito favorable de la copia fotostática del documento de propiedad, del bien objeto de la controversia, de la copia fotostática de la ficha catastral Nº 12-07-01-22-30-08 de fecha 13-02-2007, así como de las facturas de impuestos municipales marcadas como anexos “C, D, E y F”, respectivamente; de la misma manera prueba como documental los recibos de pago de cánones de arrendamientos, promueve a los testigos, ciudadanos González Villel Marjoric del Rosario, Mendoza González Darlin Yusmary y Lucia Guillermina López Méndez, plenamente identificados a los autos, y por último solicita la prueba de inspección judicial.

En fecha 10 de Diciembre del 2008, mediante auto se declaro desierto el acto de testigo de la ciudadana González Villael Maryoric del Rosario, la apoderada judicial de la parte Accionante solicito nueva oportunidad para presentar el testigo.

En fecha 10 de Diciembre del 2008, compareció la ciudadana Mendoza González Darlin Yusmary, rindió declaración.
En fecha 10 de Diciembre del 2008, compareció la ciudadana Lucia Guillermina López Meléndez, rindió declaración.

En fecha 12 de Noviembre del 2008, mediante diligencia la abogada Felicia León Abreu, solicita copia simple de las actuaciones cursante del folio 65 al 69 del presente expediente.

En fecha 12 de Diciembre del 2008, mediante escrito la ciudadana María Salazar Fajardo, titular de la cedula de identidad Nro. 15.481.809, asistida por la Dra. Felicia León Abreu, promueve pruebas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE DEMANDADA

En fecha 12 de Diciembre del 2008, mediante auto se admitió escrito de prueba presentada por la parte Demandada, debidamente asistida por la Abogada Felicia León Abreu, plenamente identificada, salvo su apreciación en la definitiva, donde invoca el mérito favorable de los autos y se acoge al principio de la comunidad de la prueba; promueve en copia fotostática simple ficha catastral Nº 32-09-105, promueve las testimoniales de los ciudadanos Claribel Martínez, Cereida Ramona Rodríguez y Jesús Mesa, y por último promueve como anexo marcado con la letra “C”, copia fotostática simple del expediente Nº JP11-P-2008-001989 contentivo de la denuncia interpuesta en contra de la ciudadana María Lisbeth Salazar fajardo por el ciudadano Silvio González.

En fecha 15 de Diciembre del 2008, mediante auto se declaro desierto el acto de testigo de la ciudadana González Villael Maryoric del Rosario, no compareció.

En fecha 15 de Diciembre del 2008, se traslado el Tribunal a la siguiente dirección Barrio las Dinamitas calle 7, con callejón A, casa s/n de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, a practicar la inspección judicial peticionada por la parte Accionante.
En fecha 15 de Diciembre del 2008, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte Actora, impugna las copias del folio 72 y del folio 74 al 156.

En fecha 15 de Diciembre del 2008, mediante diligencia la Dra. Violeta Montezuma, identificada en autos, solicita copias simples del folio 66 al folio 126 y del folio 27 al 29 del presente expediente.

En el fecha 17 de Diciembre del 2008, mediante auto se declaro desierto el acto de testigo de la ciudadana Claribel Martínez, no compareció a rendir declaración.

En fecha 17 de Diciembre del 2008, mediante auto se deja constaría que compareció la ciudadana Cereida Ramona Rodríguez, rindió declaración.

En fecha 17 de Diciembre del 2008, mediante auto se deja constancia que compareció el ciudadano Jesús Manuel Salazar, rindió Declaración.

En fecha 18 de Diciembre del 2008, se dejo constancia mediante nota de secretaria que en fecha 17-12-2008, venció el lapso de promover, admitir y evacuar prueba.

En fecha 18 de Diciembre del 2008, mediante auto se acordó expedir las copias simples solicitadas por la abogada Violeta Montezuma.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de Enero de 2.009, se le concede a la parte actora, un plazo de cinco (05) días para subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

En fecha 12 de Enero de 2.009, el alguacil del tribunal, consigna las boletas de notificación de las partes, debidamente firmada.

Mediante escrito presentado por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada Dulce Violeta Montezuma, pasa a subsanar los errores de forma cometidos en el escrito de demanda, opuestos como cuestiones previas del artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada.

En fecha 19 de enero de 2009, la abogada Felicia León, solicita copias simples.

En esa misma fecha la ciudadana Maria Lisbeth Salazar fajardo, plenamente identificada y asistida de abogada, presenta escrito donde solicita al Tribunal se dé por no subsanadas las cuestiones previas opuestas en la contestación de la demanda, por ser extemporáneas. Así mismo presenta escrito donde apela de la sentencia que otorga el lapso de cinco (05) para subsanar las cuestiones previas.

Posteriormente en fecha 22-01-2009, la co-apoderada judicial de la parte actora, presenta nuevamente escrito de subsanación de las cuestiones previas.

Mediante auto fundamentado del tribunal de fecha 22 de enero de 2009, se le niega la apelación interpuesta por la ciudadana María Lisbeth Fajardo, muchas veces identificada.

En escrito presentado en fecha 26 de enero de 2009, la abogada Felicia León, solicita le sean expedidas copias simples.

Por medio de auto de fecha 26 de Enero de 2009, se deja constancia que quedo subsanada la cuestión previa, y se ordena librar las boletas de notificación a las partes a los fines de hacer de su conocimiento que la causa entra en estado de Sentencia al primer día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación.

En fecha 28 de enero de 2009, el alguacil del Tribunal, consignas las correspondientes boletas de las partes debidamente firmadas.
IV
PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS

De autos se evidencia que la parte Actora a través de su apoderada judicial, abogada Violeta Montezuma, impugno las copias simples de los instrumentos públicos promovidos por la parte demandada, en la oportunidad legal para ello, es decir, dentro de los cinco (05) días siguiente a que fueron promovidos conforme lo establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora como ya es sabido el documento público es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario u empleado público que tenga facultades para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado tal como lo tipifica el Artículo 1.357 del Código Civil, si bien es cierto que el legislador Venezolano le otorga valor probatorio a determinadas copias de algunos instrumento, es necesario que para que dichas copias tenga efecto en el proceso, deben cumplir con tres (03) requisitos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de la Sala de Casación Civil de fecha 19/05/2005, ponente magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, que son los siguientes:
 En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
 En segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario.
 En tercer lugar, que dicho instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción.

En el caso de autos se evidencia que las copias producidas por la parte demandada son de un instrumento público, y fueron promovidas en la oportunidad legal para ello, pero las misma fueron impugnada y la parte promovente no insistió en hacerlas valer, tal como lo señala el ultimo aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que es que la parte que quiera servirse de una copia impugnada, podrá solicitar la prueba de cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad aquella, es por ello que al no haber insistido la parte demandada en mantener el valor del documento, se desecha dicho instrumento conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

V
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LAS PARTES


1.- PARTE DEMANDANTE: En la oportunidad procesal establecida en la Ley para promover pruebas la apoderada judicial de la parte Accionante a fin de demostrar sus dichos promueve las siguientes pruebas:

A) El merito favorable de los autos específicamente los instrumentos que acompañan el libelo de la demanda.
- Copia fotostática del documento de propiedad, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 21, protocolo 1ero, tomo 4to. Del segundo trimestre del año 1995, este juzgado conforme a los Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede analizar las pruebas en virtud de que este instrumento es público emanada de un funcionario competente, y por cuanto no fue tachado dentro del lapso legal, por ninguna de las causales establecidas en el Artículo 1.380 y 1.381 del Código Civil, y por cuanto de dicho documento se demuestra la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, por ello se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Copia fotostática de la ficha catastral N° 12-07-01-22-30-08 de fecha 02-13-2007, ya que este documento no fue objetado y esto tipos de instrumentos administrativos que son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocio jurídico de los particulares, si no que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativos que la suscribe, ya que del mismo se evidencia que el inmueble está inscrito en la Dirección de Catastro, a nombre de la ciudadana TORRES HERRERA CRUZ MARIA, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.924.940, por ello le otorga valor probatorio. Así expresamente se decide.-
- Copia fotostáticas de las facturas de pagos de impuesto municipales N° 61067 de fecha 16-02-2007, N°04875 de fecha 13-03-2007, N° 12240, de fecha 05-06-2007, N°3334 de fecha 14-02-2008, marcadas con las letras C, D, E Y F. los cuales no fueron objetados por la parte, y en virtud de que de los mismo se evidencia que la ciudadana Torres Herrera Cruz María, ha cancelado los impuestos municipales, correspondiente al inmueble ubicado en las dinamitas calle 1-A C.C7, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
B) En relación a la prueba documental marcada con la letra “G” que cursa del folio cuarenta y tres (43) al folio sesenta y tres (63) del presente expediente, esta juzgadora en virtud de que las facturas promovidas son instrumentos privados de los cuales se evidencia la declaración por escrito de la ciudadana Cruz María Torres Herrera, supra identificada de que a recibido la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000, oo Bs.) equivalente a Ciento Veinte Bolívares Fuertes (120, oo Bs. F) de la ciudadana Lisbeth Salazar, supra identificada, y al final de la misma aparece la firma de la parte Actora; ahora, si bien es cierto que de ellas se demuestra lo antes señalado no es menos que con este tipo de instrumento no demuestra una relación arrendaticia ya que mal podría este Tribunal suponer la existencia de la arrendaticia a través de este instrumento cuando únicamente aparece solo una firma y para que pueda existir un contrato tienen que haber dos persona que se obligan a través de sus firma., por ello se desecha dicho instrumento y esta Juzgadora no le da verdadero valor probatorio, ya que no aporta una certeza al litigio. Así se decide
C) En relación a la prueba testimonial se procede analizar conforme a los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, la deposición de los testigos ciudadanos: MENDOZA GONZALEZ DARLIN YUSMARY y LUCIA GUILLERMINA LOPEZ MELENDEZ, donde se evidencia que efectivamente la propietaria del inmueble objeto del presente juicio es la ciudadana Cruz María Torres, supra identificada, y que la misma se encuentra alquilada en una habitación en la casa de la ciudadana Lucia Guillermina López Meléndez, en virtud de que la ciudadana Lisbeth Salazar Fajardo este ocupado su casa en calidad de inquilina, y como la declaración de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas promovidas en el proceso, ya que los mismo son testigo presenciales y de referencia y se ha observado que la mayoría de sus dichos tal como consta de su declaración y han oído algunos otros, y por cuanto no fueron tachados ni estaban incurso en ninguno de los impedimento que tipifica la ley para que declararan, es por ello que se les otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones, de acuerdo a los establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
D) En relación a la prueba de inspección judicial, este juzgado procede analizar la misma haciendo la siguiente acotación, como ya es sabido la inspección judicial practicada por un juez competente para ello debe considerarse como un documento público o autentico que demuestra la buena fe, así entre las partes como respecto de tercero, mientras no sea declarado falso, ahora en el caso de autos, dicha inspección se basa en las condiciones físicas en la que se encuentra el inmueble, es decir, tanto los particulares de la inspección como el acta levantada al momento de practicarse la misma, lo que se evidencia son las condiciones físicas de inmueble, y como ya es sabido en este litigio se está ventilando la existencia o no de una relación arrendaticia entre las partes que conforman el presente juicio, más no las condiciones de las bienhechurías, es decir, por cuanto la inspección no aporta nada que ayude al juez a la solución del proceso se desecha dicha prueba y no se le da pleno valor probatorio. Así se decide.

2.- PARTE DEMANDADA: en la oportunidad procesal de promover prueba la parte demandada a fin de demostrar todo lo dicho por ella promueve las siguientes pruebas:

A) invoca el merito favorable de los autos: cuando se invoca el merito de los autos se le debe indicar al Tribunal las pruebas de las cuales se quiere hacer valer, porque mal podría esta sentenciadora estar poniéndose a valorar pruebas no invocadas por la parte ya que estaría incurriendo en un error, es decir, estaría supliendo defensa de las partes, estaría yendo más allá del límite de sus funciones, porque como es sabido y ya se encuentra establecido en reiteradas jurisprudencias, los jueces no pueden suplir defensa de las partes, su trabajo es analizar y valorar las pruebas que las partes le señalen aunque para el no sean las más idóneas, tal como se lo indica el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ahora en relación a la comunidad de la prueba también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenecen al proceso, en este sentido ya no es la prueba de quien la aporta si no que pertenece a la comunidad procesal, conforme indica CHIOVENDA, es por ello que según el principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determinan la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del merito de las pruebas cuales se considerar adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente, según este principió una vez incorporadas las pruebas al proceso, deja de pertenecer al litigante que las ha producido. para transformarse en común que es la denominada comunidad de la prueba, cada parte puede aprovecharse indistintamente de su prueba como de la promovida por su contraparte; y a su vez el juez puede utilizar las resultas probatorias aun para fines diferentes de aquellas que contemplan las partes que la producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, de acuerdo a las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba siempre y cuando le favorezca (sentencia SCC. 24 de Marzo del 2000); y como en el caso de autos la parte demandada invoca este principio a su favor, esta sentenciadora hace el señalamiento de que en relación a las pruebas aportadas por la parte Actora de acuerdo a su valoración se desprende que ninguna de ella sirven para que la parte demanda demuestre lo alegado por ella a lo largo de todo el proceso, ya que de la misma lo que se pudo evidenciar fue que la casa objeto del presente litigio pertenece a la ciudadana CRUZ MARIA TORRES HERRERA, por ello este juzgado desecha en el caso de autos el principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
B) En relación al capítulo II, de la ficha catastral N° 32-09-105, denominada certificación de linderos expedida por la dirección de catastro en fecha 05-29-2001, signada con la letra “A” que corre inserto al folio N° 72, y al capítulo IV del expediente N° JP11-P-2008-001989, marcado con la letra “C”, cursante del folio N° 74 al folio N° 156, que corren insertos al presente expediente, ambos consignados en copias simples, esta sentenciadora se abstiene de pronunciarse sobre los mismo ya que los mismo fueron desechados en el punto previo de la sentencia que trata d la impugnación de los mismo, por cuanto la parte promovente de ellos no insistió en hacerlos valer tal como lo establece la ley y lo ha reiterado en numerosas jurisprudencia nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
C) En relación al capítulo III de la prueba testimonial, este juzgado procede analizar la deposición de los siguientes ciudadanos CEREIDA RAMONA RODRÍGUEZ, donde se puede constatar que efectivamente la ciudadana MARIA LISBETH SALZAR, habita el inmueble objeto del presente juicio desde el 20 de Junio del 2003, porque en relación a sus demás respuesta fueron ambiguas no merecen confianza, ya que la mayoría de las respuesta no son certeras solo se basan en un simple “sí, no, si me consta”, respuesta esta que no le brinda a esta sentenciadora claridad ni seguridad de sus dichos, por la ambigüedad, así mismo de la declaración del ciudadano JESUS MANUEL MEZA, se reitera que efectivamente la ciudadana María Salazar Fajardo, ocupa el inmueble objeto del presente litigio, y en relación a que de esta prueba concuerda con las demás y por cuanto el testigo no fue tachado por ninguna de las causales establecidas en la ley se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.





FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentará su decisión.

Motivos de Hecho

La parte demandante fundamenta los hechos en el contenido de la demanda y sus anexos y la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

Motivos de Derecho

La parte demandante fundamenta el derecho en los artículos 1579 y 1595 del Código Civil en concordancia con los Artículos 33 y 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta juzgadora tomando en cuenta lo antes analizado y establecido, en aras de buscar una justicia idónea, transparente, equitativa pasa a analizar el caso planteado en autos, tomando como base de esta decisión las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, principios que rigen la actuación de esta Jurisdiscente a los fines de conseguir la verdadera justicia como uno de los valores superiores que sustenta este Estado Social de Justicia y de Derecho.

Cumpliendo con el requisito de congruencia del fallo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, acorde con lo previsto en el articulo 12 ejusdem, que dispone, entre otras, que el Juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración al principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico. este Tribunal pasa a decidir y al efecto observa que establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, se procede al estudio, revisión y análisis de las actas procesales, a los fines de tomar una decisión sobre los mismos y así determinar si los hechos alegados por ambas partes pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y de orden procesal aplicables al caso, garantizando así la tutela judicial efectiva que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se hacen las siguientes observaciones:

Es labor interpretativa de quien juzga calificar y precisar la verdadera intención de las partes que emana de lo planteado a lo largo del proceso, para lo cual se tendrá como norte la buena fe y la equidad, tomando en consideración el contenido y alcance los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora en el caso de autos la demanda comenzó en virtud de que la parte Actora alego que la parte demandada habita un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio las Dinamitas calle 1-A de esta ciudad de calabozo, en calidad de arrendataria, pero al momento de contestar la demanda la parte demandad trae nuevos hechos al proceso como fueron que el inmueble que ella habita no le pertenecía a la ciudadana Cruz María Torres, ya identificada y que ella no estaba allí en calidad de inquilina, que lo habitaba porque el ciudadano Silvio González, se lo había prestado para que se lo cuidara, invirtiéndose así la carga de la prueba tal como lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que el que trae nuevos hechos debe probarlo, hecho este que no hizo la parte demandada, ya que las pruebas traídas por las misma no sirvieron para demostrar sus dichos porque las copias fueron desechadas, los testigos no fueron contestes por la ambigüedad de sus respuesta, es decir, debía demostrar al Tribunal, la cualidad en la habita el inmueble trayendo a los autos pruebas de las cuales se derivaran sus dichos o alegatos y al no haber demostrado el hecho extintivo de la obligación, tal como lo señala el artículo 506 del Ejusdem y 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente.

Art. 506 Código de Procedimiento Civil:
“LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACION DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACION. LOS HECHOS NOTORIOS NO SON OBJETOS DE PRUEBAS.”

ART. 1.354 Código Civil Venezolano:
“QUIEN PIDA LA EJECUCION DE UNA OBLIGACION DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION.”

De estas normas transcritas señala nuestro máximo Tribunal en Sentencia dictada en fecha 30-11-2000, por la sala de Casación Civil, Exp. 00.261 (obtenida en Internet WWW.TSJ.GOV.VE jurisprudencias), con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, se estableció que:

“.... el Articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenten la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir , aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para la exigencia de los efectos…” (subrayado nuestro).
Ahora bien observando el estado de necesidad que alega la parte Accionante en el presente juicio y habiéndose demostrado el mismo ya que en la prueba testimonial se evidencia que la ciudadana Cruz María Torres vive alquilando una habitación, esta sentenciadora en cumplimiento al ordenamiento jurídico que nos rige y muy especialmente la Ley de Arrendamiento inmobiliario, específicamente en su parágrafo primero, donde señala entre otra cosas que cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en la causal “b” del Articulo 34 de la mencionado ley, deberá concedérsele al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble, es por lo que se le otorgara seis meses a la ciudadana Maria Lisbeth Fajardo, ya identificada, para que haga entrega del inmueble objeto del presente juicio, así se condenara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.